REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-005453
ASUNTO : NP01-P-2011-005453
RESOLUCIÓN N° PJ007-2014-000103
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de medida cautelar, interpuesta por ante este Tribunal, en fecha 10 de junio de 2014, por la profesional del derecho abogada Samira Abou Rahal, en su carácter de defensora privada de confianza del ciudadano JESÚS MANUEL FERNANDEZ AREVALO, por decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por el transcurso de más de dos años, sin que a la fecha haya sentencia, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 08 de junio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decreto MEDIDA PIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS MANUEL FERNANDEZ AREVALO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, de 30 años de edad, nacido el 24/12/1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.711.512, de profesión u oficio mecánico, hijo de Belkis Arévalo (V) y de Smith Fernández (V) y domiciliado en Los Cortijos Casa 48 Maturín estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LOS MOTIVOS DE LA SOLICITUD
En fecha 10 de junio de 2014, la profesional del derecho abogada Samira Abou Rahal, en su carácter acreditado en autos, presentó escrito, donde expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“… de la revisión integra de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa se puede evidenciar que el presente proceso penal instaurado contra mi patrocinado y el cual se inicio en data ocho (08) de junio de 2011 se ha extendido por más de tres años, sin que haya proferido hasta la presente fecha una sentencia firme en el presente asunto, circunstancia esta no imputable en su gran mayoría ni al acusado ni a la defensa del mismo ”
III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se tiene que efectivamente el acusado JESUS MANUEL FERNANDEZ AREVALO, arriba identificado, se encuentra detenido y privado judicialmente de su libertad, desde el día 08 de junio de 2011, oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretara su detención judicial; permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por espacio de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) DIAS, ello por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, a la fecha el mencionado ciudadano permanece privado de libertad por espacio mayor a dos años, existiendo por parte del Ministerio Público la solicitud de prorroga, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por un año, estando esta vencida el 08 de junio de 2014.
De la detenida revisión de la causa, se tiene que hubo ocho (08) diferimientos de distintos actos por causa imputables al Ministerio Público, lo cual ha imposibilitado que se concreto en tiempo oportuno la realización del juicio oral, tal es el caso, que en fechas 04-08-2011 y 21-11-2011, no se llevo a efecto la audiencia preliminar por falta del Ministerio Público y finalmente en fecha 26-03-2013, 31-07-2013, 09-09-2013, 18-12-2013 y 14-02-2014, no se efectuó la apertura del juicio oral y público por incomparecencia de la Fiscalia.
Se tiene que e fecha 01-11-2011, no se llegó a realizar la audiencia preliminar por ausencia de la victima, generando esta incomparecencia un retardo y dilación no atribuible al acusado. Igualmente se tiene que en fecha 19-03-2014 la victima no acudió al juicio oral y público.
Se tiene que se ha generado cinco (05) diferimientos a lo largo de este tiempo imputables a la defensa, en fechas 04-08-2011 y 23-09-2011, para el acto de la audiencia preliminar, que por cierto, simultáneamente falto a los llamados del Tribunal para el acto de la audiencia preliminar la fiscalia en una oportunidad en fecha 04-08-2011. En fechas 26-03-2013, 30-09-2013 y 18-12-2013, falto la defensa, para la celebración del juicio oral, faltando simultáneamente el Ministerio Público en fechas 26-03-2013 y 18-12-2013.
En el caso que nos ocupa, hubo cinco (05) incomparecencias del acusado, a diferentes actos, ello por falta de traslado lo cual indudablemente no es imputable al mismo, ya que éste se encontraba privado de libertad y es el Estado venezolano quien debe garantizar los medios de transporte para que se haga efectivo el traslado del acusado.
Finalmente se tiene que hubo a lo largo de este tiempo veintidós (22) diferimientos por causas y motivos atribuibles al Tribunal, en fechas 05-09-2011, 29-09-2011, 19-10-2011, 18-01-2012, 23-01-2012, 15-02-2012, 01-03-2012, 15-03-2012, 21-05-2012, 26-06-2012, 31-07-2012, 31-08-2012, 21-09-2012, 17-10-2012, 09-05-2013, 17-06-2013, 30-10-2013, 28-11-2013, 10-01-2014, 09-04-2014, 30-04-2014 y 30-05-2014, siendo el denominador común, que el Tribunal se encontraba constituido en el desarrollo de otro juicio u otra audiencia en una causa distinta y la falta de oportuna notificación a las partes, siendo esto indudablemente no imputable al procesado.
En atención a estas consideraciones y visto como ha sido que el grueso de los diferimientos, se deben a causas no imputables al acusado y a su defensor, este Tribunal estima que la razón y el derecho acompañan en su petición a la defensora, por cuanto ciertamente ha transcurrido más de dos años, más el vencimiento de la prorroga, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad del acusado JESUS MANUEL FERNANDEZ AREVALO, arriba identificado, a través de una medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones cada quince días por ante la sede de este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 230 y 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se decreta el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23 de mayo de 2010, en la persona del acusado JESUS MANUEL FERNADEZ AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº 16.711.512, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ello de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido más de dos años, más el vencimiento de la prorroga, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince días por ante este Tribunal.
3.- Líbrese boleta de traslado al acusado de autos arriba nombrado, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. JEAN CARLOS CEDEÑO