REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 6 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006274
ASUNTO : NP01-P-2009-006274
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ABRAHAN ISMAEL RIGUAL GIL, titular de le cedula de Identidad 17.624.786.
DEFENSA PÚBLICA ABG. MARISEL RONDON
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELY AVALO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Tres de Junio del 2.014, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra del imputado: ABRAHAN ISMAEL RIGUAL GIL, plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Pública ejercida por la ABG. MARISEL RONDON, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Flagrancia, en fecha 01 de Noviembre del año 2009, del ciudadano: ABRAHAN ISMAEL RIGUAL GIL, en fecha 01-09-2010, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado: ABRAHAN ISMAEL RIGUAL GIL, por unos hechos en fecha 30-10-2009, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la madrugada, cuando Funcionarios adscrito al departamento de Inteligencia de la policía del estado Monagas, fueron informados por un ciudadano desconocido que detrás del Hotel Alambra cerca de la residencia abandonada, había un ciudadano descargando bultos de la cava de un vehiculo MARCA IVECO MODELO 59-12 CLASE CAMION TIPO FURGON USO CARGA COLOR BLANCO y los introducía en el interior de una vivienda ubicada en una finca cercana, por lo que se introdujeron en el lugar, observando al sujeto descargando de prisa una gran mercancía, por lo que le dieron la voz de alto, manifestando no poseer documentos o facturas que acreditan la procedencia legal de la mercancía, siendo que el día anterior aproximadamente a las cuatros de la tarde había sido robado un camión antes mencionados contentivo de bisuterías, blusas, de damas, sandalias entre otro; valorada en Quinientos mil bolívares Fuertes, por lo que se apersono el ciudadano NAJEM GHAZI, en la comandancia General de la policía del estado, donde pudo observar el vehiculo en cuestión, y la mercancía de su propiedad, circunstancias por las cuales efectuaron la aprehensión del hoy imputado.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día 03-06-2014, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado: ABRAHAN ISMAEL RIGUAL GIL, en la audiencia la calificación jurídica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito que tiene asignada una pena de prisión que no exceden de ocho años en su limite máximo.
Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 358 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 359, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: ABRAHAN ISMAEL RIGUAL GIL, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objeto ni se opuso al otorgamiento de dicha medida.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CINCO (05) MESES, a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia impone las siguientes condiciones: Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 45 días. 2) Realizar una Labor comunitaria en la cual se comprendería en Donación de 1.500 Bolívares en productos de aseo personal en el hospital psiquiátrico Beaperthui, de esta ciudad. 3) No cometer nuevo delito, declarando con lugar la solicitud de la defensa. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que se le informo al ciudadano en caso que incumpla con las condiciones impuestas por el tribunal se procedera a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CINCO (05) MESES, a tenor de lo previsto en el del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Realizar una Labor comunitaria en la cual se comprendería en Donación de 1.500 Bolívares en productos de aseo personal en el hospital psiquiátrico Beaperthui, de esta ciudad. 2) No cometer nuevo delito. Se le extienden las presentaciones a cada 45 días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar la solicitud de la defensa. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. MIRIAN DEL VALLE LEONETT
LA SECRETARIA
ABG. ALEYANDRA DAS NEVES