REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 9 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2014-000007
ASUNTO : NP01-O-2014-000007

En fecha 20 de Marzo de 2014, ingresaron las presentes actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones, Órgano jurisdiccional que al decidir un conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Segundo de Control y Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretó que el competente para conocer la acción incoada era el Tribunal Cuarto de Control al ostentar el amparo presentado la modalidad de sobrevenido en el asunto NP01-P-2011-002662, llevado ante este Tribunal. La referida acción fue planteada por el abogado Héctor Gamboa, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ZUÑIGA; al abrigo de lo consagrado en los artículos 26, 49 y 115 (derecho a la propiedad) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en contra del encargado del Estacionamiento Mago de El Tejero, Estado Monagas, quien se negó a dar cumplimiento a la sentencia de fecha 10-01-2014 emitida por este Tribunal en el asunto NP01-P-2011-002662, que ordenó la entrega del vehículo clase camión, marca chevrolet, placas 962MBM, exonerando el 100 por ciento del pago de emolumentos por concepto de estacionamiento.

La acción propuesta fue admitida en fecha 31-03-2014, ordenándose librar boletas de notificación al presunto agraviante y al Ministerio Público, las cuales fueron ratificadas en fecha 30-04-2014, fijándose posteriormente, una vez cumplido el trámite de ley, la audiencia constitucional para el día Lunes 02 de Junio de 2014, fecha en la cual se celebró la referida audiencia, tal y como se desprende del acta redactada al efecto y vista la decisión pronunciada en esta, mediante la cual se resolvió lo pertinente y siendo la oportunidad legal planteada para publicar el texto íntegro del fallo que fundamenta la dispositiva que resolvió el fondo del asunto debatido en la Audiencia Constitucional, es por lo cual seguidamente se expresan la razones de hecho y de derecho que obraron a los fines de resolver sobre los particulares alegatos esgrimidos respecto a la acción de Amparo incoada y cuyos términos se encuentran plasmados en los escritos y las actas respectivas, de acuerdo a los cuales este Tribunal Constitucional constató lo siguiente:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN A ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

A los fines la mejor comprensión del asunto debatido en amparo, se procede a resumir los alegatos de la accionante en los siguientes términos:

Esgrime que, el representante del estacionamiento mago de El Tejero, Estado Monagas, le violentó el derecho a la propiedad de su patrocinada, al negarse a dar cumplimiento a la sentencia de fecha 10-01-2014 emitida por este Tribunal en el asunto NP01-P-2011-002662, que ordenó la entrega del vehículo clase camión, marca chevrolet, placas 962MBM, exonerando el 100 por ciento del pago de emolumentos por concepto de estacionamiento.

De otro lado, en el curso de la Audiencia Constitucional celebrada en el presente asunto, el abogado Jesús Mayorca, quien asistió al ciudadano Pedro Febres, Representante Legal del Estacionamiento Mago, Estado Monagas, señaló a grosso modo, que en ningún momento el representante del Estacionamiento se ha negado de hacer entrega del vehículo, lo que sucede es que debe cumplir con el pago del artículo 149 de la Ley de transito Terrestre en concordancia con el artículo 128 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre que establece los vehículo exonerados de pago, dicho vehículo se encuentra en el estacionamiento en Guarda y Custodia encontrándose desde el año 2010, hasta la presente fecha; señalando que en Resolución del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de Fecha 30 de Julio de 2013, que establece que ninguna autoridad podrá exonerar al pago de estacionamiento, por lo que en ningún momento se le ha vulnerado derecho alguno; solicitando se inste al apoderado que pague los honorarios establecidos.


Consideraciones para decidir


Una vez analizados los alegatos del accionante, así como los argumentos expuestos por el abogado asistente del accionado, quien decide estima que, evidentemente el Representante del Estacionamiento Mago de El Tejero Estado Monagas, no dio cumplimiento a la orden judicial de fecha 10 de Enero de 2014, en la cual quedó establecido que se exoneraba el pago de estacionamiento a la solicitante MARIA ZUÑIGA, con fundamento en la sentencia de fecha 28 de Abril de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 665, que reza lo siguiente:

“… Pasa la Sala a pronunciarse, en torno a la consulta planteada en el caso de autos y a tal efecto observa lo siguiente:

En principio, no puede aducir la accionante la violación de un derecho constitucional que no le es inherente, como el derecho al trabajo, por ser éste un derecho consagrado a la persona humana y no a las personas jurídicas. Aunado, al hecho de que tal como lo afirmó el a quo, quien puede ocasionar la violación de este derecho sería la misma empresa, si deja de cumplir las obligaciones que como patrono tiene con sus empleados.

Por otra parte, asienta la Sala, que así como lo afirmó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se configuró la violación del derecho de propiedad de la empresa accionante, toda vez que el bien mueble no era de su propiedad, sino que le pertenecía al ciudadano César Enrique Ochoa Itriago, y que se encontraba bajo guarda y custodia de la empresa, en razón del procedimiento penal que se estaba ventilando por ante del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Reitera la Sala el criterio sostenido por el a quo, cuando afirmó que quien estaría incurriendo en violación del derecho de propiedad sería la mencionada empresa, al impedirle al mencionado ciudadano el uso, goce y disfrute de un bien mueble de su propiedad.

Así mismo, ratifica el criterio sostenido por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en cuanto a la obligación del Estado de pagar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes que constituyen objetos pasivos de delito, y que para su aseguramiento, se depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él.

De allí que la Sala, con fundamento en los razonamientos expuestos, confirma el fallo dictado el 25 de enero de 2005 por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2004, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó al administrador del Estacionamiento Mampote II C.A., hacer entrega de un vehículo (camioneta Feroza Daihatsu, vinotinto, Placas YEG-005) al ciudadano César Enrique Ochoa Itriago sin que se le cobre emolumento alguno por el depósito del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales y en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de septiembre de 2003, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 25 de enero de 2005, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada el 17 de diciembre de 2004, por la empresa ESTACIONAMIENTO MAMPOTE II, C.A…”

De la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada ut supra, emerge con toda claridad que la exoneración del pago de emolumentos por concepto de estacionamiento de un vehículo involucrado en un proceso penal, esta concebido para aquellos objetos pasivos del delito o bienes recuperados, a quien se le aplican las normas de la Ley de Bienes Recuperados por las Autoridades Policiales, porque obran como efectos pasivos del delito, al haber sido sustraídos a sus propietarios, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde el vehículo reclamando y que fue acordada su entrega, corresponde al vehículo denunciado como hurtado por la ciudadana Ruth Marina del Socorro, resultando la ciudadana María Zuñiga y representada por su apoderado HECTOR GAMBOA, víctima en el asunto NP01-P-2011-002662, y que dio origen a la decisión judicial de fecha 10-01-2014, en la cual mediante oficio se ordenó al Representante Legal de la empresa Estacionamiento Mago de El Tejero, Estado Monagas, que hiciera entrega del vehículo ya tantas veces mencionado al apoderado de la ciudadana María Zuñiga, exonerándole el 100 por ciento de lo que le correspondía pagar por concepto de estacionamiento; orden ésta que fue incumplida por dicho representante, aquí accionado, por lo que, se declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el apoderado de la ciudadana María Zuñiga, al verificarse que el ciudadano Pedro Febres, representante legal del Estacionamiento Mago de El Tejero, Estado Monagas se negó a hacer entrega del vehículo ut supra mencionado, el cual se había ordenado su entrega con ocasión a decisión judicial de fecha 10-01-2014, en oficio 4C-104-2014 de la misma fecha, violentándose así el derecho a la propiedad de la accionate e incumpliendo el mandato judicial, en consecuencia se ordena al ciudadano PEDRO FEBRES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.937.037, en su condición de Representante del Estacionamiento Mago a materializar la orden dictada y le sea entregado el vehículo marca Chevrolet, modelo C-70, clase camión, placa 962MBM, serial carrocería C17DBBV216964, al ciudadano HECTOR GAMBOA, titular de la cédula de identidad número V-11.335.400, al apoderado judicial de la ciudadana MARIA MARGARITA ZUÑIGA, aquí accionante. Y así se establece.

Ahora bien, en relación al planteamiento realizado por el accionante de que le fueron sustraídas piezas importantes del vehículo, se declara que no es la vía de amparo la idónea para resolver dichas situaciones, por cuanto el motivo de la presente audiencia de amparo es restablecer la situación jurídica infringida a la ciudadana MARIA MARGARITA ZUÑIGA, como lo es el derecho a la propiedad del antes señalado vehículo.

No se condena en Costas a la parte accionada por cuanto si bien se declaró con lugar la acción propuesta por el accionante en amparo, ello se hizo con base a la jurisprudencia antes citada en donde a través de un análisis de las disposiciones legales vigentes, se llega a la conclusión que en caso como el que nos ocupa (objetos pasivos de delito) corresponde al Estado Venezolano soportar los gastos, pero como quiera que no existen estacionamientos del Estado para tales fines, al gozar la empresa Estacionamiento Mago (empresa privada) de la cualidad de depositaria judicial a través de una concesión dada por el Estado venezolano, le corresponde soportar tal cargo del Estado. Y así se establece.

Se impuso al accionado que el no cumplimiento de dicha orden se considera Incumplimiento de Mandamiento de Amparo, pudiendo aplicarse lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se desechan los planteamientos realizados por el abogado asistente accionado en el curso de la audiencia, toda vez que, como se explicó ut supra, el fundamento de la decisión que ordenó la entrega del vehículo antes descrito con la exoneración del 100 por ciento del pago de estacionamiento, obedece a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba citada, de donde se desprende que en casos como el que nos ocupa, es aplicable la Ley de Bienes Recuperados por las Autoridades Policiales, no así las disposiciones legales planteadas por dicho abogado en el curso de la Audiencia Constitucional. Y así se establece.

De otro lado, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Amparo interpuesta por el apoderado de la ciudadana María Zuñiga, al verificarse que el ciudadano Pedro Febres, representante legal del Estacionamiento Mago de El Tejero, Estado Monagas, se negó a hacer entrega del vehículo ut supra mencionado, el cual se había ordenado su entrega con ocasión a decisión judicial de fecha 10-01-2014, en oficio 4C-104-2014 de la misma fecha, violentándose así el derecho a la propiedad de la accionate e incumpliendo el mandato judicial, en consecuencia se ordena al ciudadano PEDRO FEBRES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.937.037, en su condición de Representante del Estacionamiento Mago a materializar la orden dictada y le sea entregado el vehículo marca Chevrolet, modelo C-70, clase camión, placa 962MBM, serial carrocería C17DBBV216964, al ciudadano HECTOR GAMBOA, titular de la cédula de identidad número V-11.335.400, al apoderado judicial de la ciudadana MARIA MARGARITA ZUÑIGA, aquí accionante. SEGUNDO: No se condena en Costas a la parte accionada. Y así se establece. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LA PRESENTE RESOLUCIÓN, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05.

Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.



El Juez


ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ

El Secretario