REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 06 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-005023
ASUNTO : NP01-R-2014-000021
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA
Mediante auto dictado con ocasión a la Audiencia de Oída de Imputados celebrada en fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2014, la Abogada DAYSI MILLÀN ZABALA, Juez Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-005023, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos VIRGINIA ELENA ALFARO SANTA ROSA, ERNESTO JOSE BARCENAS, HENRY RAFAEL PEREIRA MAITA y MICHAEL JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal Primero del Código Penal Vigente.
Contra esta resolución judicial, interpuso Recurso de Apelación en fecha 05/02/2014, el Profesional del Derecho FRANK GARCÌA DÌAZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MICHAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, a tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en Primera Instancia, y recibidas las actuaciones que nos ocupan procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20-03-2014, habiendo sido designada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Abg. Ana Natera Valera, que con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras en esa misma fecha, cuando se entregaron a la Jueza Ponente, y en consecuencia, se procedió a revisar las actas que conforman el recurso en referencia.
En data 02-04-2014, se libró oficio CA-MON-295-2014, al Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, a los fines de solicitar asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2014-000565.
En fecha 12-05-2014, se libró oficio CA-MON-365-2014, al Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, a los fines de ratificar solicitud del asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2014-000565.
En data 02-04-2014, se libró oficio CA-MON-420-2014, al Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, a los fines de ratificar solicitud signado con el alfanumérico NP01-P-2014-000565.
En fecha 28 de mayo de 2014, se recibe oficio N° 3C-2114-2014, procedente del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, remitiendo asunto signado con el N° NP01-P-2014-000565, por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha en fecha 05/02/2014, el Profesional del Derecho FRANK GARCÌA DÌAZ, actuando en el carácter de Defensor Privado del ciudadano MICHAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, presentó escrito de apelación en los supuestos establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló lo siguiente:
“Frank B García Díaz, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.967.757, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 85.996, con domicilio procesal en la calle 1, entre carrera 6 y 7, Edif. Chihane, piso 2, oficina 16, telef. 0414-1618666, actuando en este acto como defensor privado y de confianza del ciudadano Michael Fernández Rodríguez, Imputado en el asunto penal NP01-P-2014-565, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado; haciendo uso del derecho fundamental establecido en el artículo 49 Constitucional y de conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 4 y 5 y al respecto expongo lo siguiente: De Los Hechos En fecha 24 de enero del 2014, La Juez 3° de Control del Estado Monagas, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ratificar orden de aprehensión previa a su detención y se fundamenta en los siguientes hecho: Acta de investigación de fecha 21/12/2013 donde se deja constancia los siguiente: “… En horas de la mañana del día de hoy… se recibió llamada telefónica por parte de la central de guardia… Informando que en la calle 5, Cruce con transversal 4, Sector la Pradera…Se encontró sin vida el cuerpo de una persona de sexo masculino… me traslade en compañía del funcionario… A bordo de la unidad furgoneta… a fin de practicar inspección técnica, así como realizar diligencias tendientes al esclarecimiento del presente hecho… Se procedió a realizar inspección técnica al cadáver, donde se le extrajo su cedula de identidad laminada perteneciente a Marcano Siro Antonio…” Transcribiendo el Tribunal en el auto recurrido lo elementos que a su consideración son suficientes para el decreto de Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados de autos, específicamente a mi representado Michael Fernández. De las Consideraciones de la Defensa Es el hacer notar que para le existencia de suficientes elementos que hagan presumir la participación de un imputado en el hecho atribuido, no deben ser los mismos que acreditan la existencia de un hecho, ya que en el caso que nos ocupa, no se pone en duda la materialización del hecho, sino los elementos que van dirigidos a establecer en esta Fase insipiente de la investigación una presente responsabilidad en el hecho que se le imputa. En este orden de ideas cabe resaltar que en el caso que nos ocupa existe una carencia de elementos que indiquen la participación del ciudadano Michael Fernández y solo se observa un acta policial o declaración del ciudadano Tony Farias, como único elemento que hace unos señalamiento sin que exista claridad en esos señalamientos ya que lo hace a través de seudónimos, y no bajo la base de una identificación especifica. Igualmente al momento de exponer la defensa su argumentos se presentaron elementos que hacen presumir la no participación del ciudadano Michael Fernández en el hecho imputado consistente en facturas de compra en la Av. Intercomunal Guarenas-Guatire realizadas en un establecimiento comercial, y Se presento estado de cuenta a nombre de Michael Fernández donde se evidencia la existencia de la compra en el Estado Miranda el día que ocurrieron los hecho, situación esta que no fue tomada en consideración por la jurisdicente al momento de emitir pronunciamiento, a lo que considera quien recurre existe una violación flagrante al derecho de petición contemplado en el articulo 51 constitución, ya que los planteamiento de hecho y de derechos efectuado por las partes del proceso en audiencia deben ser resueltas y así dar respuestas a tales pedimentos. Se hace necesario establecer y que la Corte de Apelación del Estado Monagas revise a existencia de este planteamiento y de respuesta oportuna del mismo y vista la omisión por parte oportuna del misma, vista la omisión por parte de la juez Tercero de Control del Edo Monagas, e igualmente pase a Revisar estos elementos presentados que conllevan con mediana claridad a indicar la imposibilidad de mi representado a estar en dos sitios al mismo tiempo, no solo deben ser valorado por los jueces de la republica los elementos presentados por una sola de las partes , sino por todas las partes del proceso, lo que en definitiva hace un proceso mas equilibrado y se observa con mas claridad una recta aplicación de la tutela judicial efectiva. No estando presente mi representado en el lugar de los hechos, ni menos aun realizado el hecho que se imputa, mal puede mantenerse con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la carencia de elementos que indican la no participación en un hecho, no satisface los requerimientos del legislador en su articulo 236, específicamente en su numeral 2do, elemento este indispensable este para el decreto de una medida de coerción personal, no solo deben valorarse elementos que demuestren el hecho, sino los elementos que hacen presumir ciertas participación. En este orden de ideas considero que la Medida de Privación Judicial dictada en contra del Ciudadano Michael Fernández, por la presunta comisión del delito del Homicidio Calificado, con insuficientes elementos que hagan presumir una responsabilidad, causa un gravamen inseparable a su persona por no existir consonancia entre los hechos, la Imputación y la presente responsabilidad. Por todos los elementos de hechos y planteamientos de derecho solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en definitiva declarado con lugar.” Cursiva de esta Corte.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data veinticuatro (24) de enero del año 2014, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-005023, el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, dictó decisión, realizando las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Tribunal de Control, fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación de detenido de los imputados: VIRGINIA ELENA ALFARO SANTA ROSA, Cedula de identidad 14. 827.610, ERNESTO JOSE BARCENAS, Cedula de identidad 16.269447, HENRY RAFAEL PEREIRA MAITA, Cedula de identidad 6.204.617, MICHEL JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, Cedula de identidad 17.411.381, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal Primero del Código Penal Vigente, en perjuicio de SIRO ANTONIO MARCANO (occiso), el Fiscal Primero encargado del Ministerio Público ABG. MARCOS LAVADY, narro los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentados, quien primeramente narro los hechos plasmados en las actuaciones de forma oral, Ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN URGENTE Y NECESARIA, solicitada oportunamente ante un Tribunal de Guardia en su debida oportunidad en contra de los ciudadanos VIRGINIA ALFARO SANTA ROSA, ERNESTO JOSE BARCENAS, HENRY PEREIRA, MICHEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 Del Código Penal Vigente, en perjuicio SIRO ANTONIO MARCANO (OCCISO), la Representación Fiscal, expuso brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, esta representación fiscal ratifica en este acto LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los imputados VIRGINIA ALFARO SANTA ROSA, ERNESTO JOSE BARCENAS, HENRY PEREIRA, MICHEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 Del Código Penal Vigente, en perjuicio SIRO ANTONIO MARCANO (OCCISO). la calificación que el Ministerio Público ha otorgado al mismo en base a los hechos atribuidos, fundamentados en las actuaciones que rielan en la causa, tales como: “Que en fecha 21/12/2013, suscrita por el funcionario JESUS CARRIZALEZ, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, en la que se deja constancia de la siguiente actuación policial:…”En horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia del la Policía Socialista de Estado Monagas, informando que en la calle 05, cruce con transversal 04, sector La Pradera de la Invasión de la Puente de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma blanca y objetos contundentes desconociéndose mas datos al respecto; luego de haber recibido dicha información, se le dio conocimiento a la superioridad…con la finalidad de dar respuesta oportuna a la ciudadanía y cumpliendo instrucciones de la superioridad, me traslade en compañía del funcionario Detective Richard Guevara, a bordo de la unidad Furgoneta, hacia la dirección antes mencionada, a fin de practicar Inspección Técnica, así como también realizar cualquier otras diligencias que nos lleven al esclarecimiento del presente hecho. Una vez presente en la referida dirección, específicamente en una esquina en medio de las intercepciones de las dos vía, pudimos observar un conglomerado de personas moderadores del lugar, asi como también unidades radio patrulleras, donde fuimos abordados por el oficial Luis Cardenas, de la policía socialista del estado Monagas, quien nos indico el lugar donde yacia el referido cuerpo sin vida, en posición dorsal, portando como vestimenta una camisa de color negro estampado, un blue jeans y unas botas plásticas, donde el funcionario técnico Richard Guevara, procedió a practicar la respectiva inspección técnica, luego se realizo a la remoción del cadáver internándolo hacia la unidad furgoneta; seguidamente procedimos a pesquisar con varios moderadores del lugar a fin de lograr con la identidad de dicho occiso, quienes nos informaron que el mismo no resida por dicho sector y que desconocían los por menores del caso; una vez oído dicha información, optamos en trasladar dicho cadáver hacia la morgue del Hospital Central Universitario Dr. Manuel Nuñez Tovar de esta ciudad, donde el funcionario técnico Richard Guevara, procedió a realizar la respectiva inspección técnica al cadáver, donde se le extrajo de su cartera una cedula de identidad laminada, perteneciente a : MARCANO SIRO ANTONIO, CEDULADO V-10.306.793, determinándosele tres heridas a nivel de la región parietal del lado derecho, producidas por objeto contundente y cortante, debidamente descrita y detalladas en la inspección técnica que se consigna; se le practico la respectiva necrodactilia. Luego de haber culminado dichas diligencias, hicimos un recorrido en las afueras de la referida morgue en busca de cualquier familiar o amistad de dicho occiso la cual resulto infructuosa, por lo que procedimos a retornar al despacho, donde una vez en el mismo se procedió a verificar los datos del occiso en cuestión en el área de información policial, determinándose que los mismos son veraces y no presenta registros policiales” En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que lo procedente en cuanto a la medida de coerción personal, es solicitar que se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, articulo 237 numerales 3° Parágrafo 1, articulo 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, existe el peligro de fuga por cuanto la penal a imponerse excede de los 10 años, igualmente se siga el presente asunto bajo las normas que rigen el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo consigno actuaciones complementarias constante de Nueves (09) folios útiles, referentes a los derechos de los imputados y las actas policiales referentes a la aprehensión de los imputados, a los fines que sen agregadas a las actuaciones y surtan los efectos legales correspondientes. Y por ultimo copias simples de las presentes actuaciones; La imputada “VIRGINIA ALFARO SANTA ROSA CONTESTO: SI SEDESEO DECLARAR, y en consecuencia expuso: “Bueno lo que yo voy a declarar es que yo ese fin de semana me encontraba llegando de viaje, con mi esposo ya que pasamos una semana en puerto la cruz, llegamos aproximadamente de 1 a 1:30 a.m., nos acostamos me pare al otro día aproximadamente de 11 a 11:30 cuando me levante escuche comentarios que en el sector en la parte de atrás habían matados a un Sr. en el barrio, yo no me encontraba allí venia llegado de viaje, y escuche que habían matado a una señor unos decían que venia de una fiesta y es lo mas que puedo acotar estaba en Barcelona y tengo facturas que conste que estaba en puerto la cruz” La Defensa Privada Abg. TRINIDAD DEL VALLE MEJIAS, realiza las siguientes preguntas 1.- Diga usted específicamente regreso usted de viaje de puerto la cruz y la hora aproximada?: Respondió: Yo Salí de puerto la cruz el día vienes 20 de diciembre, aproximadamente como las 11:30am; 2.- ¿Especifique la hora que llego a Maturín? Respondió: Como la 01:30 de la madrugada. 3.- ¿Aparte de su esposo en el trayecto del viaje andaba con otra persona? Respondió: No mi esposo y yo. Se deja constancia que el fiscal no realizo preguntas, el imputado MICHAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, CONTESTO: SI DESEO DECLARAR, y en consecuencia expuso: “Yo el día 20 a las 07:00am, Salí hacia caracas en compañía de LEUGIS ALVIARE, y NANO, otro compañero de trabajo llegamos hacia seguro mercantil, mientras de LEUGIS ALVIARE, su jefe estaba siendo el tramite en el seguro me fui de compra a los alrededores, el cual cancele con mi tarjeta de debito luego baje a la Guaira, a recoger unas mesas y unos caballos y baje hacia Guatire y hice un compra en farmatodo que esta en la avenida, de allí salimos a comer en Guatire, y desde allí para acá salimos de Guatire a Maturín a las 09:30 pm, a mi llegada a mi hogar fue a las 04:30am, del día 21 y en la mañana cuando me levante era mediodía, me entere que había un fallecido en la calle de atrás, es todo”. Se deja constancia que ni la defensa ni el fiscal realizaron preguntas, el imputado HENRRY PEREIRA MAITA CONTESTO: SI DESEO DECLARAR y en consecuencia expuso: “Me encontraba en Puerto la cruz trabaje esa semana desde el 16 al 20 de diciembre, luego me traslade como a las 12:30 de la noche para maturín con mi esposa, bueno llegue a maturín como a la 01:30 AM, y me acosté a dormir como a la media hora escucho los perros ladrando y como vi. Que no pasaba nada llegue y me acosté a dormir hasta el otro día y me levante como a las 11:30 AM, es todo”. Se deja constancia que ni la defensa ni el fiscal realizaron preguntas, el imputado ERNESTO JOSE BARCENAS, CONTESTO: SI DESEO DECLARAR y en consecuencia expuso: “Que cuando el viernes para amanecer el sábado 21 yo me encontraba durmiendo llegue a la casa cansado y me Acosta a dormir el viernes temprano y el otro día fue que me entere que habían matado a una persona por allá abajo, es todo. Se deja constancia que ni la defensa ni el fiscal realizaron preguntas, la Defensora Privada ABG. TRINIDAD DEL VALLE MEJIAS, quien representa el imputado ERNESTO JOSE BARCENAS, el cual manifestó lo siguiente: En virtud de lo explanado en las actas procesales y lo declarado por mi defendido considero como defensa que no existe suficientes elementos de convicción para imputarlos por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles, ya que las circunstancias de tiempo modo y lugar donde ocurrieron los hechos no concuerdan con lo declarado por mis defendidos ya que la ciudadana VIRGINIA ALFARO, manifestó en su declaración que ella se encontraba en la ciudad de puerto la cruz con su esposo el ciudadano Henry Pereira, Y regresaron a la ciudad de Monagas, el día 21 aproximadamente a la 01:30 de la madrugada y luego se acostaron y horas después al despertarse se percataron por comentarios de vecinos de la comunidad que había ocurrido un homicidio, por tal motivo solicito en esta audiencia de presentación ya que no hay suficientes elementos de culpabilidad una medida menos gravosa de las establecida en el articulo 242 del COPP, o las que este Tribunal considere conveniente tomando en consideración el principio de inocencia y del debido proceso, por ni existir peligro de fuga ni obstaculización del proceso y por ultimo solicito un juego de copias simples, asimismo anexo constancia de trabajo constante de dos folios, y una donde indica que el estuvo en Barcelona hasta el día 20 de diciembre, y recibo de compra en Puerto la Cruz, y facturas, es todo; el Defensor ABG. FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, quien representa a los imputados de autos, ERNESTO JOSE BARCENAS, el cual manifestó lo siguiente: “El principio mas preciado como derecho humano que tiene el ciudadano aparte de la vida es su libertad, en tal sentido nuestro legislador en el COPP, ENALTECE ese derecho consagrándolo en el principio de presunción de inocencia. Observa esta defensa que la excepción a ese principio esta dado de acuerdo a los elementos procedí mentales consagrados excepcionalmente en el articulo 236 del COPP, siendo uno de estos elementos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible. Al revisarse exhaustivamente las actuaciones preliminares que conforman esta fase de investigación se puede observar que no existe elemento alguno que pudiera comprometer a mi representado ERNESTO JOSE BARCENAS, en la comisión del delito investigado, observando esta defensa que el representante fiscal en su imputación no señala a ciencia cierta cual ha sido la participación de mi defendido en los hechos que se imputan, si analizamos los elementos que se traen a colación podemos observar la declaración del ciudadano inserta en el folio 27 declaración de TONY FARIAS, donde en su deposición no señala remotamente la participación de Ernesto barcenas en estos hechos, solo podemos observar un interrogatorio por parte del funcionario del CICPC, inducido y subjetivo con respecto a las respuestas obtenidas, en tal sentido considera esta defensa que la representación fiscal debe profundizar mucho mas en esta investigación con el propósito de determinar a ciencia cierta quines son los participantes o autores de este delito, es por ello que no existiendo elementos alguno que pudieran comprometer la responsabilidad de mi defendido en los hechos que se le imputan solicito respetuosamente de este Tribunal previo l análisis minucioso de esta actuaciones, declare la LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO. Subsidiariamente pido a este Tribunal que en la situación procesal mas desfavorable para mi representado, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado como aceptación taxito de los hechos que pretende imputársele, a todo evento invocando el principio procesal FAVOR LIBERTATIS, le sea impuesta a mi defendió una Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad de las contempladas en el 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica y presentación de una caución económica. Por ultimo solcito que sean acordadas copias de todas las actuaciones, de la presente acta y del auto que ha bien tenga que dictar este TRIBUNAL con motivo de esta audiencia, es todo. Y por ultimo solicito un juego de copias certificadas y simples, es todo; el Defensor ABG. FRANK GARCIA BAUTISTA DIAZ, quien representa al imputado de autos, MICHAEL JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, el cual manifestó lo siguiente: “Revisadas las actas que integran la presente causa, y observándose la declaración rendida por mi representado y en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 49 de la constitución esta defensa técnica pasa a realizar las siguientes consideraciones en primer lugar se observa del extenso de las actuaciones que solo existe un dicho de un ciudadano de nombre TONY CARLOS FARIAS, que corres inserta al folio 27 y vuelto así como en el 28, donde realiza una señalización expresa y entre otras cosas indica que unas personas siguieron al ciudadano de nombre siro y que el no lo siguió por temor a que le pudieran realizar u ocasionar algún daño y expresa los nombres de unas personas sin que señalen a mi representado dentro de las personas que participaron en el hecho que hoy se le atribuyen e igualmente se observa del interrogatorio rendido por el mencionado ciudadano donde se le pregunta si los ciudadanos señalados todos participaron en el hecho y el mismo manifestó que si pero virginia no sigue a siro, y posteriormente en otra de las preguntas efectuadas por el órgano investigador pregunta si la ciudadana virginia agredió también al ciudadano siro y el mismo refiere que si donde se observa con meridiana claridad la contradicción existente en este dicho y que en principio fue tomado por la ciudadana juez de control para emitir la orden de aprehensión pues resulta contradictorio que no observo el momento en que dan muerte al hoy occiso sin embargo aseguran ser estos los ciudadanos que profirieron la muerte a la victima de nombre Siro Marcano, ahora bien de la declaración rendida por el ciudadano MICHAEL RODRIGUEZ, SE DESPRENDE lo siguiente el mismo señala que el día de los hechos se dirijo hacia la ciudad capital, en compañía de dos ciudadanos a realizar diligencias en el seguro mercantil, ello por razones de servicio en la empresa audición c.a, cuyo representante regional es el ciudadano ELGUIS ALVIARE, consignando en esta audiencia autorización dada al ciudadano MICHAEL HERNANDEZ, y la realización del tramite a efectuar en la ciudad de caracas igualmente en su declaración el mismo manifestó haber realizado una compra aproximadamente a las 07:00pm, y para ser mas específicos la compra fue realizada a las 07:29 horas de la noche en la avenida ínter comunal Guarenas Guatire, en la compañía denominad farmacia granate mejor conocida como farmatodo ínter comunal Guarenas para lo cual consigno en este acto factura de compra y movimiento de compra del ciudadano donde se desaprende que a esa hora de la noche el ciudadano MICHAEL HERNANDEZ, se encontraba en la capital ciudad de Guarenas estado miranda y que posteriormente se traslada a la ciudad de maturín donde logran arribar a las 04:30am aproximadamente en este orden de idea resulta necesario establecer la imposibilidad que tenia mi representado de estar en el sitio del suceso a las 02:00am, cuando el mismo a esa hora aproximadamente venia por el estado Anzoátegui, lo que imposibilita su participación en el hecho atribuido por el representadote de la vindicta publica en consecuencia si bien es cierto existe la realización de un hecho punible que no se encuentra prescrito sin embargo no existe la acreditación de lo que establece el articulo 236 del texto adjetivo penal cuando señala en su numeral 2, que deben de existir fundados elemento de convicción para estimar la participación de mi representado en el hecho hoy imputado y tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria estos tres elemento s establecido en el articulo deben ir engranados entre si y no aislados uno de los otros razón por la cual considero que lo procedente ya ajustado a derecho para esta defensa es solicitar se decrete la LIBERTAD INMEDIATA de mi representado visto los elementos presentados en la audiencia del día de hoy, por ultimo solicito un juego de copias certificadas de todas las actuaciones incluyendo la celebración de la audiencia y la motivación de la decisión que se emitirá en ocasión de la misma. Así las cosas este tribunal a los fines emitir el pronunciamiento respectivo observa lo siguiente: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 21-12-2013, suscrita por el Jefe de Guardia, correspondiente al lapso comprendido desde las 07:15 horas de la mañana del día sábado 21/12/2013, hasta las 07:00 horas de la mañana del día viernes 20-09-13, que copiada textualmente dice así: NUMERAL (04), HORAS (07:15) RECEPCIÓN TELEFONICA…. “Se recibe la misma de parte de la Centralista de Guardia de la Policía del Estado Monagas (171), informando que en la calle 05, cruce con transversal 04, Sector La Pradera de la Puente de, desconociendo mas detalles al respecto” (Folio 01) 2.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 21/12/2013, suscrita por el funcionario JESUS CARRIZALEZ, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, en la que se deja constancia de la siguiente actuación policial:…”En horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia del la Policía Socialista de Estado Monagas, informando que en la calle 05, cruce con transversal 04, sector La Pradera de la Invasión de la Puente de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma blanca y objetos contundentes desconociéndose mas datos al respecto; luego de haber recibido dicha información, se le dio conocimiento a la superioridad…con la finalidad de dar respuesta oportuna a la ciudadanía y cumpliendo instrucciones de la superioridad, me traslade en compañía del funcionario Detective Richard Guevara, a bordo de la unidad Furgoneta, hacia la dirección antes mencionada, a fin de practicar Inspección Técnica, así como también realizar cualquier otras diligencias que nos lleven al esclarecimiento del presente hecho. Una vez presente en la referida dirección, específicamente en una esquina en medio de las intercepciones de las dos vía, pudimos observar un conglomerado de personas moderadores del lugar, asi como también unidades radio patrulleras, donde fuimos abordados por el oficial Luis Cardenas, de la policía socialista del estado Monagas, quien nos indico el lugar donde yacia el referido cuerpo sin vida, en posición dorsal, portando como vestimenta una camisa de color negro estampado, un blue jeans y unas botas plásticas, donde el funcionario técnico Richard Guevara, procedió a practicar la respectiva inspección técnica, luego se realizo a la remoción del cadáver internándolo hacia la unidad furgoneta; seguidamente procedimos a pesquisar con varios moderadores del lugar a fin de lograr con la identidad de dicho occiso, quienes nos informaron que el mismo no resida por dicho sector y que desconocían los por menores del caso; una vez oído dicha información, optamos en trasladar dicho cadáver hacia la morgue del Hospital Central Universitario Dr. Manuel Nuñez Tovar de esta ciudad, donde el funcionario técnico Richard Guevara, procedió a realizar la respectiva inspección técnica al cadáver, donde se le extrajo de su cartera una cedula de identidad laminada, perteneciente a : MARCANO SIRO ANTONIO, CEDULADO V-10.306.793, determinándosele tres heridas a nivel de la región parietal del lado derecho, producidas por objeto contundente y cortante, debidamente descrita y detalladas en la inspección técnica que se consigna; se le practico la respectiva necrodactilia. Luego de haber culminado dichas diligencias, hicimos un recorrido en las afueras de la referida morgue en busca de cualquier familiar o amistad de dicho occiso la cual resulto infructuosa, por lo que procedimos a retornar al despacho, donde una vez en el mismo se procedió a verificar los datos del occiso en cuestión en el área de información policial, determinándose que los mismos son veraces y no presenta registros policiales ..,”Folio 02 y vto) 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 6675, de fecha 21-12-2013, suscrita por los funcionarios Detective RICHARD GUEVARA y el Detective Agregado JESUS CARRIZALES, Adscrito al Eje de Homicidio Maturín de la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, practica en el sitio del suceso ubicado en la Calle N° 05 con transversal 04, Sector La Pradera de la Invasión de la Puente, Casa sin numero, Maturín, Estado Monagas, en la que se deja constancia que se trata de un sitio de suceso MIXTO, correspondiente a un tramo de la vía publica, donde se establecen sus características físicas y ambientales, así como el hallazgo de evidencias de interés criminalístico. (Folios 03 y vto, y 04). 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 6675, de fecha 21-12-2013, suscrita por los funcionarios Detective RICHARD GUEVARA y el Detective Agregado JESUS CARRIZALES, Adscrito al Eje de Homicidio Maturín de la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, practica en la Morgue del Hospital Universitario Doctor Manuel Núñez Tovar, Maturín, Estado Monagas, en la que se deja constancia lo siguiente: “En el precitado lugar, sobre camillas metálica fija, el cuerpo carente de signos vitales de una persona del sexo masculino y en posición dorsal, portando com vestimenta un suéter manga larga color blanco, marca ADIDAS, y pantalón Jean color blanco, presentando las siguientes característica físicas: un metro setenta (1,70) centímetro de estatura aproximadamente, contextura regular, piel color moreno, cabello crespo, corto, negro, cara fina, cejas poblados, boca grande, labios gruesos, nariz grande; EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER:, apreciandose lo siguiente tres herida abiertas en la región parietal derecha, un tatauaje alusivo a la imagen de un lagarto y una imagen alusivo a una estrella.; IDENTIDAD DEL OCCISO: SIRO ANTONIO MARCANO, titular de la cedula de identidad número V-10.306.783. (Folio 05 y vto, 06 y 07). 5- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-12-2013, rendida y suscrita por el ciudadano JAVIER ENRIQUE ANDERICO GARCIA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 20.139.206, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” (Folio 12 y vto) 6- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-12-2013, rendida y suscrita por la PAULA ANTONIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 8.360.269, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” (Folio 13 y vto) 7- INFORME DE AUTOPSIA, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de SIRO ANTONIO MARCANO, en la que según certificación del Dr. Ramón Urbaneja, Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses-Región Monagas, el occiso falleció a consecuencia de Shock Hipovlemico Hemorragico, Contusion y Herida Hepatica con Hemoperitoneo Visceral ocasionado por objeto contundente y arma blanca. (Folio 14) 8- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-12-2013, rendida y suscrita por el ciudadano MARCANO CARLOS ANDRES, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 13.249.974, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” (Folio 15 Y vto) 9- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-12-2013, rendida y suscrita por el ciudadano REYES JOSE, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” (Folio 16 y vto) 10- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 30-12-2013, suscrita por el funcionarios Detective DULCE INDRIAGO, Adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidio del Estado Monagas de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, en la que se deja constancia de la siguiente actuación policial...”En esta misma fecha en horas de la tarde, me traslade en compañía del funcionario detective agregado Carlos Vasquez, a bordo de la unidad P-30883, hacia las calles 04 y 05, sector la pradera de la invasión de la puente, de esta ciudad, a fin de ubicar , citar y entrevistar posibles testigos presenciales o referenciales que puedan coadyuvar al esclarecimiento del caso que se investiga en la presente causa, logrando sostener entrevista con dos ciudadanos habitantes de la calle 04, quienes manifestaron no tener impedimento en rendir entrevista, mas sin embargo solicitaron sean resguardadas sus identidades por temor a futuras represalias en su contra, en virtud de que estamos en presencia de una delito de gran magnitud, motivo por el cual no quisieron aportar ninguna información al momento, por lo que se preservan sus identidades y en lo sucesivo serán identificados como testigos Santa Rosa De Los Angeles Y Maita Rafael, a quienes se libro boleta de citación , a fin de que comparezcan posteriormente ante la oficina a rendir entrevista ….…..” (Folio 18 y vto) 11- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-01-2014, rendida y suscrita por la ciudadana SANTA ROSA DE LOS ANGELES quien de conformidad con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” (Folio 19 y vto) 12- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-01-2014, rendida y suscrita por el ciudadano MAITA REYES, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” (Folio 16 y vto) 13- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-01-2014, rendida y suscrita por la ciudadana PAULA ANTONIA MARCANO, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” (Folio 16 y vto) 14- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 07-01-2014, suscrita por el funcionarios Detective DULCE INDRIAGO, Adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidio del Estado Monagas de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, en la que se deja constancia de la siguiente actuación policial...”En esta misma fecha en horas de la tarde, me traslade en compañía del funcionario detective agregado Jesús Carrizales, a bordo de la unidad P-30883, sector la pradera de la invasión de la puente, de esta ciudad, a fin de ubicar , citar y entrevistar a los ciudadanos mencionados en autos anteriormente como Antonio Farías “TONY”, JUAN TORREALBA y otro apodado “EL COLOMBIANO”, una vez en dicho sector, luego de breves indagaciones pudimos ubicar la residencia del ciudadano JUAN TORREALBA , siendo recibidos por un ciudadano que se al frente de la misma, a quien previa identificación como funcionarios de este cuerpo, manifestó ser la persona requerida por la comisión se llamaba Juan Carlos Torrealba ….asimismo se logro la ubicación de la residencia del ciudadano Antonio Farías “TONY”, donde luego de varios llamados a la puerta principal, fuimos recibidos por el ciudadano quien manifestó ser hermano de la persona requerida, indicando que el mismo no se encontraba para el momento quedando identificado como Daniel Isidro Farías, a quien se le hizo entrega de la boleta de citación para que este comparezca en la oficina..” (Folio 23 y vto) 15- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-01-2014, rendida y suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” (Folio 25 y vto) 16- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-01-2014, rendida y suscrita por el ciudadano TONY CARLOS FARIAS, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” (Folio 27 y vto) 17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-128-M-0835-13, de fecha 21-12-2013, suscrita por la funcionaria Lcda. MARY MORENO experto adscrito al Departamento de Criminalística, Brigada de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, practicada a Un (01) Segmento de Gasa, con muestra colectada al occiso: MARCANO SIRO ANTONIO,. Un (01) Segmento de Gasa, con muestra colectada del sitio del suceso. (Folio 29 ). 18- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-01-2014, rendida y suscrita por la niña KERLI PRADA, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” (Folio 30 y vto, y 31). 19- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 19-01-2014, suscrita por el funcionarios Detective DULCE INDRIAGO, Adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidio del Estado Monagas de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, en la que se deja constancia de la siguiente actuación policial...”En esta misma fecha en horas de la tarde, me traslade en compañía del funcionario detective Jefe Junior Castellanos, a bordo de la unidad P-30883,, hacia la calle 04, sector la Pradera de la Invasión de la Puente de esta ciudad, a fin de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos VIRGINIA, LUIS ALEJANDRO, HENRY, EL NICHE, DANIEL, y un vecino de Daniel, de un carrito negro, todos mencionados como investigados en el presente caso. Una vez en la dirección antes mencionada luego de breves indagaciones, se localizo la vivienda donde reside el ciudadano propietario del carrito negro, donde luego de varios llamados a la puerta principal fuimos atendidos por el ciudadano quien previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco, manifestó ser la persona requerida, identificadose de la siguiente manera ERNESTO JOSE BARCENAS C.I V-16.269.447. En el mismo orden se le solicito a la prenombrada ciudadana indicara en el caso de tener conocimiento, donde reside el mencionado DANIEL, señalándonos una vivienda tipo rancho, líndate por su frente con la residencia del mencionado NELSON, indicando que el mencionado DANIEL ya no habita en el rancho por cuanto lleva días sin verlo. Seguidamente en la misma calle 04, logramos ubicar la vivienda en la cual reside la mencionada VIRGINIA, donde fuimos atendidos por una ciudadana quien previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco, manifestó ser la persona requerida identificándose como VIRGINIA ELENA ALFARO SANTA ROSA C.I V-14.827.610, asimismo indico ser la progenitora del mencionado LUIS ALEJANDRO, quien no se encontraba presente para el momento, mas sin embrago aporto sus datos filiatorios identificándolo como LUIS ALEJANDRO ALQUIADES ALFARO C.I V-26.676.603 y su concubina del requerido HENRRY, haciéndolo un llamado al mismo quien se encontraba en el inmueble identificándose HERY RAFAEL PEREIRA MAITA C.I V-6.204.617, todos residenciados en la misma dirección. Se le solicito a la ciudadana VIRGINIA ALFARO que aportara información sobre la ubicación de su cuñado mencionado EL NICHE, a lo que respondió que el mismo residía en la vivienda del frente y que se encontraba presente, haciéndole un llamado al mismo quien quedo identificado MICHAEL JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ. Se les giro boleta de citación a dichos ciudadanos a fin de que comparezcan posteriormente ante este despacho…” (Folio 34 y vto, y 35). Ahora bien de las actuaciones antes transcritas observa este Tribunal que se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que existen suficientes elementos de convicción , que hacen presumir a este Tribunal que los imputados de autos son los autores participes en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal Primero del Código Penal Vigente, en perjuicio de SIRO ANTONIO MARCANO (occiso) por el cual se le acordó orden urgente y necesaria, toda vez que los mismos fueron señalados como las personas que en horas de la madrugada como a las 03 horas de la madrugada del día 21-12-2013 en el sector la pradera de la invasión de la puente, cuando el occiso caminaba y le salieron unos perros y le tiro con el machete, saliendo varios personas entre lo que se encontraban los imputados que le tiraron piedras tal como lo señala el testigo TONY CARLOS FARIAS al folio 27, lo que adminiculado con los otros elementos de convicción como el protocolo de autopsia arroja que del occiso SIRO ANTONIO MARCANO que arroja que murió de show hipovolemico hemorrágico por contusión y herida hepática causaron por objetos contundentes y arma blanca. Asi como las entrevistas de REYES JOSE, ANDERICO GARCIA, PAULA ANTONIA MARCANO, MARCANO CARLOS ANDRES, REYES JOSE, SANTA ROSA DE LOS ANGELES, MAITA RAFAEL, JUAN CARLOS TORREALBA, por lo que se acoge la calificación jurídica, por observaR que están llenos los tres ordinales1°, 2° 3° de forma concurrente del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 en su ordinal 2° en razón del daño causado, por lo que existe una presunción razonada de peligro de fuga por la pena que pudieran llegársele a imponer lo que evidentemente da por satisfecho los supuestos establecidos en el articulo 236 en relación con el articulo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verifica que se encuentran satisfechos los numerales 1, y 2 y 3 del Articulo 236 ejusdem, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, así como el daño causado, ya que se atento contra la vida de un ser humano; por lo que se decreta mantener la medida privativa de libertad, en consecuencia se ordena seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Se decreta sin lugar la solicitud de libertad inmediata de los defensores privados de los imputados VIRGINIA ELENA ALFARO SANTA ROSA, Cedula de identidad 14. 827.610, ERNESTO JOSE BARCENAS, Cedula de identidad 16.269447, HENRY RAFAEL PEREIRA MAITA, Cedula de identidad 6.204.617, MICHEL JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, Cedula de identidad 17.411.381, Se decreta sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de los defensores privados a los imputados VIRGINIA ELENA ALFARO SANTA ROSA, Cedula de identidad 14. 827.610, ERNESTO JOSE BARCENAS, Cedula de identidad 16.269447, HENRY RAFAEL PEREIRA MAITA, Cedula de identidad 6.204.617, MICHEL JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, Cedula de identidad 17.411.381, en cuanto a la solicitud de las defensas privadas se acuerdan las copias certificadas y del asunto por ser procedentes y no contrarias a derecho. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas por ser el único centro de reclusión de Maturín Estado Monagas . Líbrese los oficios remitiendo anexo Boleta de Encarcelación. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público transcurrido el lapso legal.-ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL pasa a dictar la parte DISPOSITIVA de la presente decisión. “Vista la solicitud de las partes y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, donde se observa las solicitudes de las partes aunado a los elementos consignados por el titular de acción penal y las defensas privada, motivo por el cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Decreta mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: VIRGINIA ELENA ALFARO SANTA ROSA, Cedula de identidad 14. 827.610, ERNESTO JOSE BARCENAS, Cedula de identidad 16.269447, HENRY RAFAEL PEREIRA MAITA, Cedula de identidad 6.204.617, MICHEL JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, Cedula de identidad 17.411.381, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal Primero del Código Penal Vigente, en perjuicio de SIRO ANTONIO MARCANO (occiso) por encontrarse llenos los extremos establecido en el articulo 236 en relación con el articulo 237 numeral 1, 2 y parágrafo Primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de libertad inmediata de los defensores privados de los imputados VIRGINIA ELENA ALFARO SANTA ROSA, Cedula de identidad 14. 827.610, ERNESTO JOSE BARCENAS, Cedula de identidad 16.269447, HENRY RAFAEL PEREIRA MAITA, Cedula de identidad 6.204.617, MICHEL JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, Cedula de identidad 17.411.381.- TERCERO. Se decreta sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de los defensores privados a los imputados VIRGINIA ELENA ALFARO SANTA ROSA, Cedula de identidad 14. 827.610, ERNESTO JOSE BARCENAS, Cedula de identidad 16.269447, HENRY RAFAEL PEREIRA MAITA, Cedula de identidad 6.204.617, MICHEL JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, Cedula de identidad 17.411.381.-CUARTO: Se ordena seguir las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: en cuanto a la solicitud de las defensas privadas se acuerdan las copias certificadas y del asunto por ser procedentes y no contrarias a derecho. SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrese los oficios remitiendo anexo Boleta de Encarcelación. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público transcurrido el lapso legal.” Cursiva de esta Corte.
CAPITULO III
MOTIVA DE ESTA ALZADA
Se desprende del contenido del escrito recursivo presentado en fecha 05/02/2014, por el Profesional del Derecho FRANK GARCÌA DIAZ, actuando en el carácter de Defensor Privado del ciudadano MICHAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, que el mismo intenta impugnar una decisión dictada fecha veinticuatro (24) de Enero de 2014, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, Abogada DAYSI MILLÀN ZABALA, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-000565, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MICHAEL JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal Primero del Código Penal Vigente.
Asentado lo anterior, y luego de revisar las actas que conforman el asunto principal NP01-P-2014-000565, específicamente la primera pieza de la fase intermedia, quienes aquí decidimos, observamos decisión de fecha cinco (05) de Mayo de 2014, que en el acto de audiencia preliminar la Jueza del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, Abogada Daysi Millán Zabala, en virtud de la admisión de hechos realizada por el ciudadano MICHAEL JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, procedió a condenarlo a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, dejando constancia en su decisión lo siguiente:
“En el día de hoy, lunes 05 de mayo de 2014, siendo las 9:.30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este el Tribunal Tercero de Primera Instancia con competencia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de celebrar Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a lo establecido en el articulo 368 ejusdem.en el presente asunto seguido en contra de los imputados VIRGINIA ELENA ALFARO SANTA ROSA, Cedula de identidad 14. 827.610, ERNESTO JOSE BARCENAS, Cedula de identidad 16.269447, HENRY RAFAEL PEREIRA MAITA, Cedula de identidad 6.204.617, MICHEL JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, Cedula de identidad 17.411.381, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal Primero del Código Penal Vigente, en perjuicio de SIRO ANTONIO MARCANO (occiso) Se constituye este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control presidido por la ciudadana Jueza ABG. DAYSI DEL VALLE MILLÁN ZABALA acompañada del Secretario ABG. ERIC FERRER y alguacil en el cubículo B de esta sede judicial. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. MARCOS LABADY, los Defensores Privados ABG. FRANCISCO VIVAS. ABG. FRANK GARCIA., los imputados ERNESTO JOSE BARCENAS, Cedula de identidad 16.269447, previo traslado desde la policía socialista del estado Monagas y VIRGINIA ELENA ALFARO SANTA ROSA, HENRY RAFAEL PEREIRA MAITA, MICHEL JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, previo traslado desde el INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, se deja constancia que no están presente familiares de la victima en la presente causa pero se encuentra debidamente notificados. Acto seguido constituido como se encuentra el Tribunal y estando presentes todas las partes que han de intervenir, la ciudadana jueza ABG. DAYSI DEL VALLE MILLÁN ZABALA da inicio al acto advirtiendo a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 38, 41, 43 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. MARCOS LABADY para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante la Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “ ratificó íntegramente la acusación presentada ante este Tribunal en la presente asunto, por los hechos siguientes: “En fecha 20 de diciembre del año 2013 el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SIRIO ANTONIO MARCANO, se encontraba en la calle 5, cruce con transversal 4, sector la pradera de la invasión de la puente de esta ciudad, cuando es atacado sin mediar palabra alguna por los imputados de autos, con objeto contundentes (palos y piedra), y arma blanca ocasionándole un show hipovlemico Hemorrágico, Contusión y una herida hepática con hemoperitoeo visceral, lo cual provoco su deceso de manera casi instantánea, por tal razón les fue librada por pedimento de esta representación fiscal Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria por ante el Tribunal 3ro de Control del Estado Monagas en fecha 21-01-2014 la cual se hizo efectiva para los imputados VIRGINIA ELENA ALFARO SANTA ROSA, ERNESTO JOSE BARCENAS, HENRY RAFAEL PEREIRA MAITA, MICHEL JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica…”, en tal sentido esta representación fiscal solicita la admisión de la acusación presentada así como los medios probatorios en ella ofrecidos, igualmente solicito que se dice el correspondiente auto de apertura a juicio oral y que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los imputados. Es todo.” Acto seguido se cede la palabra a la defensa, tomándola en principio el Defensor Privado Abg. FRANCISCO VIVAS en representación del ciudadano ERNESTO JOSE BARCENAS, quien expone: “Ratifico n toda y cada una de sus partes el escrito de oposición, interpuesto ante este Tribunal dentro del lapso legal donde se opone oposición al libelo acusatorio específicamente la excepción establecido en el articulo 28 numeral 4 literal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse el flagrante incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, se puede observar de la declaración del ciudadano JOSE REYES que los hechos se basan en que previamente hubo una discusión entre los hoy imputados y el occiso, no señala la participación de cada una de ellas ni quien ocasiono la muerte del hoy imputado por lo que encuadra en los hechos aquí investigado lo establecido en el articulo 424 del código penal venezolano. Viendo que no existen motivos fútiles e innobles hubo una discusión previa antes de la muerte y por cuanto no se establece quien de ellos la ocasiono, solicito la nulidad absoluta de las presentes actuaciones, asimismo de darse un cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal Primero del Código Penal Vigente. a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el articulo 424 del código penal venezolano, mis representados estarían dispuestos s admitir los hechos, por ultimo solicito la revisión de la medida judicial privativa de libertad así como copias de la audiencia y su fundamentacion. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Defensa Privada del ciudadano FRANK GARCIA, en representación de los imputados HENRY RAFAEL PEREIRA MAITA, MICHEL JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, VIRGINIA ELENA ALFARO SANTA ROSA quien expone: “relación al delito imputado por el Ministerio Público los hechos del fiscal no encuadran en la calificación jurídica no están dadas las circunstancia establecidas en el articulo 406 del Código Penal sino las del articulo del 405 del mismo código por considerar esta defensa que la calificación jurídica correcta debe ser homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva toda vez que hubo una provocación por pare de la victima, por otro lado para ser fútil e innoble debe especificarse las razones para tal, en este caso no se señalo porque era un motivo fútil ni innoble, asimismo considero que vista la existencia de no individualización como lo exige el legislador en cuanto a la participación de cada uno se evidencia conforme a lo establecido en el articulo 424 donde se señala la complicidad correspectiva por lo que solcito la aplicación de control de la legalidad y se adecue los hechos narrados por el ministerio publico en relación a la calificación jurídica y una vez emitido el pronunciamiento mis representados tomaran la palabra. Es todo”. Una vez finalizada la exposición de la defensa, el Tribunal impone a los imputados ERNESTO JOSE BARCENAS, HENRY RAFAEL PEREIRA MAITA, MICHEL JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, VIRGINIA ELENA ALFARO SANTA ROSA, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”. Igualmente establece el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal “Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra.. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Seguidamente se interroga de forma separada a los imputados de la siguiente manera: ¿Diga usted, ciudadano ERNESTO JOSE BARCENAS, HENRY RAFAEL PEREIRA MAITA, MICHEL JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, VIRGINIA ELENA ALFARO SANTA ROSA si desea declarar en este acto? a lo que contestaron cada uno por separado: “no deseo declarar. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por las partes, este Tribunal en virtud de la hora aplaza la presente audiencia hasta las 3:00 horas de la tarde para continuar con la misma y emitir el pronunciamiento respectivo. Siendo las tres horas de la tarde se constituye nuevamente este Tribunal, y estando presente todas las partes pasa a emitir el pronunciamiento respectivo: revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado, pasa a decidir con base a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO Se admite parcialmente la acusación presentada el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ERNESTO JOSE BARCENAS, HENRY RAFAEL PEREIRA MAITA, MICHEL JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, VIRGINIA ELENA ALFARO SANTA ROSA, adecuando el delito señalado en la acusación Fiscal por considerar este Tribunal que la calificación jurídica que encuadra en los hechos aquí investigados es la de HOMICIDIO INTENIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 434 ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita, y que son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, manteniéndose incólume el principio de comunidad de la prueba. Se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Privada Abg. FRANCISCO VIVAS, toda vez que las mismas fueron interpuesta en tiempo hábil y señala su pertinencia y legalidad. TERCERO: Se Declara con lugar la solicitud de revisión de medida realizado por ambas defensas privadas y en consecuencia se acuerda para todos los imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada 15 días ante el departamento de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal. Por lo que se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación. ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO A LOS ACUSADOS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal procediéndose se manera inmediata a interrogar a cada uno de los acusados de la siguiente manera: ¿Diga usted, ciudadano ERNESTO JOSE BARCENAS, HENRY RAFAEL PEREIRA MAITA, MICHEL JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, VIRGINIA ELENA ALFARO SANTA ROSA, si desea admitir los hechos? quienes manifestaron cada uno por separado: “Si, admito los hechos, es todo”, es todo”. QUINTO: Visto lo manifestado por cada uno de los acusados, este Tribunal procede a dictar en contra de los mismos sentencia condenatoria imponiéndolo a cumplir con pena de prisión de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 434 ambos del Código Penal Venezolano. SEXTO:, por lo que se ordena a la secretaria de sala remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial penal a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá el computo y ejecución de la pena. Quedan las partes presentes debidamente notificadas con la firma de la presente acta. Se acuerdan las copias solicitadas por ambas Defensas y por la victima. Y así de decide. Dado, Firmado y Refrendado en Maturín a los Cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil Catorce (2014), a los 203º año de la independencia y 154º de la federación. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.” Cursiva de esta Corte.
En orden a este evento procesal y habida cuenta que el medio de impugnación que dio ocasión a este asunto penal, fue interpuesto por el Profesional del Derecho FRANK GARCÌA DIAZ, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2014, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, mediante la cual la Juez a-quo en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-000565, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MICHAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, estima esta Alzada que, una vez constatado que la pretensión del recurrente en el presente Recurso de Apelación era que se le decretara al imputado de marras una Medida Menos Gravosa, y habiéndose verificado a través de las actuaciones decisión de fecha cinco (05) de mayo de 2014, que en el acto de la audiencia preliminar el ciudadano MICHAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, admitió los hechos, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 434 ambos del Código Penal Venezolano, y en consecuencia fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las penas accesorias de ley, es por lo que a consideración de los integrantes de esta Corte de Apelaciones, resulta improcedente e inoficioso la continuación de la tramitación de esta incidencia recursiva, toda vez que, tal y como se señaló, la finalidad de esta impugnación estaba dirigida a que se decretara una Medida Menos Gravosa, a favor del ciudadano MICHAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, es decir, que la pretensión recursiva decae, con la decisión generada en la Audiencia Preliminar al haberse condenado al referido imputado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las penas accesorias de ley, por cuanto el mismo se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos. Así pues, de acuerdo a las circunstancias narradas, no puede esta Corte de Apelaciones dictar otro pronunciamiento que no sea el de NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA RECURSIVA por haberse satisfecho la pretensión del recurrente. Y así se decide.-
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA, consistente en el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANK GARCÌA DÌAZ, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2014, por la Abogada DAYSI MILLÀN ZABALA, Juez Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que tome nota de lo aquí decidido. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Superior Presidente, Ponente
ABG. ANA NATERA VALERA
La Jueza Superior,
ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH
El Juez Superior,
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
La Secretaria,
ABG. ROMINA TORO AFONSO
ANV/YPJ/JEF/RTA/Anyi*