REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 13 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-001537
ASUNTO : NP01-R-2014-000040
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA

Mediante auto dictado con ocasión a la Audiencia de Oída de Imputados celebrada en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2014 y publicada en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2014, por el Tribunal -de Guardia-Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, presidido por el Juez ABG. LARRY JOSÉ ZULETA, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-001537, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ALFONZO LIMPIO, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambas del Código Penal.


Contra ese fallo interpusieron recurso de apelación, en fecha 24/02/2014, los Profesionales del Derecho WILLIANS GIL GUZMAN, ALFREDO SEVILLA SILVA Y SUSAN BEATRIZ SEQUERA OJEDA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALFONZO LIMPIO, que plantean su apelación establecida en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal.

Posteriormente en fecha 27/05/2014, se admite el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACION

En data 24/02/2014, los Profesionales del Derecho WILLIANS GIL GUZMAN, ALFREDO SEVILLA SILVA Y SUSAN BEATRIZ SEQUERA OJEDA, plantean en su escrito recursivo, en los términos siguientes:
“Quienes suscriben, WlLLIANS GIL GUZMAN, ALFREDO SEVILLA SILVA Y SUSAN BEATRIZ SEQUERA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 132.612, 42.043 Y 181.036, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano, LUIS ALFONSO, LIMPIO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de profesión Pintor, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.349.904 y de este domicilio. Quien se encuentra relacionado con la Causa NP01-P-2014-001537, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, y siendo la oportunidad legal para INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN en la presente causa, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (CO~P), y en base a lo pautado en el artículo 439 numeral 4 y 5 ejusdem, a tales efectos ocurrimos muy respetuosamente, haciéndolo en la forma siguiente: CAPITULO I DEL RECURSO DE APELACION. Ejercemos formalmente el RECURSO DE APELACION, contra la Decisión Dictada en fecha Nueve (18) de Febrero del ano 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, mediante el cual este Tribunal en la Audiencia de Oída de Imputados, Decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de nuestro defendido, LUIS ALFONSO, LIMPlO AGUILERA, por la presunta comisión de los Delitos de COAUTORIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSlA, EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 10 de nuestro Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de ANGEL DANIEL CAMPOS FUENTE. CAPITULO II DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA. Ahora bien, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, en la Audiencia de presentación del día Nueve (18) de Febrero del presente ano, considera esta defensa que el ciudadano Juez, para fundamentar su decisión efectuó las siguientes consideraciones; En Primer lugar el Juez a quo en el pronunciamiento manifestó lo siguiente; PRIMERO; Decreta como COAUTOR DEL HECHO PUNIBLE' del ciudadano LUIS ALFONSO, LIMPIO AGUlLERA, por la comisión de los delitos de COAUTORIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN EJECUCIÓN DEL DEUTO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 10 de nuestro Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de ANGEL DANIEL CAMPOS FUENTE, SEGUNDO: Ordeno seguir las reglas del procedimiento Ordinario. TERCERO: Ordeno como sitio de reclusión, el Internado Judicial del estado Monagas. CUARTA: Declaro sin lugar lo solicitado por esta defensa, en relación medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad y libertad inmediata. CAPITULO III FUNDAMENTO DEL RECURSO. En fecha Nueve (18) de Febrero del ano 2014, el Tribunal Quinto en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, del Estado Monagas, Decretó en la Audiencia de Oída la Medida Privativa Preventiva de libertad a nuestro defendido identificado en Autos por la comisión de los delitos de COAUTORIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 10 de nuestro C6dlgo Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de ANGEL DANIEL CAMPOS FUENTE Considera esta defensa que el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Control (Tribunal de Guardia), tomo una decisión desacertada en relación a nuestro patrocinado, por cuanto al revisar minuciosamente la causa, se puede evidenciar no existe ningún elemento de convicción para imputarle el delito de COAUTORlA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO. En relación a la imputación el Delito de COAUTORIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, podemos señalar: Primero; que la ciudadana Aura Rodríguez quien simple y llanamente menciono al ciudadano Albín Rondón como el Autor Material del Homicidio, pero queremos resaltar que la ciudadana Lisbeth del Valle González Martínez, supuestamente hermana de nuestro patrocinado jamás señalo que el ciudadano Luis Alfonzo Limpio Aguilera, fuese apodado el GUITO, según Acta de Investigación Penal Folio 86, pero se puede evidenciar, que en el folio 86 Acta de entrevista no aparece ninguna Declaración de la ciudadana Lisbeth del Valle González Martínez, mar puede identificar o dar los datos filiatorios de su hermano lo cual tampoco concuerda con los apellidos, ya que se puede evidenciar que los apellidos son González y Martínez, y el apellido de nuestro patrocinado es Limpio Aguilera, la Defensa no entiende como se puede privar a un Ciudadano, por la Declaración de cuatro (4) personas, las cuales dan versiones distintas e incongruentes, a) el Ciudadano Manuel Marín, da características fisionómicas de nuestro patrocinado diferentes al ciudadano Anderson Limpio, pero si somos minuciosos y observamos bien la causa por las cuales acudieron por ante el CICPC, fue cuando circularon unos panfletos, donde los señalaba como autores materiales del Homicidio del hoy Occiso ANGEL DANIEL CAMPOS FUENTES, la defensa se hace la interrogante, del porque no acudieron anterioridad a formular denuncia relacionada con el homicidio ocurrido en ese lugar. b) Si el Ciudadano Anderson Limpio en Acta de Entrevista señala que el ciudadano Manuel Marín, le manifestó que la ciudadana Dubraska, guita y Albín, iban bañados en sangre ahora bien, ,porque el Ministerio Público no Imputo ni pidió orden de aprehensión a la ciudadana Dubraska Rodríguez Limpio, si la ciudadana Verenise Marín, madre de Manuel Marín y la esposa de Yovanny Marcano castillo, Mlreya González, manifestaron que fue la ciudadana Dubraska Rodríguez la persona que trato de involucrar a su hijo y esposo respectivamente en el Homicidio, mediante panfletos, donde los señalaba como autores materiales del homicidio, y el juez toma como medio probatorio lo señalado por esta ciudadana, simple y llanamente por dar las características fisionómicas de nuestro patrocinado, y lo que según le manifestó el ciudadano ALBIN . RONDON, la defensa se hace la siguiente interrogante, se puede evidenciar en la causa que el ciudadano Albín Rondón asumió su responsabilidad en el Homicidio cometido por su persona y jamás involucro o señalo a nuestro patrocinado, lo cual hizo sin ningún tipo de coacción alguna, s (sic) decir, que tiene más credibilidad lo manifestado por la ciudadana Dubraska Rodríguez o la Admisión del ciudadano Albín Rondón. Tercero, también se puede evidenciar que el ciudadano Manuel Marlín, señalo que se encontraba al lado de la casa de Luis A1fonzo Limpio, el día que supuestamente lo observo caminado con A1bin y Dubraska, y se puede constatar que no existe aliado de la casa de nuestro patrocinado casa alguna, solamente un terreno baldío, y al lado del mismo esta la casa ~e la ciudadana Yenire Padrino, lo que significa que esta persona mintió, ya que jamás pudo estar en una residencia que este al lado de la de nuestro patrocinado y. esto puede demostrarse en el Folio 82 según Acta de Investigación penal, realizada por el funcionario Inspector Jefe, Antonio Ydeoben, donde en compañía del ciudadano Héctor Medina y la adolescente Dubraska Rodríguez, señalo las moradas de nuestro patrocinado y la de Yenire Padrino, haciendo la salvedad que la ciudadana Dubraska Rodríguez, no es ninguna adolescente como se hizo pasar, sino que tiene 21 anos de edad. Cuarto; en el Folio 74, la ciudadana Maricruz, la cual tiene protección de la Ley Victima y testigo, contesto en la pregunta novena, a que hora cerro el club donde labora, manifestando que lo hizo a la una de la madrugada, y en acta de entrevista dijo que observo a dos sujetos que iban corriendo por la calle y pasaron por el club y después se entero al otro día que hablan asesinado a un señor en la Urbanización Tierras del Sol., si el Club fue cerrado a la una de la mañana y a esa hora ella los vio, como el ciudadano Manuel Marín, pudo compartir dos horas después con la persona que sena1ó que estuvieron compartiendo con él a las tres de la mañana en dicho Club, aunado a que manifestó que habrán otras personas consumiendo licor , también se puede evidenciar que no existe ninguna prueba científica tales como barridos huellas dactilares, inspección, que pueda adminicularse para determinar patrocinado haya cometido un delito tan aborrecible como lo es el Homicidio, podemos asegurar que la conducta de nuestro representado no se encuentra subsumida en el tipo penal. ya que no existen elementos que encuadren con la comisión del delito mencionado, en primer señalamos que el antes mencionado no tiene ni presenta ningún tipo de
registros ni antecedentes penales ni policiales, tal como trata de señalar el
Marcelo Alexander Flores Moreno, en segundo lugar nuestro adolescente
no pertenece a ninguna banda organizada, ni tiene ni tenia ninguna vinculación con los ciudadanos ALVlN JOSE HERNANDEZ RONDON, en el folio 76 y
77 en la pregunta Decima Octava señalo que Guito tiene dos
'salió de la Pica por el delito de Drogas, lo cual se puede comprobar
talmente falso, utilizando un razonamiento lógico este adolescente
predisposición de perjudicar a nuestro patrocinado y enlodar su reputación siendo así bajo que elementos de Convicción se baso el ciudadano
fiscal precalificar estos delitos y para solicitar la Privación de Libertad a
nuestro patrocinado, simplemente en unas Actas de entrevistas pertenecientes
mujer del autor material del hecho y a otras entrevistas realizadas a los familiares de las personas que aparecían en el panfleto que distribuyo
Dubraska Rodríguez, para dañar la reputación de otras personas y cubrirse la
espalda ella, siendo esto uno de los elementos que injustamente tomo el Juez
para decidir y dictar medida privativa de libertad, aunado que este mismo Juez,
fue quien otorgo la Orden de aprehensión Urgente y Necesario, de nuestro
patrocinado, ya que hoy se encuentra privado de libertad una persona honesta
a merced de los peligros carcelarios",. En ese orden de ideas queremos hacer
a reflexión •• de que .e Inculpa a nuestro representado" y hacer la
salvedad a esta respetable y honorable Corte de Apelaciones apartándose del verdadero espíritu de la Ley, no se justifica que se realicen imputaciones sin existir suficient9s elementos de convicción que hagan presumir que una
persona esta incursa en el Delito que tratan de imputarle. CAPITULO VI. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION. Invocamos a favor de nuestro defendido la Presunción de Inocencia establecido en el Artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en cuanto las garantas constitucionales. Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual establece que ha cualquier persona que se le impute un hecho punible, derecho a que se le presuma inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario. El precepto constitucional que reza que toda persona debe ser juzgado en Libertad con las excepciones establecidas en la Ley. PETITORIO. Pedimos que el presente Recurso de Apelación sea admitido, por esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia sea declarada LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DE NUESTRO PATROCINADO, Y EN CASO SE LE PUEDA OTORGAR UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS QUE HA BIEN CONSIDERE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero (de Guardia) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. Es Justicia en Maturín a la Hora y Fecha de su Presentación.” Cursiva de esta Corte.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data diecisiete (17) de febrero del año 2014, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-001537, el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, dictó decisión, realizando las siguientes consideraciones:


“En el día de hoy, LUNES 17 DE FEBRERO de 2014, siendo las 04:19 Horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (GUARDIA), precedido por el ciudadano ABG. LARRY JOSE ZULETA, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines a los fines de llevar a efecto la ORDEN DE APREHENSION URGENTE Y NECESARIA, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Cuarta el Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado del ciudadano LUIS ALFONZO LIMPIO AGUILERA. Desde el cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de este Estado, ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el FISCAL 4° ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, el ciudadano LUIS ALFONZO LIMPIO AGUILERA., y la Defensa PRIVADA ABG. (S) WILLIANS GIL, ALFREDO SEVILLA y SUSAN SEQUERA. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la Orden de Aprehensión, por lo que Ratifica La Solicitud de orden de Aprehensión Urgente y Necesaria, solicitada por su persona en fecha 15/02/2014, acordada por el Tribunal PRIMERO de Control en fecha 15/02/2014 y en consecuencia solicito a este Tribunal se mantenga la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano LUIS ALFONZO LIMPIO AGUILERA por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambas del código penal. En perjuicio de ANGEL DANIEL CAMPOS FUENTES (OCCISO) cuyos elementos de convicción le fueron informados en este acto de forma oral; de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CULMINADA LA EXPOSICIÓN EL ciudadano Juez, le informó al Imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 41, 43 Y 375 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, siendo este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarlos de la siguiente manera: 1. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “LUIS ALFONZO LIMPIO AGUILERA. Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: INES MARIA AGUILERA (V) Y LUIS ALFONZO LIMPIO (V) de profesión u oficio: PINTOR, Natural MATURIN ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 06/10/1991, Titular de la Cédula de Identidad V-21.349.904, domiciliado en: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR BRISAS DE SANTA ELENA DE LAS PIÑAS CERCA DE UN CLUB TELEFONO: NO POSEE. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar” y en consecuencia expone: allí yo fui a declarar como testigo al CICPC manifestando que yo estaba tomando y el muchacho paso por allí ALVIS RONDON y comento que había tenido un problema con un ciudadano se metió a robar pero no sabia si había matado al muchacho o no, después fue se cambio y vino al pool y estuvo allí como una hora no se yo me fui a mi casa bueno no se porque la gente esta comentando yo no tengo sobrenombre y lo que dice karina y dubraska ni la mama es ti mía ni el papa es tío mió tampoco. ES TODO. Se deja constancia que la representación fiscal realizando preguntas Diga usted, si conoce, de vista trato y comunicación a la ciudadana que menciona como dubraska y karina RESPONDE Si de vista y a veces la trate es mama de un amigo mió de nombre Carlos DIGA USTED, que tiempo tiene conociendo a la referidas ciudadanas RESPONDE casi diez años DIGA USTED, si ha tenido algún tipo de problemas con la referidas ciudadas RESPONDE Ninguno DIGA USTED porque considera que dichas ciudadanas le inventaron al apodo de GUITO si usted señala que no es conocido con ningún apodo RESPONDE YO FUI A DECLARAR AL cicpc y de repente ellas pensaron que yo denuncie a un primo de nombre ANDERSON LIMPIO DIGA UISTED si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MANUEL ENRIQUE MARIN MARIN RESPONDE si de vista y trato un poco nos vemos cuando vengo del trabajo o nos vemos por el barrio. DIGA USTED, porque cree que dicho ciudadano lo menciona con el apodo de GUITO RESPONDE la verdad no se porque yo me llamo es LUIS ALFONZO LIMPIO. Seguidamente interviene la defensa PRIVADA quien realizó preguntas. DIGA USTED, si a usted tiene un apodo llamado GUITO RESPONDE No DIGA USTED., recuerda más o menos cuando declara ante el CICPC conocido como PTJ RESPONDE hace como la primera semana de febrero mas o menos DIGA USTED, cuando rindió declaración la primera semana de febrero hubo otra persona que lo acompaño y declaro como testigo RESPONDE Si DIGA USTED., podría identificar con nombre y apellido RESPONDE YENIRE PADRINO. Termino el lapso de preguntas. En este estado se le cede la palabra, al Fiscal Cuarto del Ministerio Público: ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, quien expone de la siguiente manera: “Solicito sea ratificada la presente Orden de Aprehensión, la cual fue acordada por el Tribunal PRIMERO de Control en fecha 15 de Febrero de 2014 por la presunta comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambas del código penal, en perjuicio de ANGEL DANIEL CAMPOS FUENTES (OCCISO), por lo antes señalado solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad y que la presente causa se rija por la regla del Procedimiento Ordinario es todo,”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. ALFREDO SEVILLA quien expone: Rechazo, niego y contradigo los cargos formulados por la representación fiscal, sabemos de antemano que nos encontramos en presencia de uno de los delitos mas aberrantes que se puedan cometer ya que uno de los bienes mas preciado que tiene el ser humano es el derecho a la vida, pero también uno de los delitos mas aberrantes es privar de libertad a una persona sin tener ningún medio de prueba convincente para cercenar este bien tan preciado como es la Libertad el articulo 22 del código orgánico procesal penal establece utilizando la sana critica que los medios de pruebas esenciales son razonamientos lógicos, pruebas científicas y máximas experiencias si aplicamos estos tres elementos en el caso que nos compete no existe elementos sólidos para imputarle a nuestro patrocinado el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambas del código penal, ya que como prueba científica que recabaron los funcionarios actuantes tales como rastros de huellas dactilares, ADN, no encontraron nada de evidencia de interés criminalisticos ahora utilizando un razonamiento lógico y las máximas experiencias se puede evidenciar de acuerdo a las actas de entrevista que existen muchísimas incongruencias sobre las personas que fueron entrevistadas por ejemplo en el folio 60 el ciudadano MANUEL ENRIQUE MARIN MARIN manifestó en la segunda pregunta realizada por el funcionario receptor sobre las características del ciudadano ALVINS RONDON y GUITO contesto que GUITO es de contextura delgada estatura baja piel blanca corte platabanda quiero dejar constancia en este acto que nuestro patrocinado es de piel morena utilizando el razonamiento lógico es muy difícil cambiar de color de piel, también manifestó que GUITO tenia una franela de color azul con un dibujito negro en el frente y un pantalón tipo bermudas de color marrón, también manifestó en la décima pregunta en el folio 61 si se encontraba en compañía de otra persona para el momento el respondió que ellos venían solos ahora bien en el folio 63 en actas de entrevista realizada al ciudadano ANDERSON JOSE CORDOVA LIMPIO manifestó que MNUEL MARIN le dijo que ALVINS GUITO y la mujer de ALVINS quien es prima de ANDERSON que se llama DUBRASKA fueron los que mataron al muchacho en la urbanización tierras del sol y que iban bañados en sangre luego salieron unos papelitos que supuestamente saco dubraska para sacar al marido del lió y en la pregunta séptima da las características físicas, contesto que GUITO es de PIEL BLANCA DE ESTATURA ALTA utilizando un razonamiento lógico si dos personas observan a un ciudadano y supuestamente lo conocen de antemano como pueden dar dos características fisonómicas diferentes las máximas experiencias nos indica que simple y llanamente quieren perjudicar a una persona porque una ciudadana llamada DUBRASKA pareja de alvins lanzo unos panfletos imputándole el delito de homicidio a estos ciudadanos, en el folio 71 la ciudadana González mireya del Carmen dijo que vino a acompañar a su marido JOVANNY ANTONIO MARCANO CASTILLO y manifestó que la ciudadana KARINA LIMPIO es la suegra de ALVINS RONDON y madre de DUBRASKA LIMPIO y que vocifero que quien le echará paja a ALVINS RONDON este lo iba a matar antes de que lo detuvieran o después que salieran de la cárcel y en la segunda pregunta de este mismo folio dijo que el vinculo que une a DUBRASKA LIMPIO con ALVINS RONDON es que esta ciudadana es mujer de ALVINS RON es decir DUBRASKA LIMPIO, quiero manifestar con total responsabilidad que nuestro patrocinado el ciudadano LUIS ALFONZO LIMPIO AGUILERA, en el momento de su declaración ante el CICPC y la ciudadana YENIRE PADRINO se les otorgo la protección de testigos los cuales están identificados con las siglas de ALFA Y Testigo numero , simple y llanamente lo que sucedió que la concubina del ALVINS RONDON se entero que nuestro patrocinado conjuntamente con la ciudadana antes identificada estuvieron ante el CICPC rindiendo declaración consideraron que fueron las personas que denunciaron a su pareja, quiero hacer la salvedad que después de estudiar minuciosamente la causa se puede evidenciar que jamás a nuestro patrocinado lo involucraron en este hecho tan aborrecido también quiero resaltar que en la audiencia de presentación inserto al folio 131 el imputado ALVINS JOSE HERNANDEZ RONDON admitió que el fue el autor material y siempre expuso que cometió el delito solo siempre hablo en primera persona y jamás menciono a otra persona mal puede privar de libertad a una persona por el dicho de una ciudadana la cual si ha sido señalada que estuvo involucrada en este hecho y valiéndose del parentesco que le une al ciudadano ALVINS JOSE HERNANDEZ RONDON trato de perjudicar a nuestro patrocinado por creer el mismo había denunciado a su pareja se puede evidenciar que practícamele ninguna de las personas entrevistadas tratan de inculpar a nuestro defendido por todo lo antes expuesto le solicito la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de nuestro patrocinado y a todo evento una medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad que a bien disponga este tribunal, por ultimo solicito copias simples de la presente causa y copias certificadas de la decisión. Es todo”. “INMEDIATAMENTE EL CIUDADANO ABG. LARRY ZULETA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Oídas las solicitudes de las partes este Tribunal Acuerda Dictar la Decisión para el día MARTES 18 DE FEBRERO DE 2014 A LAS 04: HORAS DE LA TARDE: Quedando todos debidamente notificados. Líbrese el Traslado. Es todo. Siendo las 05:48 horas de la tarde, terminó se leyó y conformes firman.” Cursiva de esta Corte.



CAPITULO III
DE LA PUBLICACIÓN RECURRIDA
En data dieciocho (18) de febrero del año 2014, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-001537, el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, público decisión, realizando las siguientes consideraciones:


“Corresponde a este Tribunal Primero de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó al ciudadano LUIS ALFONZO LIMPIO titular de la cédula de identidad Nº V- 21.349.904, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambas del Código Penal, en perjuicio de ANGEL DANIEL CAMPOS FUENTES, solicitando la Vindicta Publica sea ratificada la Orden De Aprehensión, la cual fue acordada por el Tribunal Primero de Control en fecha 15 de Febrero del año 2014, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, así mismo señalo se mantenga la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se opuso la defensa privada, quien solicitó la Libertad Inmediata de su patrocinado o una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, observando quien aquí decide: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones pasa emitir el pronunciamiento respectivo observando que de las actuaciones surgen los siguientes elementos : TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 11-01-2014, suscrita por funcionarios de guardia adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Monagas, quien deja constancia de llamada telefónica recibida, donde le informan que en la calle 2 casa numero 40 de la urbanización tierra del sol sector tipuro de esta ciudad, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales presentando heridas por arma blanca. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-02-2010, suscrita por los funcionarios Jesús carrizales y Andrés Pérez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación maturín estado s Monagas quienes dejan constancia de las circunstancias de la identificación plena de los hoy occisos asimismo dejan constancia de haberse trasladado hasta el lugar donde sucedieron los hechos y asimismo sostuvieron entrevista con testigos de la presente causa. INSPECCIÓN TÉCNICA 0204, de fecha 11-01-2014, efectuada en el sitio del suceso con sus respectivas impresiones fotográficas suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas. INSPECCIÓN TÉCNICA 0205- de fecha 11-01-2014 adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub de Delegación Maturín Estado Monagas realizada al cadáver del ciudadano ANGEL DANIEL CAMPOS FUENTES, con sus respectivas impresiones fotográficas. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-01-2014, tomada al ciudadano CRUZ LUIS CAMPOS MARQUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas progenitor de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL DANIEL CAMPOS FUENTES. INFORME DE AUTOPSIA numero 038-14, de fecha 11-01-2014, suscrito por el Dr. José Guzmán, Patólogo Forense adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas según resolución 157, gaceta oficial República Bolivariana de Venezuela numero 39.985 realizado a quien en vida respondiera a ANGEL DANIEL CAMPOS FUENTES. INSPECCIÓN TÉCNICA numero 0756 de fecha 13-01-2014, suscrita adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas realizada al cadáver del ciudadano ANGEL DANIEL CAMPOS FUENTES, con sus respectivas impresiones fotográficas. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 06-03-2010, suscrita por el funcionario Antonio Ydeoben, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas mediante la cual dejan constancia de la identificación de presunto autor y/o participe de los hechos que dieron origen a la presente causa. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-02-2010, tomada a la ciudadana NARCISA DEL VALLE DEL SERRANO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas testigo referencial de los hechos que dieron origen a la presente causa. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA numero 9700-128-M-0033-14, suscrita por ante la funcionaria Isabel Moreno adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-01-2014, tomada al testigo uno (se le reservan sus datos filiatorios de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, y 7 de la Ley para la Protección de Victima Testigo y demás Sujetos Procesales) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, testigo referencial de los hechos que dieron origen a la presente causa. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28-01-2014, suscrita por el funcionario Antonio Ydeoben, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas quien deja constancia de la identificación plena del hoy imputado ALVIN JOSE HERNANDEZ RONDÓN, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28-01-2014, suscrita por el funcionario Antonio Ydeoben Y Héctor Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-01-2014, tomada a la ciudadana MARIN LUISA VERENICE por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maturín Estado Monagas. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-01-2014, tomada al ciudadano MANUEL ENRIQUE MARIN MARIN por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-01-2014, tomada al ciudadano ANDERSON JOSE CORDOVA LIMPIO por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-01-2014, tomada a la ciudadana GONZALEZ MIRELLA DEL CARMEN por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-01-2014, tomada al ciudadano MARCAO CASTILLO YOBANNY ANTONIO por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-01-2014, tomada al ciudadano HERRERA REVERÓN ERINSON JOSÉ por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-01-2014, tomada a la ciudadana maricruz (se le reservan sus datos filiatorios de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, y 7 de la Ley para la Protección de Victima Testigo y demás Sujetos Procesales) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, testigo referencial de los hechos que dieron origen a la presente causa. Acta de entrevista de fecha 31-01-2014, tomada al ciudadano MARCELO ALEXANDER FLORES MORENO por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31-01-2014suscrita por el funcionario Junior Castellano Antonio Ydeoben y Carlos Vázquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas los cuales dejan constancia de la identificación de uno de los presuntos autores y/o participes de los hechos que dieron origen ala presente causa. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-02-2014tomada a la ciudadana DUBRASKA JOSÉ RODRIGUEZ LIMPIO por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA POR ANTE EL MISMO ORGANISMO EN FECHA 09-02-2014. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-02-2014 tomada a la ciudadana LIMPIO KARINA DEL CARMEN por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-02-2014 tomada al testigo ALFA (se le reservan sus datos filiatorios de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, y 7 de la Ley para la Protección de Victima Testigo y demás Sujetos Procesales) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, testigo referencial de los hechos que dieron origen a la presente causa. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN correspondiente a la victima de la presente causa ciudadano ANGEL DANIEL CAMPOS FUENTES. REGISTRO DE DEFUNCIÓN correspondiente a la victima de la presente causa ciudadano ANGEL DANIEL CAMPOS FUENTES. Ahora bien en razón de lo explanado en las presentes actuaciones surgieron suficientes indicios para presumir -en este momento procesal- que el imputado LUIS ALFONZO LIMPIO titular de la cédula de identidad Nº V- 21.349.904, ha sido partícipe en la comisión del hecho punible, toda vez que en fecha 11 de Enero del 2014, en horas de la mañana funcionarios del CICPC, recibieron llamada informándoles, que en la calle 02, casa número 40, urbanización Tierras del Sol en el sector Tipuro, de esta Ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual los funcionarios después de haberse entrevistado con una ciudadana la cual es vecina del hoy occiso, manifestó que en horas de la madrugada escucho al ciudadano pedir auxilio, por lo que la misma procedió a llamar a sus familiares, quienes se apersonaron al lugar, observando los mismos el cuerpo sin vida de la persona, así mismo los funcionarios procedieron a la identificación del occiso quien llevaba por nombre Ángel Daniel Campos Fuentes, cursando en las actuaciones Acta de Investigación Penal las cual riela al folio 40, suscrita por funcionarios del CICPC en la cual señala que recibió llamada telefónica de una ciudadana de nombre Aura Rodríguez, habitante del Sector Santa Elena, Parroquia Boquerón, manifestando que el día sábado 11 de Enero del 2014, varios sujetos del sector entre esos uno de nombre Albin Rondon, cometieron un robo en la Urbanización Tierras del Sol donde le ocasionaron varias puñaladas al propietario de la vivienda por resistirse al robo, así mismo riela Actas de Entrevistas la cual este Tribunal las da por reproducida, en la que manifiestan los entrevistados, moradores del sector donde habitan los presuntos implicados en el hecho punible, que los que cometieron el acto delictivo fueron los ciudadanos Albin Rondon y un sujeto a podado el Wuito, por otro lado los funcionarios una vez obtenida las respectivas informaciones procedieron a realizar un extensivo recorrido por sector Santa Elena de las Piñas a los fines de ubicar al ciudadano apodado como Wuito Limpio, con las características aportadas por los entrevistados, logrando dar con la vivienda del mismo y siendo recibidos por la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ, quien señalo ser la hermana del ciudadano en cuestión, indicando que no se encontraba en la residencia por lo que aporto los datos filiatorios de dicho ciudadano, quedando identificado como LUIS ALFONZO LIMPIO AGUILERA, APODADO EL WUITO… tal y como consta en Acta de Investigación Penal (folio 86). Ahora bien en las presentes actuaciones riela Acta De Entrevista Penal (folio 88) rendida por la ciudadana DUBRASKA JOSE RODRIGUEZ LIMPIO, en la cual manifestó que el ciudadano Alvin Rondon le confesó que el y Luís limpio (primo de Dubraska) eran los que había matado al muchacho de la Urbanización (victima en esta Causa), manifestándole el mismo ciudadano que el y Luís Limpio se metieron a robar por la parte de atrás de la casa encontrándose con la victima, este se resistió dándole una patada a Alvin Hernández, (imputado) lo que conllevo al inculpado a proporcionarle varias puñaladas dándole muerte. Así mismo indica la ciudadana que ella le lavo una chemisse a Alvin Rondon la cual tenia gotas de sangre. Ahora bien en las preguntas efectuadas a la ciudadana Drubraska Rodríguez específicamente en la pregunta SEGUNDA: ¿Diga usted que vinculo la une a ALVIN RONDON Y LUIS LIMPIO ALIAS GUITO? C0NTESTO: “Soy la mujer de Alvin Rondon y soy prima de LUIS LIMPIO, apodado GUITO. TERCERA: ¿Diga usted, las características fisonómicas y físicas de ambos ciudadanos? C0NTESTO:…LUIS LIMPIO alias GUITO es de Estatura mediana, delgado, cabello liso, ojos marrones claros, tiene como 20 años de edad. En relación a lo solicitado por la defensa técnica a que este Tribunal le decrete a su representado una medida menos gravosa a la privativa de libertad, por considerar primeramente que no existe medios de pruebas convincentes o elementos sólidos para inculpar a su representado del delito que le imputa la vindicta publica, este Juzgador la declara SIN LUGAR, en virtud de que, de los elementos que reposan en el presente asunto se encuentra inmersas, Actas de Entrevistas realizadas a los moradores del lugar, quienes conocen de trato vista y comunicación a las personas que están involucrado en este hecho como imputados, señalando cada uno de los entrevistado que la persona que estaba acompañando al ciudadano Alvin Rondon cuando se cometió el acto delictivo fue un sujeto Apodado El wuito, siendo la misma hermana en su acta de entrevista, ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ, quien aportó los datos filiatorios del sujeto en cuestión, quedando identificado como LUIS ALFONZO LIMPIO AGUILERA, APODADO EL WUITO, así mismo en el Acta de Entrevista realizada a la ciudadana DUBRASKA RODRIGUEZ, cónyuge del ciudadano Alvin Rondon, la misma manifestó que su pareja le había admitido, que en compañía del primo de ella de nombre Luís Limpio, se habían introducido en una vivienda para robar la misma quitándole la vida a su propietario, por otro lado la entrevistada en las preguntas efectuada aporto las características fisonómicas de su primo Luís Limpio apodado el Wuito, la cual son las mismas características que presenta el ciudadano presentado en Sala de imputado de este circuito judicial penal, como presunto autor del hecho atribuido por la representación fiscal, quedando así desvirtuado tal planteamiento de la defensa ya que ciudadana Dubraska Rodríguez tiene una relación directa con el mismo, por ser familia. Así se decide. De las actas anteriormente examinadas se desprende la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita dado lo reciente de su consumación, como lo es el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambas del Código Penal, el cual se le imputa al ciudadano LUIS ALFONZO LIMPIO titular de la cédula de identidad Nº V- 21.349.904, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que dicho imputado es el presunto autor o participe de la comisión del delito antes descrito, además está acreditada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Respecto al peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que llegaría a imponerse y en cuanto al peligro de obstaculización porque con dicho imputado en libertad pudiera influir para que los testigos se comporten de manera desleal en el proceso poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 236 y ordinales 2, 3, 4, 5 del articulo 237 y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALFONZO LIMPIO titular de la cédula de identidad Nº V- 21.349.904, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambas del Código Penal, en perjuicio de ANGEL DANIEL CAMPOS FUENTES. DISPOSITIVA: Por todos los elementos de convicción antes explanados es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: Primero: Este tribunal ratifica en toda y cada una de sus partes la orden de aprehensión Acordada por el Tribunal Primero de Control en fecha 15 de Febrero del 2014, en contra del ciudadano LUIS ALFONZO LIMPIO titular de la cédula de identidad Nº V- 21.349.904 en tal sentido: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus tres ordinales y articulo 237 ordinales 2, 3, 4, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS ALFONZO LIMPIO titular de la cédula de identidad Nº V- 21.349.904, por la presunta comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio de ANGEL DANIEL CAMPOS FUENTES (OCCISO), Segundo: Se decreta como sitio de reclusión las instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Tercero: Se ordena seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario. Cuarto: Consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en razón a los alegatos antes expuestos. Quinto: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. LIBRESE LO CONDUCENTE.” Cursiva de esta Corte.




CAPITULO IV
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario puntualizar los alegatos de los recurrentes Abogados Willians Gil Guzmán, Alfredo Sevilla Silva y Susan Beatriz Sequera Ojeda, Defensores Privados del ciudadano Luís Alfonso Limpio Aguilera, de la siguiente manera:

Único Punto: Alegan los recurrentes que la decisión dictada por el Tribunal Primero de control, en fecha 18 de Febrero del presente año, en la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Luís Alfonso limpio Aguilera, por la presunta comisión del delito de Coautor en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, en la ejecución de Robo Agravado, por lo cual consideran, que el A quo tomo una decisión desacertada, siendo que en actas no existen elementos de convicción que permitan atribuirle ese delito a su representado, señalando los recurrentes que el Juez, valoró los siguientes elementos: Alegato de la ciudadana Aura Rodríguez, quien solo menciona al ciudadano Albin Rondón como el autor material del homicidio; que la ciudadana Lisbeth del Valle González Martínez, quien es supuestamente hermana de su patrocinado, jamás señaló que el ciudadano Luís Alfonso Limpio Aguilera, fuese apodado el “Guito”, además señalan los recurrentes en este punto que dicha acta supuestamente corre inserta al folio ochenta y seis (86), pero que se demuestra que en el folio Ochenta y Seis (86), no consta ninguna declaración de la ciudadana mencionada, así mismo señalan que la ciudadana no comparte ningún vínculo filiatorio con el Imputado en actas, pues se evidencia que los mismos presentan apellidos distintos; aducen los recurrentes que el A quo, privó de libertad a su representado, tomando en cuenta la declaración de cuatro personas que dan versiones distintas del hecho e incongruentes, como fueron la declaración del ciudadano Manuel Marín, quien señala las características de su patrocinado, distintas a las aportadas en su acta de entrevista el ciudadano Anderson Limpio; que, el ciudadano Anderson Limpio, en el acta de entrevista manifiesta que Manuel Marín, le informó, que la ciudadana Dubraska Rodríguez, guito y Albin, iban bañados en sangre, por lo que los recurrentes se preguntan: ¿ Porqué el Ministerio Público no imputó ni pidió Orden de Aprensión a la ciudadana Dubraska Rodríguez Limpio, aunado a ello, manifiestan que las ciudadanas Berenice Marín, madre de Manuel Marín y la esposa de Yovanny Marcano Castillo y Mireya González, manifestaron que esta ciudadana, era la persona que trato de involucrar a sus familiares en el Homicidio, mediante los panfletos, donde los señalan como los autores materiales del hecho que se investiga; mencionan que el A quo, toma como medio probatorio lo señalado por la ciudadana Dubraska Rodríguez, únicamente por dar las características fisonómicas de su patrocinado y lo que supuestamente le manifestó el ciudadano Albin Rondon, desechando el hecho de que el ciudadano Albin Rondon, admitió los hechos y jamás involucró o señaló a su representado en el hecho; señalan los recurrentes que en la declaración del ciudadano Manuel Marín, éste alega que se encontraba al lado de la casa del ciudadano Luís Alfonso Limpio, el día que supuestamente lo observó caminando con Albin y Dubraska, lo que a sus consideraciones es imposible pues señalan que al lado de la casa del imputado no existen casa alguna, existiendo en ese sitio un terreno baldío; así mismo indican que en el acta de entrevista de la ciudadana Maricruz, contestó a la pregunta novena, emitida por el funcionario receptor, que el club cerró a la una de la mañana, en base a esto se preguntan, ¿Como pudo el ciudadano Manuel Marín, compartir en el club a las tres de la mañana con las personas que señaló estaban con él, si el mencionado club cerró a la una de la madrugada?

Considerando los recurrentes, en base a los argumentos planteados, que no existen en actas elementos de convicción que permitan, acreditarle la participación en el delito de Coautor de Homicidio Calificado con Alevosía, en la Ejecución de Robo Agravado, asegurando que su representado, presenta una conducta íntegra, pues no presenta registro ni antecedentes policiales, fundando su pedimento en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Petitorio: Por lo anteriormente expuesto, solicita la Defensora Pública se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, REVOQUE la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control –de guardia- y en consecuencia se decrete la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, o en su defecto se acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al único punto de apelación, donde señalan los recurrentes que, no existen elementos suficientes ni plurales que hagan presumir la participación de su asistido en el delito precalificado, observando una ausencia total de elementos de convicción en contra del imputado, así como ausencia de acción o conducta antijurídica, en tal sentido realizan un conjunto de planteamientos señalando que los mismos demuestran la inocencia de su patrocinado, alegando que de las actuaciones elaboradas por los órganos de Investigación, hasta la audiencia de oída de imputados, no arrojan evidentes y concordantes elementos que configuren la participación en el delito en referencia como es coautoría en Homicidio Calificado con Alevosía, en la ejecución de Delito de Robo Agravado, en contra de su defendido; al respecto, este Tribunal de Alzada, pasa a revisar la procedencia o no, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en el presente caso al imputado de marras, siendo necesario señalar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el siguiente:

Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…” (Subrayado y resaltado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo, de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al imputado Luís Alfonso Limpio, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa, en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública, para el imputado Luís Alfonso Limpio Aguilera, y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal, como lo es Coautor en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, en la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ángel Daniel Campos Fuentes (occiso), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Alzada que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano imputado, en la comisión del delito señalado, los cuales se encuentran anexos en la fase investigativa de la mencionada causa, siendo estos analizados y tomados en cuenta por el A-quo al momento de realizar el pronunciamiento en contra de los imputados, los cuales fueron suficientes para decretar medida de privación preventiva de libertad, siendo los siguientes:

“…TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 11-01-2014, suscrita por funcionarios de guardia adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Monagas, quien deja constancia de llamada telefónica recibida, donde le informan que en la calle 2 casa numero 40 de la urbanización tierra del sol sector tipuro de esta ciudad, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales presentando heridas por arma blanca. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-02-2010, suscrita por los funcionarios Jesús carrizales y Andrés Pérez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación maturín estado s Monagas quienes dejan constancia de las circunstancias de la identificación plena de los hoy occisos asimismo dejan constancia de haberse trasladado hasta el lugar donde sucedieron los hechos y asimismo sostuvieron entrevista con testigos de la presente causa. NSPECCIÓN TÉCNICA 0204, de fecha 11-01-2014, efectuada en el sitio del suceso con sus respectivas impresiones fotográficas suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas. INSPECCIÓN TÉCNICA 0205- de fecha 11-01-2014 adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub de Delegación Maturín Estado Monagas realizada al cadáver del ciudadano ANGEL DANIEL CAMPOS FUENTES, con sus respectivas impresiones fotográficas. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-01-2014, tomada al ciudadano CRUZ LUIS CAMPOS MARQUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas progenitor de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL DANIEL CAMPOS FUENTES. INFORME DE AUTOPSIA numero 038-14, de fecha 11-01-2014, suscrito por el Dr. José Guzmán, Patólogo Forense adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas según resolución 157, gaceta oficial República Bolivariana de Venezuela numero 39.985 realizado a quien en vida respondiera a ANGEL DANIEL CAMPOS FUENTES. NSPECCIÓN TÉCNICA numero 0756 de fecha 13-01-2014, suscrita adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas realizada al cadáver del ciudadano ANGEL DANIEL CAMPOS FUENTES, con sus respectivas impresiones fotográficas. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 06-03-2010, suscrita por el funcionario Antonio Ydeoben, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas mediante la cual dejan constancia de la identificación de presunto autor y/o participe de los hechos que dieron origen a la presente causa. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-02-2010, tomada a la ciudadana NARCISA DEL VALLE DEL SERRANO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas testigo referencial de los hechos que dieron origen a la presente causa. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA numero 9700-128-M-0033-14, suscrita por ante la funcionaria Isabel Moreno adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-01-2014, tomada al testigo uno (se le reservan sus datos filiatorios de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, y 7 de la Ley para la Protección de Victima Testigo y demás Sujetos Procesales) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, testigo referencial de los hechos que dieron origen a la presente causa. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28-01-2014, suscrita por el funcionario Antonio Ydeoben, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas quien deja constancia de la identificación plena del hoy imputado ALVIN JOSE HERNANDEZ RONDÓN, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28-01-2014, suscrita por el funcionario Antonio Ydeoben Y Héctor Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-01-2014, tomada a la ciudadana MARIN LUISA VERENICE por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maturín Estado Monagas. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-01-2014, tomada al ciudadano MANUEL ENRIQUE MARIN MARIN por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-01-2014, tomada al ciudadano ANDERSON JOSE CORDOVA LIMPIO por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-01-2014, tomada a la ciudadana GONZALEZ MIRELLA DEL CARMEN por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-01-2014, tomada al ciudadano MARCAO CASTILLO YOBANNY ANTONIO por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-01-2014, tomada al ciudadano HERRERA REVERÓN ERINSON JOSÉ por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-01-2014, tomada a la ciudadana maricruz (se le reservan sus datos filiatorios de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, y 7 de la Ley para la Protección de Victima Testigo y demás Sujetos Procesales) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, testigo referencial de los hechos que dieron origen a la presente causa. Acta de entrevista de fecha 31-01-2014, tomada al ciudadano MARCELO ALEXANDER FLORES MORENO por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31-01-2014suscrita por el funcionario Junior Castellano Antonio Ydeoben y Carlos Vázquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas los cuales dejan constancia de la identificación de uno de los presuntos autores y/o participes de los hechos que dieron origen ala presente causa. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-02-2014tomada a la ciudadana DUBRASKA JOSÉ RODRIGUEZ LIMPIO por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA POR ANTE EL MISMO ORGANISMO EN FECHA 09-02-2014. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-02-2014 tomada a la ciudadana LIMPIO KARINA DEL CARMEN por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-02-2014 tomada al testigo ALFA (se le reservan sus datos filiatorios de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, y 7 de la Ley para la Protección de Victima Testigo y demás Sujetos Procesales) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, testigo referencial de los hechos que dieron origen a la presente causa. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN correspondiente a la victima de la presente causa ciudadano ANGEL DANIEL CAMPOS FUENTES. REGISTRO DE DEFUNCIÓN correspondiente a la victima de la presente causa ciudadano ANGEL DANIEL CAMPOS FUENTES.” Cursiva de esta Corte.

Elementos estos que, a nuestro criterio, y tal como lo indicó el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Monagas, en esta etapa del proceso, son suficientes para presumir la participación del ciudadano Luís Alfonso Limpio Aguilera, en el delito que se investiga, vale decir, Coautoría en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, en Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano, Ángel Daniel Campos Fuentes (occiso), por cuanto de las actas de entrevista se evidencia que, el imputado de marras presuntamente fue una de las personas, que en compañía del ciudadano Alvin Hernández, se introdujeron en la residencia de la víctima con la intención de robar y siendo que ésta se percató del hecho y de su presencia, reacciona emitiendo gritos de auxilio, por lo cual es asesinado utilizando para ello un arma blanca, (cuchillo), lo cual se desprende del acta de entrevista de la ciudadana Dubraska, la cual corre inserta al folio ochenta y ocho (88) de la fase investigativa, donde la ciudadana manifiesta que el ciudadano Alvin le admitió que él y Luís Limpio, ósea “Guito”, habían matado al ciudadano Ángel Campos (occiso), así mismo le manifestó que ellos querían robar, y se metieron a la urbanización brincando el paredón, introduciéndose por la parte de atrás de la casa, y que cuando el ciudadano Luís Limpio, encendió la luz de una de las habitaciones, se encontraron con un muchacho, el cual se despertó sorprendido y el muchacho grito pidiendo auxilio y fue cuando Alvin lo mató a puñaladas, lo que concatenado con las demás actas de entrevistas de varios ciudadanos del sector Santa Elena de Boquerón, como lo es la del ciudadano Manuel Marín, quien señala haber visto a estos ciudadanos, cuando venían de los lados de la urbanización Tierras del Sol, con un cuchillo en la mano, bañados en sangre, así mismo se desprende del Informe de autopsia número 038-14 de fecha 11 de enero del año en curso, practicado al ciudadano Ángel Daniel Campos Fuentes, donde se deja constancia que la causa de la muerte es Chock Hipovolémico por Hemorragia Interna, por herida de Arma Blanca al Tórax, siendo estos elementos de convicción que hacen presumir la participación del Imputado Luís Limpio en el hecho punible imputado por la Representación Fiscal.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito de Coautor de Homicidio Calificado con Alevosía, en la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el 406 numeral 1, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano, establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito de gran entidad y así fue considerado por el Tribunal de Control al momento de fundamentar su decisión

Coligiéndose de lo anteriormente citado, que el Juez acertadamente fundamentó su decisión en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que establece la presunción del peligro de fuga por la misma circunstancia de la pena a aplicar y la magnitud del daño causado, lo cual aplica en el presente caso, toda vez que la pena a imponer al delito precalificado en la audiencia de presentación de imputados, prevé una pena cuyo término máximo supera los diez años de prisión; criterio éste, compartido por esta Alzada, es decir que sí existe el peligro de fuga en este caso, en razón a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado. Motivo por el cual, quienes aquí deciden desestiman el presente argumento planteado por los recurrentes, referido a la no concurrencia de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que se refiere a los fundados electos de convicción. Y así se decide.

Ahora bien, analizadas minuciosamente cada una de las actas del presente asunto, y en cuanto al alegato relativo a las testifícales de los ciudadanos Aura Rodríguez, Lisbeth González, Manuel Marín, Anderson Limpio, Dubraska Rodríguez y la ciudadana Maricruz, se corrobora que efectivamente estos son suficientes para determinar que existen indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del imputado Luís Alfonso Limpio Aguilera, en el hecho que se investiga, situación esta que permitió al A quo en la Audiencia de Oída de Imputados, ratificar la orden de aprehensión del ciudadano e imponerlo de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y no como lo señala la Defensa que las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, son incongruentes y contradictorias, por cuanto estos alegatos planteados por los recurrentes, deberán ser dilucidados en la etapa de Juicio oral y público, en virtud de la prohibición legal que tiene el Juez de Control en esta etapa del proceso, que le impide pronunciarse o emitir juicios de valor propios del debate contradictorio; siendo el Ministerio Publico, quien de conformidad con las facultades otorgadas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, decide acerca del momento y necesidad de practicar determinadas diligencias de investigación, advirtiendo este Tribunal de Alzada que, el proceso se rige por el principio de libertad probatoria, donde con elementos mínimos pero suficientes se puede sujetar a una persona con una medida de coerción personal y de otro lado que la libertad consagrada como regla durante el proceso penal tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando concurren los supuestos previstos en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. WILLIANS GIL GUZMÁN, ALFREDO SEVILLA SILVA Y SUSAN BEATRIZ SEQUERA OJEDA, Defensores privados, actuando con el carácter de defensores del imputado LUÍS ALFONSO LIMPIO AGUILERA, y en consecuencia se CONFIRMA en su totalidad la decisión recurrida, por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Monagas, con ocasión a la Audiencia de oída de Imputados en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2014 y publicada en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2014, en el asunto principal signado con el NP01-P-2014-001537, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión emitida contra el ciudadano LUÍS ALFONSO LIMPIO AGUILERA y por consiguiente le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL DANIEL CAMPOS FUENTES (occiso); negándose en consecuencia el petitorio contenido en el recurso de apelación. Y así se establece.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho WILLIANS GIL GUZMÁN, ALFREDO SEVILLA SILVA Y SUSAN BEATRIZ SEQUERA OJEDA, Defensores Privados del ciudadano LUIS ALFONSO LIMPIO AGUILERA.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Monagas, con ocasión a la Audiencia de oída de Imputados en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2014 y publicada en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2014, en el asunto principal signado con el NP01-P-2014-001537, quien Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ALFONSO LIMPIO AGUILERA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal. Negándose, en consecuencia el petitorio contenido en el recurso.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de Junio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Presidenta,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Jueza Superior Ponente,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.

El Juez Superior,



ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ.

La Secretaria,



ABG. ROMINA TORO AFONSO.


ANV/YPJ/JEFJ/RTA/Maira/Anyi.**


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-001537
ASUNTO : NP01-R-2014-000040