REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2011-002462

PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanas JHOGELIS PEÑA ATENCIO y DARIANA MOLERO DAVALILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 14.356.217 y 18.318.123, respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DARIO CORZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 157.031.


PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil TIENDA NATURISTA GERONIMO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Junio de 2006, bajo el No. 47, Tomo 41-A. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.





SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

- Que prestaron sus servicios personales, permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario a favor de la Sociedad Mercantil demandada.
- Ciudadana JHOGELIS PEÑA, ingresó el 21-09-2010, desempeñando el cargo de Vendedora, en un horario de trabajo comprendido entre las 08:00 a.m. a las 6:00 p.m., con una hora de descanso de lunes a sábado de cada semana, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.300,00, llevando a cabo las siguientes funciones: La atención al público que visitaba a la empresa y ofrecer al público los productos naturales que se encontraban en la misma, entre otras actividades inherentes al cargo. Que el día 03-03-2011, el ciudadano LUIS PARISELLA, en su carácter de Presidente de la empresa, la despidió.
- Ciudadana DARIANA MOLERO, ingresó el 20-03-2010, desempeñando el cargo de Encargada de Almacén, en un horario de trabajo comprendido entre las 11:00 a.m. a las 6:00 p.m., con una hora de descanso al mediodía, de lunes a sábado de cada semana, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.300,00, llevando a cabo las siguientes funciones: Encargada de las ventas, ofrecer productos para vender, realizar inventarios, entre otras actividades signadas por la empresa. Que el día 09-02-2011, el ciudadano LUIS PARISELLA, en su carácter de Presidente de la empresa, la despidió.
- Que ambas trabajadoras acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a interponer una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que las mismas estaban amparadas por el beneficio de inamovilidad laboral, pretensiones éstas que fueron efectivamente acordadas y ratificadas por dicho ente administrativo a través de la Providencia Administrativa No. 200, pronunciadas en fecha 26-07-2011, decisiones éstas que fueron desacatadas por la patronal, en fecha 12-08-2011. En tal sentido, no les ha quedado otra vía que renunciar al beneficio de inamovilidad laboral que hasta el día de hoy las amparaba y demandar a la patronal para que les sean canceladas las prestaciones sociales generadas por todo el tiempo de servicio que las mismas prestaron desde el inicio de la relación laboral, hasta el día en las fechas en las cuales se dejó constancia del desacato de la Providencia Administrativa mencionadas, es decir, hasta el día “12-08-2010”, fecha en la cual insistió en el despido la patronal; que de acuerdo la criterio actual de la Sala de Casación Social, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral correspondiente debe computarse como prestación efectiva del servicio hasta la fecha de ejecución de dicha solicitud.



- En consecuencia, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil TIENDA NATURISTA GERONIMO, C.A.; a objeto que le paguen las cantidades y conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar, ascendiendo a la cantidad total de Bs. 35.727,03 (ciudadana JHOGELIS PEÑA la cantidad de Bs. 17.564,74 y la ciudadana DARIANA MOLERO la cantidad de Bs. 18.162,56).

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- En cuanto a la ciudadana JHOGELIS PEÑA: Es cierto que laboró para ella como Vendedora desde el 21-09-2010, devengando como salario durante toda la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 1.300,00, más no es cierto que haya laborado de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 6:00 p.m. con una hora de descanso y tampoco es cierto que ella la haya despedido en fecha 03-03-2011, esto es, que ella jamás ha despedido a la nombrada ciudadana, por lo cual ella desconoce en modo alguno que la referida demandante haya acudido a la Inspectoría del Trabajo por gozar de inamovilidad laboral y no conoce ella que haya sido ordenado su reenganche en fecha 26-07-2011 y mucho menos es cierto que ella haya desacatado dicha orden de reenganche en fecha 12-08-2011, pues lo único cierto es que la ciudadana JHOGELIS PEÑA laboró hasta el 03-03-2011, pero ella jamás despidió a la demandante, ni en esa fecha ni en ninguna otra.
- En consecuencia, niega que le adeude los conceptos y cantidades que se encuentran especificados en el escrito libelar.
- En cuanto a la ciudadana DARIANA MOLERO: Es cierto que laboró para ella como Encargada de Almacén desde el 20-03-2010, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.300,00, más no es cierto que haya laborado de lunes a sábado de 11:00 a.m. a 6:00 p.m. con una hora de descanso y tampoco es cierto que ella la haya despedido en fecha 09-02-2011, esto es, niega que la haya despedido, por lo que desconoce en modo alguno que la mencionada ciudadana haya acudido a la Inspectoría del Trabajo por gozar de inamovilidad laboral y mucho menos conoce que haya sido ordenado su reenganche en fecha 26-07-2011, por lo cual, no es cierto que haya desacatado orden de reenganche alguna en fecha 12-08-2011, pues lo único cierto es que la nombrada ciudadana laboró hasta el 09-025-2011, pero ella jamás despidió a la demandante, ni en esa fecha ni en ninguna otra.
- En consecuencia, niega que le adeude los conceptos y cantidades que se encuentran especificados en el escrito libelar.
- Señala que las demandantes jamás fueron despedidas y que a ella se le pretende hacer pagar las consecuencia de un acto administrativo irrito, al cual le opone la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues constituye la regla tradicional en materia contencioso administrativa que la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción. En este sentido, en todo caso, se violentó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por lo cual, se deberá declarar la nulidad de dicho acto administrativo, por ser contrario a la Constitución.

Así las cosas, observa este Tribunal, que la accionada Sociedad Mercantil TIENDA NATURISTA GERONIMO, C.A., si bien es cierto compareció a la Audiencia Preliminar, promovió pruebas, y dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, no obstante incompareció a la Audiencia de Juicio en fecha 02-06-2014. En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevó a efecto la Audiencia de Juicio, atendiendo en principio a la Confesión Relativa de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió de manera inmediata a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago correspondientes a la ciudadana JHOGELIS PEÑA y original de Providencia Administrativa No. 200, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 26-07-2011, expediente No. 042-2011-01-00346 (folios del 71 al 80, ambos inclusive), en virtud de la incomparecencia de la demanda, se tienen por reconocidas las mismas, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre los recibos de pago expedidos a las ciudadanas JHOGELIS PEÑA y DARIANA MOLERO; se observa que se hizo imposible su evacuación en virtud de la incomparecencia de la demandada; sin embargo, dado que en la presente causa se tiene admitida la prestación del servicio y los documentos solicitados a exhibir se tratan de aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la no exhibición, y por consiguiente, queda firme el salario alegado en el escrito libelar respecto de ambas demandantes. Así se establece.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a la SALA DE FUERO DE LA INSPECTORIA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. A tal efecto, si bien dicha prueba fue admitida cuanto ha lugar en derecho y se ordenó oficiar en el sentido solicitado; no obstante al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia que sus resultas no habían sido consignadas al presente expediente; en tal sentido, dado la parte promovente no insistió en su evacuación; este tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 07-06-2012. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales, contentivas de recibos de pago correspondientes a las ciudadanas actoras JHOGELIS PEÑA y DARIANA MOLERO, dado que la parte actora reconoció las mimas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a MULTITIENDAS MARACAIBO, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. A tal efecto, si bien es cierto, dicha prueba fue admitida cuanto ha lugar en derecho y se ordenó oficiar en el sentido solicitado; no es menos cierto, que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia que no habían sido consignadas sus resultas; por consiguiente, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.

USO DEL ARTÍCULO 103
DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.


PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la parte demanda Sociedad Mercantil TIENDA NATURISTA GERONIMO, C.A., si bien en principio reviste un carácter relativo, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, pasó a ser una confesión de carácter absoluto, dado que no logró la accionada demostrar a su favor, con las pruebas aportadas, el pago de las acreencias laborales reclamadas por la actora, de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre las demandantes y la accionada, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo (JHOGELIS PEÑA del 21-09-2010 al 03-03-2011 y DARIANA MOLERO 20-03-2010 al 09-02-2011); el cargo y labor desempeñada (JHOGELIS PEÑA Vendedora y DARIANA MOLERO Encargada de Almacén), el horario de trabajo señalado en el escrito de demanda, que devengaban el salario señalado en el escrito libelar y que fueron despedidas injustificadamente lo cual además se desprende del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por las demandantes por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue declarado Con Lugar, no cumpliendo la empresa demandada con la orden administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, ni con cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclaman. Así se decide.
En tal sentido cabe dejar sentado desde ya, que se tomará en cuenta el lapso transcurrido durante el procedimiento de estabilidad laboral, hasta la fecha reclamada esto es, 12-08-2011; como prestación efectiva del servicio con los debidos ajustes del salario al mínimo nacional, según lo preceptuado en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, ley aplicable al presente caso, dado que la relación de trabajo inicio y termino bajo su vigencia; todo de acuerdo al criterio establecido mediante sentencia de fecha 05-05-2009, de la Sala de Casación Social, caso Josué Guerrero Vs. C.A.N.T.V.; y conforme la reclamación planteada por la parte actora. Así se establece
En cuanto al concepto de horas extras no canceladas, es importante resaltar que la representación judicial de la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda, señaló expresamente que las demandantes no percibían por su trabajo horas extras, por lo que éste Tribunal, no emite pronunciamiento de procedencia al respecto. Así se declara
Sentado lo anterior, pasa entonces este Tribunal, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por las actoras en el libelo de demanda, en los siguientes términos:

1.- JHOGELIS PEÑA: Del 21-09-2010 al 12-08-2011 (10 meses y 22 días).

1.- En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene lo siguiente:





En conclusión le corresponde a la actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.666,37. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de diferencia de utilidades (3 meses, año 2010) previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2010 3,75 días, calculados por el salario diario de ese año, es decir, Bs. 43,33, da como resultado la cantidad de Bs. 162,49. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2011 (7 meses) 8,75 días, conforme el criterio sentado en sentencia de fecha 05-05-2009, de la Sala de Casación Social, caso Josué Guerrero Vs. C.A.N.T.V, por lo que este Tribunal ordena a la demandada su pago, multiplicados por el salario diario de ese año Bs. 46,92, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 410,55. Así se decide.
4.- En relación al concepto de vacaciones fraccionadas 2010-2011, según lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 12,50 días, conforme el criterio sentado en sentencia de fecha 05-05-2009, de la Sala de Casación Social, caso Josué Guerrero Vs. C.A.N.T.V, por lo que este Tribunal ordena a la demandada su pago, multiplicados por el último salario diario de Bs. 46,92, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 586,50. Así se decide.
5.- En relación al concepto de bono vacacional fraccionado 2010-2011, según lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 5,83 días, conforme el criterio sentado en sentencia de fecha 05-05-2009, de la Sala de Casación Social, caso Josué Guerrero Vs. C.A.N.T.V, por lo que este Tribunal ordena a la demandada su pago, multiplicados por el último salario diario de Bs. 46,92, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 273,54. Así se decide.
6.- En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 49,78, le corresponde por indemnización por despido injustificado 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días, lo cual hace un total de 60 días, resultando la cantidad Bs. 2.986,80. Así se decide.
7.- Con relación al concepto de salarios caídos, de acuerdo a la decisión proferida por la Autoridad Administrativa mediante Providencia Administrativa No. 200 de fecha 26-07-2011; le corresponde conforme los ajustes de ley al Salario Mínimo (artículo 129 de la LOT) desde el 03-03-2011 al 12-08-2011 163 días, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 46,92, resultando la cantidad de Bs. 7.647,96. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 13.734,21, en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

2.- DARIANA MOLERO:
Del 20-03-2010 al 12-08-2011 (1 año, 4 meses y 23 días).

1.- En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene lo siguiente:







En conclusión le corresponde a la actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.261,43. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de diferencia de utilidades (9 meses, año 2010) previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2010 11,25 días, calculados por el salario diario de ese año, es decir, Bs. 43,33, da como resultado la cantidad de Bs. 487,46. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2011 (7 meses) 8,75 días, conforme el criterio sentado en sentencia de fecha 05-05-2009, de la Sala de Casación Social, caso Josué Guerrero Vs. C.A.N.T.V, por lo que este Tribunal ordena a la demandada su pago, multiplicados por el salario promedio diario de ese año Bs. 44,87, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 392,61. Así se decide.
4.- En lo referente al concepto de vacaciones vencidas, según lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 46,92, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 703,80. Así se decide.
5.- En relación al concepto de vacaciones fraccionadas 2011-2012, según lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 5,33 días, conforme el criterio sentado en sentencia de fecha 05-05-2009, de la Sala de Casación Social, caso Josué Guerrero Vs. C.A.N.T.V, por lo que este Tribunal ordena a la demandada su pago, multiplicados por el último salario diario de Bs. 46,92, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 250,08. Así se decide.
6.- En relación al concepto de bono vacacional vencido, según lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 46,92, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 328,44. Así se decide.
7.- En relación al concepto de bono vacacional fraccionado 2011-2012, según lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 2,67 días, conforme el criterio sentado en sentencia de fecha 05-05-2009, de la Sala de Casación Social, caso Josué Guerrero Vs. C.A.N.T.V, por lo que este Tribunal ordena a la demandada su pago, multiplicados por el último salario diario de Bs. 46,92, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 125,28. Así se decide.
8.- En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 49,91, le corresponde por indemnización por despido injustificado 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, lo cual hace un total de 75 días, resultando la cantidad Bs. 3.743,25. Así se decide.
9.- Con relación al concepto de salarios caídos, de acuerdo a la decisión proferida por la Autoridad Administrativa mediante Providencia Administrativa No. 200 de fecha 26-07-2011; le corresponde conforme los ajustes de ley al Salario Mínimo (artículo 129 de la LOT) desde el 03-03-2011 al 12-08-2011 185 días, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 46,92, resultando la cantidad de Bs. 8.680,20. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 17.972,55, en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde el 12-08-2011 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo antes señalada, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde el 12/08/2011 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 07-12-2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas JHOGELIS PEÑA y DARIANA MOLERO contra la Sociedad Mercantil TIENDA NATURISTA GERONIMO, C.A., (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente); por motivo de pago de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

2.- Se ordena a la Sociedad Mercantil TIENDA NATURISTA GERONIMO, C.A, cancelar a favor de las demandantes los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

3.- SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, en virtud de haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con lo dispuesto en al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. JOAN PAULT ANDRADE.

En la misma fecha siendo las diez y dieciséis minutos de la mañana (10:16 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. JOAN PAULT ANDRADE.



BAU/kmo.-
Sentencia No. 2014-60.-