REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: VP01-L-2006-002118
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana GLADYS CECILIA GONZALEZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.161.056, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ANA LEON, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 53.644.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de Diciembre de 2002 bajo el No. 60, Tomo 193-a Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano FELIX GUERRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 39.509.
MOTIVO: JUBILACIÓN, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que inició su relación laboral con la Sociedad Mercantil LAGOVEN, S.A., luego PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. actualmente PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, con dependencias, oficinas e instalaciones en el edificio Miranda, ubicado en la Avenida Padilla, frente a Makro en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, sede de PDVSA Occidente, en fecha 22-11-1979, como contratada, que en fecha 16-06-1980, pasó a integrar la nómina menor mensual dentro de la empresa, como personal fijo, ejerciendo el cargo de SECRETARIA, prestando sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 31-01-2003, cuando fue despedida según aviso de prensa de fecha 31-01-2003, devengando un sueldo básico ordinario de Bs. 861.750,00 (Hoy 861,75 Bolívares Fuertes).
- Que a pesar que había ingresado a la empresa LAGOVEN, S.A., con el cargo de SECRETARIA, laboraba como ANALISTA DE FINANZAS Y SISTEMAS FINANCIEROS. Que por decisión propia de la empresa PDVSA, fue asignada desde el 01-10-1999 a la filial DELTAVEN, S.A. hasta el día 31-01-2003, para la época filial de PDVSA.
- Que de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa, con el transcurso del tiempo pasó a obtener la condición de trabajadora con derecho a jubilación, beneficio este que le corresponde por cumplir con los requisitos exigidos en el plan de jubilación, que tiene establecido la aludida empresa con sus trabajadores; que para el momento que fue despedida cumplía con la edad y años de servicios, es decir, 73 los cuales son requisitos para obtener la jubilación, derecho este que ejercería el mismo año que la empresa PDVSA procedió a despedirla en fecha 31-01-2003, cercenándole el derecho a jubilación del cual es acreedora por ser un derecho adquirido y que la precitada empresa se niega a reconocerle de manara voluntaria.
- Que la demandada se niega a cancelarle la relación de trabajo que mantuvo durante veintidós años, siete meses y quince días, lo que equivale según la normativa legal vigente a veintitrés años de servicio (23) prestados de manera ininterrumpida
- Que además del beneficio de jubilación, reclama el pago de las pensiones dejadas de pagar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, la cual fue el día 31-01-2003 con sus respectivos intereses e indexación hasta la presente fecha.
- Que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) le debe sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales provenientes de la contratación colectiva vigente, la cual le ampara a su decir, para la fecha del despido; que dichos beneficios no le habían sido cancelados para la fecha del despido, por lo tanto, demanda los pagos derivados de dicha obligación, sumándole a ello todas las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo.
- Que si bien es cierto, en principio hizo uso de su derecho al reclamo por habérsele despedido, sin justa causa, también es cierto, que en fecha 30-09-2005 en la Audiencia Preliminar, desistió del procedimiento por considerar que tiene derecho a su jubilación adquirida y al pago de los conceptos laborales descritos en el libelo mediante el cual subsana la demanda.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 59.066,08 por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar de subsanación y que se le haga efectivo el derecho a la jubilación.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
- Opone como defensa perentoria, la Prescripción de la Acción de conformidad con los artículos 61 y 64 (a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su juicio, la acción propuesta por la demandante de autos es extemporánea, ya que como la misma parte actora señala en su escrito de demanda, había intentado calificación de despido, por el supuesto despido injustificado del cual había sido objeto y que posteriormente desistió en fecha 30-09-2005; sin embargo, observa que la demandante introdujo su demanda en fecha 16-10-2006, por lo cual es más que evidente, que ha transcurrido más de un año que tenía para intentar su reclamación por prestaciones sociales, según lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 110 de su Reglamento, sin que exista mención alguna de haber utilizado alguna de las formas que establece la Ley para interrumpir la prescripción de la acción, en consecuencia, no pudo la actora interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción de la acción intentada y por lo tanto, solicita sea declarada de pleno la prescripción de la acción.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que la demandante de autos haya estado suspendida en el período que señala, pues lo cierto a su decir, es que un numeroso grupo de extrabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra la demandante, se sumaron a inicio del mes de Diciembre del año 2002, a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, lo que obligó a los representantes legítimos de dicha corporación a despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores como es el caso de la actora, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo.
- Niega que la actora sea beneficiaria del derecho de jubilación consagrado en el plan de jubilación, tal como lo quiere hacer ver en el presente caso, toda vez que el mencionado plan establece varios supuestos en los cuales el trabajador podrá solicitar su derecho a jubilación y ésta no se encontraba en ninguno de los supuestos para hacerse acreedora de dicho derecho.
- Niega que le adeude a la actora los conceptos de pensión de jubilación dejadas de pagar desde la terminación de la relación de trabajo y bonificación de fin de año, correspondientes a las supuestas pensiones de fin de año, lo cierto es que los referidos conceptos no le corresponden, toda vez que la misma perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con ella por motivos distintos a la jubilación, tal como prevé el plan de jubilación suscrito entre ella y la actora, pues dicha normativa establece que cuando la relación laboral culmina por causas distintas a la jubilación el trabajador pierde los referidos derechos.
- En consecuencia, niega que le adeude a la demandante los conceptos y cantidades que reclama en su escrito libelar.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción, la procedencia o no de la jubilación reclamada, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados, para en consecuencia establecer si le corresponde las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la prescripción de la acción respecto de las acreencias laborales reclamadas, y por ende la improcedencia de los conceptos reclamados; por su parte a la demandante le corresponde demostrar lo injustificado del despido y la procedencia de la jubilación reclamada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable y a la Prueba Material, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 07-11-2008. Así se declara.
2.- Respecto a la prueba documental que riela al folio 62 concerniente a constancia de trabajo de fecha 22-11-2007; se observa que la parte demandada desconoció la misma por estar consignada en copia simple, insistiendo en su valor la parte promovente; a tal efecto, se tiene que si bien la parte demandada no ejerció el medio idóneo de ataque para enervar el valor probatorio de la referida instrumental, pues debió atacarla por vía de impugnación, dado que fue consignada ciertamente en copia simple; no obstante, dado que en la presente causa no es objeto de controversia la prestación del servicio de la demandante a favor de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., se desecha la misma del acervo probatorio por no aportar ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos que sí están controvertidos en el presente caso. Así se decide.
En lo concerniente a las pruebas documentales, que rielan del folio 63 al 103, ambos inclusive, relativos a detalle de sueldo/salario; copias certificadas de Expediente No. 15.836 incoado por GLADYS GONZALEZ en contra de PDVSA, por motivo de calificación de despido, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, terminado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y copias certificadas de acta de nacimiento; dado que la parte contraria no ejerció medio de ataque alguno contra las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, tomando que en la presente causa uno de los puntos a resolver es lo relativo a la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada por la accionada, y que durante la celebración de la Audiencia de Juicio fue verificado que el referido expediente No. 15.836, se encuentra incompleto, se otorgó un receso de cinco (05) minutos para la ubicación del mismo de forma inmediata. Una vez transcurrido el tiempo señalado se aperturó nuevamente la Audiencia y siendo imposible la localización del expediente en cuestión, dado el cúmulo de carpetas que maneja el Archivo Sede con la información de la Transición Laboral, se ordenó oficiar al Coordinador Judicial Abg. FEDERICO RODRIGUEZ a los fines que ilustrara a este Tribunal sobre la ubicación del expediente signado bajo el No. 15.836, quien posteriormente informó a este Tribunal, que se encontraba en archivo judicial, el cual fue solicitado y luego de un lapso prolongado de tiempo fue remitido ordenándose agregar a las actas procesales en copias certificadas.
Así las cosas, en la Prolongación de la Audiencia de Juicio de fecha 21/05/20014, la ciudadana Juez indicó a las partes, que en las actas procesales del presente asunto se encontraban agregadas las copias certificadas de la totalidad del expediente signado bajo el No. 15.836, que riela del folio 14 al 50, ambos inclusive, y al efecto se constata que ninguna de las partes realizó ataque alguno para enervar su valor probatorio, en consecuencia, evidenciándose del mismo que la última actuación en el proceso de calificación de despido fue en fecha 30/09/2005, cuando la accionante desiste del procedimiento, el Tribunal homologa y ordena el archivo del expediente, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
En lo referente a la prueba documental referida a Contrato Colectivo Petrolero (folios del 104 al 249, ambos inclusive), en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, se hace inoficiosa e innecesaria la valoración de esta prueba. Así se establece.
3.- En cuanto a la prueba de inspección judicial, a realizarse en PDVSA PETRÓLEO S.A., Edificio Miranda Ubicada en la Avenida La Limpia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa que la misma quedó desistida en fecha 23-01-2009, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, por consiguiente, así queda ratificado en el presente fallo. Así se declara.
4.- Con relación a la prueba de exhibición, sobre el Reglamento interno llevado por el Departamento de Recursos Humanos de PDVSA (beneficio de jubilación), la parte demandada exhibió al Tribunal el Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus Filiales, la cual fue ordenada agregar a las actas que conforman el presente expediente; por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la prescripción de la acción alegada, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 07-11-2008. Así se declara.
2.- En lo concerniente a la prueba de inspecciones judiciales, a realizarse en el SISTEMA SAP sistema instalado en las computadoras del departamento de Servicios al Personal Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA Petróleo S.A y en el Area de Archivos Personales de Trabajadores del mismo departamento ubicado en la Avenida Libertador Edificio Centro Petrolero Torre Boscán, piso 8 y en el Departamento de Nómina específicamente ubicado en la Avenida Libertador Edificio Centro Petrolero Torre Boscán, piso 4; se observa que la información que iba a ser recabada con la practica de las referidas inspecciones, se encuentra consignada de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencia de fecha 07-05-2009, que corre inserta a los folios del 590 al 597, ambos inclusive; en consecuencia, este Tribunal, dado que dicha consignación y sus anexos arroja información concerniente a la relación de trabajo que existio entre la actora y la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como es el motivo de terminación de la relación laboral, la fecha de terminación, los salarios devengados, saldos del empleado, sistema de fideicomiso y datos relativos a conceptos devengados por la demandante, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Antes de entrar a analizar el punto previo de prescripción de la acción así como el resto de los puntos controvertidos en la presente causa; es necesario resaltar que en el caso de marras la parte demandante interpuso su pretensión en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., la cual fue admitida por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste mismo Circuito Judicial Laboral quien ordenó notificar a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., la cual se efectuó en fecha 12-02-2007, en la sede de la filial PDVSA PETROLEO, S.A. ubicada en el edificio Miranda; pues al respecto cabe resaltar, que para dicha fecha ésta filial era quien recibía las notificaciones dirigidas a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., quien es la empresa matriz cuya sede se encuentra en la ciudad de Caracas, aun y cuando ciertamente se tratan de empresas con personalidad jurídicamente diferentes.
Así las cosas, si bien se observa de actas, que la parte actora demandó a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar quien comparece y se hace efectivamente parte en el proceso, es la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. quien promueve pruebas, contesta la demanda y comparece a la Audiencia de Juicio y sus prolongaciones. A tal efecto, a criterio de quien aquí decide, tomando en cuenta el escrito de promoción de pruebas, la contestación de la demanda y por ende la comparecencia efectiva de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., como patrono o empleador directo de la demandante, reconociendo la existencia de una relación de trabajo entre ella y la ciudadana GLADYS GONZALEZ, lo cual además queda constatado de las pruebas valoradas; se concluye que la demandante de autos laboró efectivamente para la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y no para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., parte accionada (en principio) en este proceso; en consecuencia, siendo que no se ha cercenado el derecho a la defensa del verdadero patrono de la accionante, a los fines de evitar una reposición inútil del proceso, se tiene como parte accionada en la presente causa a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. Así se declara.
PUNTO PREVIO
Opone como defensa perentoria, la Prescripción de la Acción de conformidad con los artículos 61 y 64 (a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su juicio, la acción propuesta por la demandante de autos es extemporánea, ya que como la misma parte actora señala en su escrito de demanda, había intentado calificación de despido, por el supuesto despido injustificado del cual había sido objeto y que posteriormente desistió en fecha 30-09-2005; sin embargo, observa que la demandante introdujo su demanda en fecha 16-10-2006, lo cual hace más que evidente, que ha transcurrido más de un año que tenía para intentar su reclamación por prestaciones sociales, según lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 110 de su Reglamento, sin que exista mención alguna de haber utilizado alguna de las formas que establece la Ley para interrumpir la prescripción de la acción, en consecuencia, no pudo la actora interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción de la acción intentada y por lo tanto, solicita sea declarada de pleno la prescripción de la acción.
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
En este orden de ideas; observa de actas este Tribunal, que la demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 31-01-2003 tal y como se desprende de las documentales valoradas por esta Sentenciadora tales como; copias certificadas del procedimiento de Calificación de Despido y de la información aportada por ambas partes relativas a las inspecciones promovías por la parte demandada y admitidas por este Tribunal; y que la presente demandada fue introducida en fecha 16-10-2006, es decir, más de tres (03) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, se constata de las actas procesales, que la parte actora en fecha 04-02-2003 intentó un procedimiento de Calificación de Despido el cual fue admitido en fecha 08-09-2003 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trtabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-09-2005, declaró homologado el desistimiento efectuado por la actora en la Audiencia Preliminar, quedando firme dicho fallo; ordenándose el archivo del expediente en la misma fecha, siendo constatado con las copias certificadas de la totalidad del expediente en cuestión, que ésta fue la ultima actuación dentro de ese proceso de Calificación. Sin embargo, la representación judicial de la parte demandante, manifestó en la Audiencia de Juicio, que dicha sentencia de homologación quedaba firme a partir que constara en actas la notificación de la Procuraduría General de la República, razón por la cual a su decir es improcedente la prescripción alegada por la demandada.
A tal efecto, cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda sentencia que directamente o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República; por lo que para esta Sentenciadora, el Tribunal de la causa no estaba en la obligación de ordenar la referida notificación a la Procuraduría General de la República, pues su decisión en nada afectaba los intereses de la República ni directa ni indirectamente, por lo tanto, a partir del 30-09-2005, comenzaba para la demandante un nuevo lapso de prescripción, a los fines de ejercer las acciones que a bien tenga en contra del patrono por sus acreencias laborales. Así se establece.
Sentado lo anterior, dado que a partir del 30-09-2005 comenzó para la demandante un nuevo lapso de prescripción, a los fines de ejercer las acciones que a bien tuviera en contra del patrono por sus acreencias laborales, de un simple cálculo matemático se evidencia que ésta tenía hasta el 30-09-2006 para ello, sin embargo se la presente demanda fue introducida en fecha 16-10-2006, esto es, fuera del lapso de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, al no observarse de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción la cual, tal y como se señalo, comenzó a computarse desde el día 30/09/2005; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a excepción de la pretensión de jubilación. Así se decide
Por todo lo antes expuesto, ésta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con excepción de la jubilación reclamada. Así se decide.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Una vez resuelto el punto previo, y analizadas las actas que integran el presente asunto, observa este Tribunal, que sólo queda determinar la procedencia o no de la jubilación reclamada por la demandante de autos.
En tal sentido, respecto al alegato de la demandante acerca, que durante la relación de trabajo, pasó a tener la condición de trabajadora con derecho a jubilación, beneficio este que le corresponde por cumplir con los requisitos exigidos en el plan de jubilación, que tiene establecido la aludida empresa con sus trabajadores, pues para el momento que fue despedida cumplía con la edad y años de servicios, es decir, 73 los cuales son requisitos para obtener la jubilación, derecho este que ejercería el mismo año que la empresa PDVSA procedió a despedirla en fecha 31-01-2003, cercenándole el derecho a jubilación del cual es acreedora por ser un derecho adquirido y que la precitada empresa se niega a reconocerle de menara voluntaria. Que la empresa podrá jubilar por iniciativa propia a un trabajador afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el trabajador afiliado tiene al menos quince (15) años de servicio acreditados y la sumatoria de años de edad y años de servicios acreditados es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años, de tal manera, que para el momento de su despido contaba con 50 años de edad y 22 años, 7 meses y 15 días, lo que equivale según la normativa legal vigente a veintitrés años de servicio (23) prestados de manera ininterrumpida, para una sumatoria de 73 años entre servicios y edad, lo cual es superior a los 65 años requeridos por la empresa para la jubilación prematura.
En este sentido; pasa de seguidas esta Sentenciadora a establecer las siguientes consideraciones; partiendo del hecho que la actora prestó servicios para la demandada, tal y como se dejó por sentado anteriormente; desde el día 22-11-1979 hasta el día 31-01-2003; es decir por el periodo de 23 años:
Primero: Que de acuerdo, a la pruebas evacuadas y valoradas, tales como: copia certificada del Acta de nacimiento de la actora; quedó evidenciado que la accionante de autos nació el día 22-11-1952, por lo que, para la fecha en que se da por terminada la relación de trabajo, contaba con 50 años de edad, tal y como lo alegó la actora en le escrito libelar. Así se establece.
Segundo: Que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se establece en el Capitulo VI, Elegibilidad para la pensión de Jubilación; b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación, lo siguiente:
b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado
“Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:
Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,
La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa
La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado:
Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y
La sumatoria de sus años de edad y tiempo de servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco años (65) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. …” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Tercero: Que en sentencia reiterada de fecha 26 de Marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: CARLOS ESPINOZA contra PDVSA; se dejó sentado con relación al Beneficio de Jubilación y los conceptos reclamados que se deriven del mismo, lo siguiente:
“…De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.
Tomando en cuenta lo anterior, se evidencia de actas que si bien es cierto, que la actora podía optar al Plan de Jubilación Prematura, ya que cumplía con los años de servicios requeridos en dicho plan, como lo es, no tener menos de quince (15) años de Servicio Acreditado; y que la sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio acreditado resultaran igual o mayor a 75 años o a 65 años según fuera el caso (hombre o mujer), pues de una simple operación matemática se desprende, que si la accionante tenía 23 años de servicio, estos años sumados a la edad de 50 años, resulta la cantidad de 73 años, necesaria para optar a dicha jubilación prematura; sin embargo no es menos cierto, que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se establece en el Capitulo Elegibilidad para la pensión de Jubilación; b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación, b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado; que el Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación, y que éste tipo de jubilaciones serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A., lo cual no hizo la actora, ya que no se evidencia de actas ningún documento que pruebe que la solicitó antes de la terminación de la relación de trabajo, ni que haya sido aprobada por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.
En consecuencia, al no constar en actas que la actora solicitó el beneficio de jubilación prematura, y mucho menos su aprobación por el Comité Directivo de la accionada, tal y como lo establece el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos antes mencionado y lo ha dejado por sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; es evidente que no es procedente en derecho el beneficio de jubilación prematura reclamado por la accionante así como todo lo relativo a las pensiones dejadas de percibir y lo pretendido con ocasión de la aplicación de la Normativa del Plan de Jubilación que tiene establecido la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. para sus trabajadores. Así se decide.
Sentado lo anterior, resulta a todas luces totalmente improcedente en derecho la presente demanda. Así se establece
Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1) CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la demandada con respecto a las Prestaciones Sociales.
2) SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana GLADYS GONZALEZ en contra de PDVSA PETROLEO S.A., por cobro de PRETACIONES SOCIALES Y JUBILACIÓN.-
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOAN PAULT ANDRADE.
En la misma fecha siendo las nueve y un minuto de la mañana (09:01 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOAN PAULT ANDRADE.
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2014-58.-
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