REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2008-002501


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ANDRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.662.138 y domiciliado en el Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ADRIANA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 98.061, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.


PARTE DEMANDADA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO ZULIA, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.











SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 10-09-2000 para la demandada, desempeñándose como CHOFER, en un horario de trabajo comprendido de lunes a sábado, de 06:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 20,49.
- Que en fecha 18-01-2008, fue despedido por el ciudadano Dr. HEBERTH OSWALDO CHACON GONZALEZ, en su condición de ALCALDE, sin que mediara para ello justa causa legal alguna, y es por lo que el prenombrado alcalde se ha negado en cancelarle hasta la presente fecha el total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales del cual es acreedor, producto de su prestación de servicio para el referido Instituto Municipal.
- Que mantuvo una relación laboral con la demandada por espacio de 7 años, 4 meses y 8 días.
- Que acudió en fecha 30-01-2008 ante la Sub-Inspectoría del trabajo con sede en San Rafael del Moján, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; sin embrago no se logró conciliación alguna ni respuesta al pago de sus prestaciones sociales, quedando agotada la vía administrativa y conciliatoria e interrumpiendo la prescripción.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO ZULIA; a objeto que le pague la cantidad de Bs. 15.579,96, por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.

Ahora bien, respecto de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO ZULIA, se observa que ésta incompareció a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, no dio contestación al fondo de la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública; sin embargo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que prevé: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”; al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; en concordancia con lo sentado en decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón; acerca que, debido a que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que, estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la Ley, en consecuencia, se señala en dicha sentencia que “…en el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158)…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
En consecuencia, en el presente caso, se entienden contradichos los hechos alegados por el actor y, por consiguiente, le corresponde a éstos la carga de la prueba, por lo que, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MARA, INDIGENA BOLIVARIANA GUAJIRA E INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA y a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observándose que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo había sido consignada al presente expediente la información solicitada a la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MARA, INDIGENA BOLIVARIANA GUAJIRA E INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, en la cual se indica que no cursa ni cursó procedimiento alguno de reclamo por prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoado por el ciudadano ANDRES GONZALEZ en contra de la demandada; a tal efecto, dado que dicha resulta no aporta elemento alguno que contribuya en la resolución del presente caso, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
Con relación al información solicitada al BANCO PROVINCIAL, ésta no fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral; sin embargo la parte promovente no insistió en su evacuación, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.
2.- En lo concerniente a la prueba de exhibición de todos los recibos de pago donde conste el salario que devengaba el actor, se observa que no hubo exhibición de lo solicitado dada la incomparecencia de la parte accionada a la presente Audiencia de Juicio; a tal efecto, si bien es cierto, la parte promovente solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de ley por la no exhibición, dada la obligación legal que tiene el patrono independientemente de las prerrogativas de las que goza en este caso la demandada; no obstante, en virtud que en la presente causa se tienen contradichos todos y cada una de los hechos alegados por el demandante en el libelo, dado los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la accionada, y que no consta en actas prueba alguna de la que se evidencie la prestación de los servicios del actor a favor de la accionada, lo cual es carga probatoria del demandante, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente, no se le otorga valor probatorio a dicho medio probatorio. Así se establece.

Es importante acotar, que la parte demandada no promovió prueba alguna.


USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no consideró necesario hacer uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública Municipal, tal y como se dejó sentado anteriormente; en la presente causa se entienden contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.
En este sentido, con base a lo anterior, se invirtió la carga probatoria hacia el accionante, y por ende le corresponde a éste (actor) probar la existencia de la prestación de sus servicios a favor de la demandada, desde el día 10-09-2000 hasta el 18-01-2008, para luego pasar a verificar la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos laborales detallados en el escrito libelar.
Así las cosas, en el presente caso, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), el cual estipula: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”.
A tal efecto, de acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada.
Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo; esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada. Sin embargo, debido a que en el caso de marras, se declararon contradichos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, se tiene que es carga del actor demostrar primeramente la prestación de un servicio personal a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO ZULIA, a los fines que se active a su favor (del demandante) la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral antes comentado. Así se declara
Ahora bien, con las pruebas aportadas a las actas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, las cuales fueron analizadas y valoradas en la oportunidad legal correspondiente, se observa que el actor no logró demostrar la existencia de una relación de trabajo con la demandada, pues no se evidencia prueba alguna de la que se desprenda que el demandante prestara sus servicios por cuenta y dependencia de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO ZULIA, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la referida ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO ZULIA, a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, concluye esta Sentenciadora, que no se activó la presunción de laboralidad a su favor, y en consecuencia, al no haber quedado demostrado en la presente causa, que entre la parte actora y la demanda existió una relación de trabajo, se declara SIN LUGAR la presente demanda. (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Juan Cabral Da Silva en contra de Distribuidora La Perla Escondida, C.A.). Así se decide.
Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ANDRES GONZÁLEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO ZULIA, por pago de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. JOAN PAULT ANDRADE.

En la misma fecha siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (1:43 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABOG. JOAN PAULT ANDRADE.



BAU/kmo.-
Sentencia No. 2014-57.-