REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2014-000013

PARTE RECURRENTE:
Sociedad Mercantil CENTROBECO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Junio de 1965, bajo el No. 45, folio vto. del 106 al 111 del Libro de Registro de Comercio No. 1 y trasladado su domicilio a Caracas según asiento de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 1973, bajo el No. 45, Tomo 20-A bajo forma de sociedad responsabilidad limitada y transformada en compañía anónima según asiento de comercio inscrito en dicho Registro Mercantil el 31 de Julio de 1990, bajo el No. 59, Tomo 33 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Ciudadano RICARDO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.429.299 respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 61.890.

PARTE RECURRIDA:
INSPECTORÍA DEL TRABAJO DR. LUIS HOMEZ, MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 63-13, de fecha 22 de Agosto de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, DR. LUIS HOMEZ, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la ciudadana KARYLIS ALEXANDRA DIAZ MORALES, contra la Sociedad Mercantil CENTROBECO C.A.
ANTECEDENTES

En fecha 10 y 11 de Febrero de 2014, fue recibido y distribuido, respectivamente, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Número. 63-13, de fecha 22-08-2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, DR. LUIS HOMEZ, MARACAIBO, ESTADO ZULIA; interpuesto por el ciudadano por el ciudadano RICARDO CRUZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 61.890, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTROBECO, C.A.
Así las cosas, en fecha 11 de Febrero de 2014, se le dio entrada al presente asunto, por ante este Tribunal y mediante decisión de fecha 14 de Febrero de 2014, se declaró competente para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, según lo establecido en artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y por consiguiente se admitió el mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 36 ejusdem, ordenándose las respectivas notificaciones según lo estipulado en el artículo 78 de la referida Ley.
A tal efecto, corren insertas a los folios del 106 al 109, ambos inclusive las notificaciones realizadas al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico y a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 06-03-2014. Igualmente, riela a los folios 130 y 131, la notificación realizada a la Procuraduría General de la República, en fecha 31-03-2014.
Así mismo se observa de actas, que el ciudadano Markuis Guerrero, Alguacil adscrito a este Circuito, en su exposición realizada en fecha 20-05-2014 expuso, que le fue imposible practicar la notificación de la ciudadana KARYLIS ALEXANDRA DIAZ MORALES, tercera interesada en la presente causa, por cuanto le fue informado en la empresa CENTROBECO, C.A., lugar al cual se trasladó para efectuar la referida notificación, que dicha ciudadana había renunciado a sus labores de trabajo.
Ahora bien, en fecha 17-06-2014, se recibió diligencia del ciudadano Ricardo CRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTROBECO, C.A., mediante la cual desiste de la presente demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes.
En tal sentido, se tiene que el desistimiento, es una institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:
“Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”

En la presente causa, la propia parte recurrente fue la que hizo mano de la opción del desistimiento para poner fin al proceso. En ese, sentido, en torno al desistimiento formulado debe tenerse presente que el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concreto la norma citda estatuye:

“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

En ese orden de ideas, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).
En tal sentido, es de destacar que estatuye el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte contraria”.
El mencionado artículo se refiere, a que aun habiendo el demandante desistido del procedimiento, según consta en las actas procesales, si este ocurre luego de haber sido consignado el escrito de contestación a la demanda, el mismo (desistimiento del procedimiento) no tendría validez sin el consentimiento de la parte demandada; lo cual no ocurre en la presente causa, por lo que es perfectamente válido el desistimiento realizado por el recurrente, el cual a criterio de ésta Juzgadora no es más, que un desistimiento del procedimiento.
A tal efecto, dado que la parte recurrente Sociedad Mercantil CENTROBECO, C.A., representado por su apoderado judicial, abogado RICARDO CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.890, en fecha 17 de Junio de 2014, presentó diligencia desistiendo de la presente demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares; y, en razón que a criterio de quien aquí sentencia, se han cumplido los requisitos de Ley, por lo que se tiene que dicho desistimiento solicitado no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la ley, habida cuenta que la recurrente de marras desea dar por terminada la presente causa, esta Juzgadora HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado, por lo que se da por terminado el presente asunto. Así se establece.



DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el ciudadano RICARDO CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 61.890, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTROBECO, C.A., por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se procede a dar por terminada la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

Abog. Brezzy Ávila Urdaneta.


El Secretario,

Abog. Joan Pault Andrade.



En la misma fecha siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario,

Abog. Joan Pault Andrade.




BAU/kmo.-
Exp. VP01-N-2014-000013.-
Sentencia No. 2014-66.-