REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2013-001364

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.355.995, domiciliado en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana EDELYS ROMERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.112.536, en su carácter de Procuradores de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA:
EMPRESA SOCIALISTA PEDRO CAMEJO, de la cual no constan en actas sus datos constitutivos.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES:

Cursa por ante este Tribunal, demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ANGEL TORRES, contra la EMPRESA SOCIALISTA PEDRO CAMEJO, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 07/08/2013, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-001364, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 08/08/2013 y 14/11/2013, recibió y admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la parte demandada por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando posteriormente mediante auto de fecha 08/01/2014 la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Una vez culminada las notificaciones ordenadas y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha 30/04/2014; se realizó en su oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 20/05/2014, correspondiéndole la presente causa al mismo TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual dejó constancia en el acta de Instalación de la Audiencia Preliminar de la comparecencia de la parte Actora representada por el apoderado judicial abogado en ejercicio EDELYS ROMERO y de la incomparecencia de la parte demandada, en tal sentido, en atención a lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, deja constancia que se tiene como contradicha todos y cada unos los términos de la demanda, ordenando incorporar las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
A tal efecto se observa, que una vez consumado el lapso para contestar, en fecha 04/06/2014, ordenó de conformidad con lo previsto en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que por distribución correspondiera; distribuyéndose la causa en fecha 05/06/2014, correspondiéndole a éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 06/06/2014 lo dio por recibido.

SENTENCIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA FUNCIONAL AL TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA:

De un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”. (Negrillas del Tribunal).
Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., explanó claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, al establecer: “Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día(…). Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)”.(Negrillas del Tribunal).
Conforme a lo anterior, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su parte señala que de “… nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento (…)”.
Así las cosas, verificando este Tribunal que la obligatoriedad de la comparecencia de la audiencia preliminar, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto
Ahora bien en el caso de autos; el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, ante la incomparecencia de la parte demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar, consideró la no aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, entiende como contradichos todos y cada unos los términos de la demanda, ordenando incorporar las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, todo en razón, según entiende este Tribunal, que la parte demandada goza de dicho privilegio o prerrogativa procesal.
Por otro lado, cabe destacar también, varios aspectos importantes relativos a la competencia funcional.
En tal sentido, el Dr. Henríquez La Roche, señala que la competencia funcional no está regulada ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en el Código de Procedimiento Civil, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de la jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio, en atención a la función que toca desempeñar al Juez, sea sustanciador de la causa (competencia funcional de primer grado), revisor (competencia funcional de alzada o segundo grado), o bien la de Juez sustanciador, mediador, ejecutor, o de juez comisionado, etc. Como puede verse, el criterio determinador no es la materia del asunto controvertido, ni su valor, ni el territorio, sino la categoría o carácter que tiene el órgano como Tribunal de la causa.
En este orden de ideas Chiovenda indica, que se distinguen dos competencias la objetiva y la competencia funcional: La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso, como es el caso del nuevo sistema procesal laboral, donde la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); teniendo ambos la misma competencia objetiva pero difiriendo su competencia funcional.
El Doctor Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, refiere lo siguiente en cuanto a la figura de la competencia funcional: “…A partir de Wach, se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral…” “…Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor”.
Al respecto, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula formalmente los conflictos de competencia ni la regulación de competencia; en tal sentido, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señala en sentencia proferida en fecha 23 de abril de 2007, que si se aplicara al presente asunto este último cuerpo normativo en su integridad, como un sistema, podría concluirse que no existe conflicto de competencia, ya que el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional, lo cual es adaptado con el propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podían plantearse conflictos de competencia funcional. En cambio, en el sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los Tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la ejecución; presumir la admisión de hechos y sentenciar atendiendo a ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, entre otros) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional.
Así las cosas, en el caso de autos, se hace imprescindible para este Tribunal determinar si el privilegio procesal de considerar contradicha la demanda, del cual goza la República, puede ser extendido, como lo hizo la Jueza Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la EMPRESA SOCIALISTA PEDRO CAMEJO, dilucidando primeramente la naturaleza jurídica de dicha empresa o entidad de trabajo
Al efecto, se aprecia conforme la pagina Web: www.cvapedrocamejo.gob.ve, que la EMPRESA SOCIALISTA PEDRO CAMEJO, fue creada con una visión y proyección de dignificar el campo venezolano, la cual se encargaría de la mecanización agrícola, que dicha mecanización iba a estar acompañada de precios justos y de calidad absoluta, para lo cual se llevaron a cabo convenios con países hermanos y así adquirir maquinaria agrícola con tecnología de punta para ponerla al servicio del pueblo.
Que en el año 2007 se crea LA EMPRESA SOCIALISTA PEDRO CAMEJO, como brazo mecanizador de la revolución, la cual tiene cinco frentes operativos: Mecanización agrícola, transporte, maquinaria pesada, servicio técnico, escuelas talleres y las plantas de ensamblado de tractores Pauny y cosechadoras Don Roque. Que su objetivo principal es lograr la soberanía agroalimentaria de la patria, a través de la socialización de los medios de producción y la transferencia tecnológica al poder popular y así garantizar el derecho a la alimentación del pueblo.
Su misión es la construcción del Socialismo Bolivariano, apoyado en el pueblo organizado, los consejos comunales, integrando de manera directa a los pequeños y medianos campesinos/as en la actividad agroproductiva, con el objeto de poner en marcha la agroindustria a nivel nacional con el uso apropiado de la tecnología para la producción, permitiendo fortalecer los niveles de organización popular, en coherencia con la construcción de la Patria Socialista que dignifica al pueblo venezolano.
Su visión lograr la transferencia del poder central al poder popular en función de consagrar las estrategias para el desarrollo de un sistema efectivo de producción social, político e ideológico que genere una estructura organizativa sólida en relación con los principios de la Revolución Bolivariana.
Como frentes operativos tiene la mecanización operativa, en la preparación de tierras, siembra, aplicación, mantenimiento de cultivo y cosecha. Como transporte se encarga de traslado en batea 30TM, traslado en 350 barandas, traslados en Cowboy, traslado de cereales desde silos y traslado de cereales desde silos 15TM. En el área del servicio técnico cuenta, con inducción y entrega técnica, mantenimiento preventivo, mantenimiento correctivo y formación técnica. El departamento de maquinaria pesada se encarga de la vialidad agrícola, movimiento de tierra, deforestación, desmalezamiento, construcción de lagunas, canalización de ríos y drenajes, suministro de agua para vialidad, suministro de gasoil y suministro de agua potable.
La EMPRESA SOCIALISTA PEDRO CAMEJO cuenta con diversas unidades de mecanización financiadas por el Estado venezolano, a través de las instituciones del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, como es el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (Fondas) y Agropatria.
En resumen dicha empresa, se encarga de la mecanización agrícola, la cual tiene cinco frentes operativos: Mecanización agrícola, transporte, maquinaria pesada, servicio técnico, escuelas talleres y las plantas de ensamblado de tractores y cosechadoras, http://www.avn.info.ve/titulares/autor/lo que conlleve a lograr la soberanía alimentaria del país, a través de la socialización de los medios de producción y la transferencia tecnológica al poder popular y así garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo
Al respecto, observa esta Juzgadora que a la Administración Pública descentralizada funcionalmente, pertenecen dos tipos de entes; los primeros constituidos bajo las formas jurídicas de Derecho Público, los cuales son los Institutos Autónomos y los Institutos Públicos, los cuales, por mandato legal, gozan de las mismas prerrogativas procesales de que está investida la República. El segundo tipo de entes, está constituido bajo las formas jurídicas de Derecho Privado, los cuales son: Las sociedades mercantiles del Estado, las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado.
El artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece que las empresas del Estado son personas jurídicas de Derecho Público, constituidas de acuerdo a las normas de Derecho Privado, de lo cual se colige, en concordancia lo estipulado en la Ley Orgánica de la Administración Pública y lo estatuido por la Ley Orgánica de Bienes Públicos, que las empresas del Estado, como personas jurídicas estatales de derecho público (aún cuando constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado), sus bienes son públicos y no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas o ejecuciones interdictales, de acuerdo a la ley Orgánica de Bienes Públicos.
De esta manera, existen también en la actualidad las Empresas de Propiedad Social (EPS), como es el caso de la demandada (a criterio de quien aquí decide), que pueden ser de propiedad indirecta (del Estado) o directa (de las comunidades organizadas en Consejos Comunales y Comunas), las cuales tienen como objetivo principal el desarrollo humano integral y la satisfacción sustentable de las necesidades de la población en armonía con la naturaleza; también de los trabajadores a ellas vinculados y sus familias, por lo que los excedentes, si los hubiere, no son apropiados de manera privada por nadie; las decisiones sobre cómo invertirlos o en qué utilizarlos es tomada de manera colectiva y conjunta en Asamblea General de voceros de los trabajadores, las comunidades organizadas, los productores de materias primas (en el caso de las fábricas) y del Estado, es decir, por los sujetos sociales que aportan su trabajo y por los grupos humanos destinatarios de los productos, o que son afectados o influidos por su actividad, pues para que la propiedad sea en verdad “social”, sea directa o indirecta, las decisiones fundamentales: objetivos, presupuestos, planes de trabajo y producción, distribución de excedentes, deben ser tomadas con participación protagónica del pueblo y los trabajadores, pues por definición, propiedad estatal no es igual a propiedad social.
Por lo tanto, las Empresas de Propiedad Social Indirecta (EPSI) son unidades productivas destinadas al beneficio del colectivo, cuya propiedad es ejercida por el Estado en nombre de la comunidad y que progresivamente, su administración será transferida al Poder Popular, para que se convierta en una Empresa de Propiedad Social Directa.
Es así, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, define ocho posibles formas de propiedad en su artículo 9:
Empresa de Propiedad Social Directa o Comunal: Unidad productiva ejercida en un ámbito territorial demarcado en una o varias comunidades, a una o varias comunas, que beneficie al colectivo, donde los medios de producción son propiedad de la colectividad.
Empresa de Propiedad Social Indirecta: Unidad productiva cuya propiedad es ejercida por el Estado a nombre de la comunidad. El Estado progresivamente podrá transferir la propiedad a una o varias comunidades, a una o varias comunas, en beneficio del colectivo.
Empresa de Producción Social: Unidad de trabajo colectivo destinada a la producción de bienes o servicios para satisfacer necesidades sociales y materiales a través de la reinversión social de sus excedentes, con igualdad sustantiva entre sus integrantes.
Empresa de Distribución Social: Unidad de trabajo colectivo destinada a la distribución de bienes o servicios para satisfacer necesidades sociales y materiales a través de la reinversión social de sus excedentes, con igualdad sustantiva entre sus integrantes.
Empresa de Autogestión: Unidad de trabajo colectivo que participan directamente en la gestión de la empresa, con sus propios recursos, dirigidas a satisfacer las necesidades básicas de sus miembros y de la comunidad.
Unidad Productiva Familiar: Es una organización integrada por miembros de una familia que desarrollen proyectos socio productivos, dirigidos a satisfacer las necesidades básicas de sus miembros y de la comunidad.
Grupos de Intercambio Solidario: Conjunto de prosumidoras y prosumidores organizados con la finalidad de participar en alguna de las modalidades de los sistemas alternativos de intercambio solidario y;
Grupos de Trueque Comunitario: Conjunto de intercambio solidario. (Fuentes: CAYAPA Revista Venezolana de Economía Social / Año 11, Nº 21, 2011)

Ahora bien, siendo que para quien aquí decide, la naturaleza jurídica de la EMPRESA SOCIALISTA PEDRO CAMEJO, es el de una empresa del Estado bajo la forma de Empresa de Propiedad Social Indirecta, es necesario dilucidar si los privilegios procesales de la República y específicamente lo atinente a la no aplicabilidad de la admisión o confesión, teniendo como contradicha la demanda, le son extensibles, ello en atención a que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución consideró aplicable a la empresa demandada la prerrogativa procesal de no quedar confesa y entenderse contradicha la demanda de la cual goza la República, por el hecho de ser una Empresa del Estado.
En tal sentido, conforme lo antes expresado y de acuerdo al Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, se constata la inexistencia de normas que otorguen la posibilidad de que las empresas del Estado y más concretamente las empresas de propiedad social indirecta, gocen de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República Bolivariana de Venezuela, ya que ciertamente del mencionado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece en sus artículos 102 al 108, la forma de creación y la legislación que rige a las empresas del Estado, pero no les hace extensivos todos los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, al igual que ocurre con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular.
Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2.291, de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión No. 1.506 del 09 de Noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer, ha señalado que para ser extensibles a un ente público los privilegios procesales de la República es indispensable que éstos se encuentren previstos legalmente.
En la última sentencia mencionada se dejó sentado lo siguiente:
“(…) la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO)), la cual estableció:

‘Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigida a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no les otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca’ (Subrayados y negrillas de esta Sala Político-Administrativa)”.

Al efecto, cabe resaltar, que el criterio antes señalado fue asumido por la Sala Político-Administrativa, entre otros, en sentencia No. 1.452 del 07 de Junio de 2006, caso: CADAFE vs. Seguros Horizonte, al sostener que la extensión de los privilegios de que goza la República a las Empresas del Estado es procedente siempre y cuando exista expresa previsión legal:

“(…) el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), (…) en consecuencia, considera la Sala que a ella no le es aplicable el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la Ley expresamente se los otorgue.

Por lo tanto, aun cuando en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia N° 2870 de fecha 20 de noviembre de 2001) esta Sala ha sostenido que ‘en el contencioso de las demandas (…) los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo’, argumento que sirvió de fundamento al Juzgado de Sustanciación para dictar el auto apelado, es necesario aclarar que el referido criterio debe ser interpretado restrictivamente y sólo puede ser aplicado a un determinado ente público cuando sobre el señalado particular exista expresa previsión legal (…).”(Destacado de esta Sala Político-Administrativa).

Así las cosas, en sentencia No. 1.582, de fecha 21 de Octubre de 2008, caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el reconocimiento de privilegios y prerrogativas es de interpretación restringida lo cual presupone que su previsión sea expresa y explícita, en razón de lo cual concluye reiterando que dichos privilegios y garantías de la República:

“(…) no pueden ser extendidos a las Empresas del Estado (…) las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca (…)”. (Destacado de este Juzgado Superior).

En consonancia con el criterio antes expuesto, la Sala Político-Administrativa en el fallo No. 1.104, de fecha 10 de Agosto de 2011, caso: Ana Raquel Méndez de Briceño vs. CADAFE, hoy CORPOELEC, cuando se pronuncia respecto a la extensión de uno de los privilegios de la República (consulta legal) a la mencionada empresa del Estado, dejó sentado lo siguiente:

“(…) en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, [esta Sala] indicó:
(omissis)
‘Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado'.
Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:

‘Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).'

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.’ (Negrillas de esta Sala)

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, a menos que exista previsión legal expresa, tomando en consideración que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de la igualdad y tutela judicial efectiva.

Siendo ello así, se observa que la sentencia sometida a ‘consulta legal’ (…) condenó por indemnización de daño moral a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), empresa del Estado, cuyas acciones pertenecían al Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (…).
(omissis)

(…) en el presente caso, estamos frente a una sentencia definitiva, en la que se condenó a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) al pago de una indemnización por daño moral y siendo que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al regular, en el artículo 102 y siguientes, lo relacionado con las Empresas del Estado no hizo extensibles las prerrogativas y privilegios establecidos a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que no procede la consulta de la sentencia N° 2009-01877 dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, queda firme la referida decisión. Así se decide.”


De manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes y atendiendo los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, considera esta Juzgadora que la EMPRESA SOCIALISTA PEDRO CAMEJO, aun y cuando se trata de una empresa en la cual tiene intereses el Estado Venezolano, no goza de los privilegios procesales que el ordenamiento jurídico consagra en beneficio de la República, en razón que no hay disposición expresa según la cual tales beneficios alcancen a dicha empresa socialista. Así se decide.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 334, de fecha 19 de Marzo de 2012, deja sentado que el criterio establecido por dicha Sala en el fallo No. 1.331/2010, se mantiene en la actualidad, aún cuando estima que en ese caso concreto, resultan aplicables a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) las prerrogativas procesales de la República, toda vez que la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuenta como accionistas sólo a la República y organismos públicos, además que la misma ejerce como actividad principal el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, ello en especial atención a los intereses fundamentales que representa la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuyo accionista es la República Bolivariana de Venezuela, y que, ejerce como actividad principal el desarrollo de la industria militar, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, conforme a los artículos 1, 2, 5, 6 y 7 de las “Normas para el Desarrollo de las Industrias Militares”, publicadas en la Gaceta Oficial No. 1.747 Extraordinaria de fecha 24 de Mayo de 1975, motivos que, en ese caso concreto, hacen comprensible la necesaria extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de la empresa demandada, como en su oportunidad lo hizo la Sala Constitucional con PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y sus filiales, pues la actividad de dichas empresas está expresamente identificada como una actividad de utilidad pública y por tanto de importancia estratégica para la Nación.
En consecuencia, conforme a lo anterior y habida cuenta que la empresa demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia considera que NO TIENE COMPETENCIA FUNCIONAL para conocer y resolver la presente causa, ya que corresponde al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste mismo Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal; por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que proceda a decidir la causa aplicando la consecuencia jurídica que acarrea la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar, tal como lo establece el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para conocer la presente causa interpuesta por el ciudadano ANGEL TORRES (identificado en actas procesales), en contra de la EMPRESA SOCIALISTA PEDRO CAMEJO.
2.- SE DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. Remítase en forma inmediata la presente causa, a los fines que proceda a decidir la causa aplicando la consecuencia jurídica que acarrea la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ofíciese.
3.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


EL SECRETARIO,

ABOG. JOAN PAULT ANDRADE.

En la misma fecha siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. JOAN PAULT ANDRADE.

BAU/kmo.-
Sentencia No. 2014-64.-