REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: VP01-L-2011-002151
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ENILVA DEL CARMEN MACHADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.136.979 y domiciliada en la Población de santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS DEL PINO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 126.431, en su carácter de Procuradores de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que el 01-08-2003, comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados para la demandada, en el cargo de Secretaria, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad Bs. 879,30.
- Que su trabajo consistía en transcribir textos, memorandos, emitir órdenes de compra, entre otros. Que en fecha 29-05-2009 presentó reposo médico por un mes por cuanto presentaba problemas de dolor en el cuello, en los brazos y hombros presentando nauseas y mareos, fatigas debido al estrés de trabajo y a las condiciones infrahumanas en las que laboraba. A partir de ese momento comenzó lo que hoy se ha convertido para ella en su eterno sufrimiento, en consecuencia, se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 22-07-2009 donde se apertura historia clínica bajo el No. 10.821, fue evaluada por los médicos ocupacionales de dicho Instituto y se realizó el procedimiento pertinente para la determinación del origen de la enfermedad, siendo que como resultado del mismo en fecha 19-03-2010, fue emitida la certificación de origen ocupacional que padece definidas como DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL C4-C5 y PROTUSION DISCAL + COMPRESIÓN RADICULAR C4-C5 y C5-C6 (Código CIE 10: M50.1) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos del tronco.
- Que la demandada según su decir, es la responsable de la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE que hoy sufre por cuanto se desprende de la inspección realizada en fecha 30-11-2009 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que la accionada de autos incurre en una serie de omisiones, lo cual se traducen en culpa e inobservancia de las leyes que regulan la materia por parte de la Institución demandada y que fueron determinadas por la inspección antes mencionada.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA; a objeto que le la cantidad de Bs. 927.574,10, por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.
Ahora bien, respecto de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, se observa que ésta incompareció a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, no dio contestación al fondo de la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública; sin embargo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que prevé: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”; al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; en concordancia con lo sentado en decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón; acerca que, debido a que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que, estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la Ley, en consecuencia, se señala en dicha sentencia que “…en el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158)…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
En consecuencia, en el presente caso, se entienden contradichos los hechos alegados por la actora y, por consiguiente, le corresponde a ésta la carga de la prueba, por lo que, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de copia certificada de expediente por enfermedad ocupacional llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el cual contiene la certificación de enfermedad ocupacional; copias simples de informes médicos: Resonancias Magnéticas cerebral con énfasis en la hipófisis de fechas 10-11-2012, 27-02-2011 y 09-11-2009, emitidas por los Médicos Radiólogos Dr. Javic González y Dra. Lourdes Rivero, respectivamente, todas practicadas en el Centro Imagenológico Resomer, C.A.; resultados de examen médico de Desintrometria Osea practicado en el Centro Médico de Alta Tecnología José Martí; Resonancia Magnética de columna cervical de fecha 14-09-2008, emitida por el Dr. Gustavo Rondón practicada en el Centro Imagenológico Resomer, C.A.; informe médico de fecha 05-06-2009, emitido por el Dr. Antonio Gutiérrez, Médico adjunto de la Unidad de Ortopedia y Traumatología, Hospital Universitario Los Andes; Electromiografía y Neuroconducción de Nervios Periféricos de fecha 14-04-2009 emtido por el Dr. Antonio Pérez; informe de Resonancia Magnética de Cráneo de fecha 25-07-2009, practicada en el Centro Médico de Diagnóstico de Alta Tecnología José Martí, emitido por la Dra. Masleidy Valladares; informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbar de fecha 10-03-2011, practicada en el Centro Médico de Diagnóstico de Alta Tecnología José Martí, emitido por la Dra. Masleidy Valladares; orden para realizar Resonancia Magnética Cerebral y de Silla Turca de fecha 02-10-2006; informes médicos emitidos por el Dr. José Torres de fechas 29-05-2013 y 24-02-2012; informe médico emitido por el Dr. Francisco Carruyo de fecha 03-08-2012; copia de cédula de identidad de la actora; copias simples de Incapacidad Residual de fecha 11-02-2010 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y copia simple de Forma 14-08, Evaluación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 29-04-2009; dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de Juicio, se tienen por reconocidas las mismas, por consiguiente se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
2.- En lo referente a la prueba de experticia, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 25-10-2013, negando la misma. Así se declara.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: RANIERO SILVA, JEINNITH JANNETH AGUILAR y AURORA PRICILA SUÁREZ, todos mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; de los cuales sólo rindió su declaración la ciudadana AURORA SUÁREZ, en consecuencia, sobre el resto de los testigos que no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
La ciudadana AURORA SUAREZ manifestó conocer a la actora, que fue compañera de trabajo en la ALCALDIA DEL MUCIPIO COLON; que la actora ingresó el 01-08-2003, que era Secretaria, que el horario era de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que ambas eran Secretaria en el mismo departamento; que era un espacio pequeño, que habían 3 personas en un espacio de 3 x 3, los escritorios eran pequeños, los teclados quedaban por debajo de la cintura, que las sillas eran incomodas, que el lugar de trabajo es incomodo; que la actora se quejaba de dolor en la espalda, vértigo, fatiga, mareo, eso era por las condiciones en las que trabajaba; que laboraban en el departamento de compras; que no eran sillas secretariales; que ella (testigo) ya no presta servicios, que la despidieron, que entró en el lote de personas que salieron por reducción de personal; que ella (testigo) ingresó en el 2007; que la actora era su vecina y la ayudó a entrar (testigo); que no hubo notificación de riesgos, ni charlas de seguridad.
En cuanto a la testimonial antes transcrita, se observa que la testigo manifestó ser compañera de trabajo de la actora, que laboraban en el mismo departamento, ella (testigo) y la actora, en un espacio pequeño, que habían 3 personas, en un área de 3 x 3, que los escritorios eran pequeños, que los teclados quedaban por debajo de la cintura, que las sillas eran incomodas, que el lugar de trabajo era incomodo; que la actora se quejaba de dolor en la espalda, vértigo, fatiga, mareo, por las condiciones en las que trabajaba, que no hubo notificación de riesgos, ni charlas, entre otros dichos; por lo tanto, dado que le constan los hechos en los cuales se desarrolló la relación de trabajo entre la demandante y la accionada de autos, dado que fueron compañeras de trabajo, y no incurrió en contradicciones, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho y se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública no constaban en actas las resultas de la referida prueba informativa, por lo que la parte actora ratificó la evacuación de la misma. A tal efecto, se procedió a suspender la Audiencia de Juicio y se ordenó librar nuevo oficio dirigido al mencionado ente público y una vez consignadas al presente asunto las resultas solicitadas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), se fijo la continuación de la Audiencia de Juicio en la cual se dejó constancia que dicho ente informó que reposa en los archivos de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, historia médica ocupacional No. 10.821, relacionada con la actora, remitiendo informe médico sobre el contenido de la historia médica ocupacional antes mencionada, refiriendo en dicha información que el motivo de consulta es por dolor cervical, en el codo y mano derecha y como impresión diagnóstica discopatia cervical C4-C5 y C5-C6 y síndrome del túnel carpiano derecho, entre otros datos, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Es importante acotar, que la parte demandada no promovió prueba alguna.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadana ENILVA MACHADO; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que entró el 01-08-2003 en el departamento de compras, en dicho departamento se tenía que hacer las ordenes de compra, estar pendiente de las peticiones de otros departamentos, salir a la calle con los proveedores, esto era eventual, hacia trabajo administrativo y que empezó a sentirse mal a partir del 2009, empezó con depresión, ardor, naucias, mareos, fue al médico y le ordenaron hacerse una resonancia magnética; que tenía mucho dolor en la espalda; mucha tensión en el cuello, que le dieron una discapacidad; que cobra una pensión por el seguro social; que había muchos estrés; que habían escritorios pequeños, para usar de la fotocopiadora tenía que subir una escalera sin baranda; que cuando hubo el cambio de gobierno la pasaron para el ancianato, que allá se sentaba en una banqueta porque no le pusieron ni escritorio; en enero de 2009 aproximadamente; que ella pedía reposo constantemente; que no sabía de que le venían esos dolores; que sólo tiene 38 años y un hijo de 9 años; que le dijeron que renunciara y ella dijo que no; que le dieron 28.000,00 bolívares aproximadamente y renunció; que le redactaron un documento donde renunciaba a sus derechos, que ella no firmó eso, que no le notificaron los riesgos ni le daban charlas de seguridad; implementos de trabajo; que las sillas no eran ergonómicas, son plásticas, con poca goma espuma y luego las cambiaron.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública Municipal, tal y como se dejó por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República (entre estos los Municipios), y tomando en consideración lo señalado en la sentencia up supra indicada (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón), tal y como ya antes se recalcó, en la presente causa se entienden contradichos los hechos alegados por la actora y, por consiguiente, le corresponde a ésta la carga de la prueba, en lo que respecta a la prestación de sus servicios a favor de la demandada y de quedar verificada ésta, debe igualmente demostrar a la enfermedad alegada, el carácter ocupacional del padecimiento y la existencia de un hecho ilícito, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia, para en consecuencia determinar la procedencia de las indemnizaciones que reclama en el escrito libelar.
En este sentido, con base a lo anterior, respecto a la existencia de una prestación de servicios por parte de la demandante a favor de la demandada desde el día 01-08-2003 hasta el 30-09-2009, se observa del análisis realizado a las pruebas aportadas por la parte actora las cuales fueron valoradas por ésta Juzgadora, específicamente de la investigación de origen de enfermedad y de la certificación de la enfermedad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que en dicho procedimiento quedó notificada la ciudadana ELIZABETH CASTILLO en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLON, que la demandante se desempeñó en el cargo de Secretaria; que su relación laboral comenzó el día 01-08-2003 y culminó en fecha 02-10-2009; por lo que se concluye que la demandante logró demostrar la existencia de una relación laboral con la referida ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLON. Así se decide.
Así las cosas, en cuanto a los conceptos reclamados especificados en el escrito de demanda, por enfermedad ocupacional; de acuerdo a lo anteriormente expresado le correspondía igualmente la carga de la prueba a la actora, lo cual ya ha sido además establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia; por lo que, corresponde a la parte demandante la comprobación de la enfermedad y del nexo causal del padecimiento alegado, pues según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que supuestamente se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la demandada, de manera que pasa éste Tribunal de seguidas a pronunciarse en los siguiente términos:
La parte demandante alega que en fecha 29-05-2009 presentó reposo médico por un mes por cuanto presentaba problemas de dolor en el cuello, en los brazos y hombros presentando nauseas y mareos, fatigas debido al estrés de trabajo y a las condiciones infrahumanas en las que laboraba. Que a partir de ese momento comenzó lo que hoy se ha convertido para ella en su eterno sufrimiento, en consecuencia, se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 22-07-2009 donde se apertura historia clínica bajo el No. 10.821, que fue evaluada por los médicos ocupacionales de dicho Instituto y se realizó el procedimiento pertinente para la determinación del origen de la enfermedad, siendo que como resultado del mismo en fecha 19-03-2010, fue emitida la certificación de origen ocupacional que padece definidas como DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL C4-C5 y PROTUSION DISCAL + COMPRESIÓN RADICULAR C4-C5 y C5-C6 (Código CIE 10: M50.1) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos del tronco. Que la demandada según su decir, es la responsable de la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE que hoy sufre por cuanto se desprende de la inspección realizada en fecha 30-11-2009 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que la accionada de autos incurre en una serie de omisiones, lo cual se traducen en culpa e inobservancia de las leyes que regulan la materia por parte de la Institución demandada y que fueron determinadas por la inspección antes mencionada.
A tal efecto, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Lo relacionado con reclamaciones por enfermedad profesional u ocupacional, ha señalado la Sala de Casación Social, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo (derogada pero aplicable a la presente causa, dado que la relación de trabajo inició y concluyó bajo su vigencia), la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Así las cosas, se tiene que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, derogada pero aplicable al presente caso dado que la relación de trabajo inicio y termino bajo su vigencia, en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional están contenidas en el Título VIII de la citada ley “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En tal sentido, se constata que, la propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
En este orden de ideas, se tiene que, para que prospere una reclamación en estos casos bastará que se demuestre el padecimiento de la enfermedad profesional, siendo la demostración del grado de incapacidad sobrevenida relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Sin embargo, cabe resaltar, que por su parte el artículo 585 de la Ley Sustantiva Laboral, prevé que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia y las disposiciones de este Título, en ese caso, tendrán carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone en sus normas de un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; en cuyo caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo siempre preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
Sentado lo anterior, se constata que en el presente caso, la actora demanda las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral, lo cual equivale a solicitar el resarcimiento de los daños sufridos, por responsabilidad subjetiva por hecho ilícito; así como también demanda la Indemnización establecida en el artículo 129 de la misma Ley en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil e indemnización por lucro cesante, prevista en el artículo 1.185 igualmente del Código Civil.
Así las cosas, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.
Asimismo, Guillermo Cabanellas, entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.
Igualmente, la noción de enfermedad profesional está desarrollada por la norma del Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 2005 en los siguientes términos
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud”.
Por otro lado, Alberto Marcano Rosas (Médico Cirujano Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la “enfermedad ocupacional”, como aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre-existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrollo el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva al menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, hay que adelantarse a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.
Ahora bien, en el presente asunto, tanto la existencia del padecimiento de la accionante como la relación causal, que no es mas que determinar si la enfermedad alegada se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, así como el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, y la conducta ilícita del patrono se encuentran controvertidas, y en virtud de la carga probatoria de las enfermedades profesionales le corresponde igualmente a la parte actora demostrar los mismos.
De manera que, la accionante de autos debe probar: 1) La existencia de la enfermedad alegada. 2) Que de acuerdo con los exámenes médicos practicados con antelación al ingreso a la empresa demandada, se encontraba en perfecto estado de salud, es decir, que no padecía de problemas en la columna ni tenía el riesgo de padecer. 3) Que en la revisión de la descripción del cargo o puesto de trabajo en el que se desempeñaba existían factores de riesgo laboral confluentes. 4) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo y el tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 5) Que gozaba de muy buena salud, la edad que tenía al momento del padecimiento, es decir, que no tenía sobrepeso, si utilizaba cigarrillos, alcohol, entre otros, es decir, que gozaba de un perfecto estado físico y estado de salud. 6) Traer a las actas los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. 7) La relación causa-efecto.
En cuanto a este último punto (relación causa-efecto), la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, pues es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.
Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En tal sentido, alega la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 29-05-2009 presentó reposo médico por un mes por cuanto presentaba problemas de dolor en el cuello, en los brazos y hombros presentando nauseas y mareos, fatigas debido al estrés de trabajo y a las condiciones infrahumanas en las que laboraba. Que a partir de ese momento comenzó lo que hoy se ha convertido para ella en su eterno sufrimiento, en consecuencia, se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 22-07-2009 donde se apertura historia clínica bajo el No. 10.821, fue evaluada por los médicos ocupacionales de dicho Instituto y se realizó el procedimiento pertinente para la determinación del origen de la enfermedad, siendo que como resultado del mismo en fecha 19-03-2010, fue emitida la certificación de origen ocupacional que padece definidas como DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL C4-C5 y PROTUSION DISCAL + COMPRESIÓN RADICULAR C4-C5 y C5-C6 (Código CIE 10: M50.1) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos del tronco. Que la demandada según su decir, es la responsable de la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE que hoy sufre por cuanto se desprende de la inspección realizada en fecha 30-11-2009 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que la accionada de autos incurre en una serie de omisiones, lo cual se traducen en culpa e inobservancia de las leyes que regulan la materia por parte de la Institución demandada y que fueron determinadas por la inspección antes mencionada.
Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, y principalmente de la Certificación del INPSASEL a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, ya que éste es un documento público administrativo que hace, mientras no sea anulada la misma o suspendido sus efectos; plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso - ya no bastará la prueba en contrario - para desvirtuar su contenido (Sentencia de fecha 22-09-2011, caso Luis Manuel Acosta Díaz Vs. Coca Cola Femsa); se evidencia que la demandante efectivamente sufre de una enfermedad denominada DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL C4-C5 y C5-C6: PROTUSION DISCAL + COMPRESION RADICULAR C4-C5 y C5-C6 (Código CIE 10: M50.1) considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos del tronco. (Certificación del INPSASEL).
Al respecto, si bien en principio se tiene que, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo, del texto de las normas antes estudiadas, surge que el legislador previó, que puede tratarse de una enfermedad ocupacional, no solamente la contraída con ocasión del desempeño de la labor para la cual fue contratado el trabajador, sino incluso el “agravado” por el trabajo. Sin embargo, para que una enfermedad pueda ser considerara ocupacional debe analizarse minuciosamente, entre otras, las siguientes variables: 1) El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud. 2) Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes. 3) Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riego. 4) Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades. 5) Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicas al mismo tiempo. 6) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo. 7) El tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 8) Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligada a trabajar. 9) La relatividad de la salud/edad/sobrepeso/cigarrillos/alcohol/deporte. 10) Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar. 11) Demostrar científicamente la relación causa-efecto. 12) Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.
Así las cosas, en el caso de autos, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la demandante de autos se desempeñó como SECRETARIA, y como tal realizaba una serie de actividades en las cuales hacía esfuerzo tanto manual como intelectual.
En tal sentido de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se observa que la trabajadora estaba inscrita en el IVSS, que ingresó en fecha 01-08-2003, en el cargo de SECRETARIA; que en el expediente laboral no existe información por escrito o cualquier otro medio de los principios de la presunción de las condiciones inseguras o insalubres, las cuales fueron solicitadas a la representante de la empresa Alcaldía, exponiendo, que no existía nada de eso, incumpliendo con el artículos 56, numeral 3 y 4 y 53 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en cuanto a la existencia de exámenes médicos pre-empleo, post-vacacional y post-empleo, la representante de la Alcadía manifestó que no existían, incumpliendo con el artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; respecto al programa de información y capacitación para trabajadores, se constató que no existe, incumpliendo con los artículos 53 numeral 2 y 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; igualmente se dejó constancia que se solicitó la entrega y recepción de equipos de protección personal de la trabajadora, constatándose que no existía, incumpliendo con el artículo 56, numeral 3 y 4 y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 793 al 795 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; en lo referente al programa de seguridad y salud en el trabajo no existía, incumpliendo con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en cuanto a la conformación y registro del comité de seguridad y salud laboral tampoco existía incumpliendo con el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 67 y 69 del Reglamento Parcial de la ley antes mencionada; en lo concerniente al servicio de seguridad y salud laboral de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constató que no contaba con dicho servicio; en relación a la declaración de la enfermedad de la actora, de conformidad con el artículo 56, numeral 11 y artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se constató que no existe.
En cuanto a las actividades de Secretaria y lugar de trabajo se constató, que la actora laboraba en una oficina que cuenta con dos divisiones, oficina de directora de compra y otra área que está sub-dividida con media pared con vidrio y madera, para definir los cubículos que tiene una distancia aproximada de 1 metro de ancho por un metro de largo, consta de una computadora, con el teclado ubicado por debajo del nivel de la cintura, la silla es de patas con ruedas y giratoria, la silla con espalda con movimientos constantes de miembros superiores de muñeca con sedestación con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, con intervalos de 10 a 15 minutos diarios para tomar agua o necesidades fisiológicas. Realizaba ordenes de compra, archivar documentos, recibía o realizaba llamadas telefónicas, atender proveedores vía telefónica para revisar las facturas, con cuello flexionado, cabeza, extensión, flexión lateral, circundación constante porque el escritorio es fijo ubicado por debajo del nivel de la cintura parada y sentada a nivel de la cintura, sin apoyar brazos, con movimientos constantes de brazos proyección retroproyección, movimientos de antebrazos flexión extensión, pronación, circundación y supinación al mover el Mouse y halar el teclado que tiene acceso como una gaveta para utilizar el mismo, los equipos o herramientas, tijera, grapadora industrial, perforador, entre otros, computador, que para utilizar el fax tenía que subir escalera porque estaba ubicado en el primer piso, presión digital; características del lugar, aire acondicionado, hacinamiento espacio reducido para trabajar porque había 3 trabajadores en un área aproximada de 3x3, entre otros.
Así mismo quedo verificado de las pruebas valoradas, que no recibía charlas de seguridad, ni notificación de riesgos.
En cuanto al cargo ocupado por la actora, se observa que si bien era un cargo en el cual se realizaban actividades eminentemente de “oficina”, no obstante, se tiene que la accionante efectivamente realizaba como funciones típicas de su cargo actividades varias que implicaban sedestación con postura de flexión de cuello prolongada en sillas que no eran ergonómicas, con el teclado ubicado por debajo del nivel de la cintura, sin apoyar brazos, con movimientos constantes de brazos y movimientos repetitivos de ambas manos, que para utilizar el fax o fotocopiadora tenía que subir y bajar escaleras porque tales equipos estaban ubicados en el primer piso, que en el lugar había hacinamiento pues el espacio para trabajar era muy reducido; lo que influyó directamente que el agravamiento de la enfermedad de la actora fuera con ocasión del trabajo que realizaba. Así se establece.
De manera que, a criterio d quien aquí decide la demandante cumplió con la carga de probar que su padecimiento fue con ocasión del trabajo desempeñado (nexo causal); y que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA no cumple con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que se concluye que la accionante logró demostrar igualmente la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono, razón por la cual le proceden las reclamaciones demandadas en base a la responsabilidad subjetiva. Así se decide.
Ahora bien, dado que como se expresó anteriormente, la actora logró demostrar el nexo causal del estado patológico agravado con ocasión del trabajo y la labor ejercida, ya que de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así quedó demostrado (folios 122 y 123) y ello aunado a lo que se desprende de la totalidad de las pruebas valoradas por esta Sentenciadora, en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora las actividades que realizaba la actora a favor de la empresa trajo como consecuencia el estado patológico agravado con ocasión del trabajo que hoy manifiesta, ya que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar en condiciones totalmente disergonómicas, tales como: Sedestación con postura de flexión de cuello prolongada, movimientos repetitivos de ambas manos, subir y bajar escaleras, entre otros. Así se decide.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, así como establece un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional surja como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.
Es así, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.
Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o que se debe a una fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Ahora bien, con relación a la indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual reclamada por la actora conforme a la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT 2005), debe observarse que tales indemnizaciones previstas en dicho cuerpo normativo, se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales; observándose como antes se indicó, que del informe de inspección levantado por el funcionario competente del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual es un documento público administrativo, por lo que constituye plena prueba de lo allí constatado por el funcionario, se logró demostrar que la demandada incumplía con las obligaciones relacionadas con la salud y seguridad en el trabajo, lo cual ya fue referido up supra, por consiguiente, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, surge la obligación legal de pagar las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando se den las situaciones de hecho en ella contempladas y sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la misma al empleador, y se requiere que la enfermedad o accidente ocupacional sea consecuencia directa del incumplimiento de los deberes de higiene y seguridad industrial establecidos por dicho cuerpo legal (Vid. sentencia del 09 de diciembre de 2005, Caso José Gregorio Pérez / Dell´Acqua), considerando este Tribunal que de la Certificación Médica expedida por el INPSASEL, quedó claramente demostrado que la actora padece la patología la cual afirmó padecer y que está fue con ocasión de las actividades realizadas, y debido a la imprudencia, negligencia e impericia del empleador, en cuanto a los incumplimientos detectados por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en la investigación del origen de la enfermedad, incumplimientos que impretermitiblemente influyeron en la patología, ya que si se hubiera informado acerca de los riesgos que implicaba su labor, la trabajadora hubiera estado prevenida en cuanto a su dolencia, a lo cual cabe añadir que al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el caso concreto, no aportó ningún elemento probatorio para demostrar su cumplimiento, de allí que no desvirtuó los señalamientos efectuados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se declara
En consecuencia, conforme a lo solicitado en el libelo de demanda, se observa que se reclama la cantidad de Bs. 102.732,90, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), multiplicando 6 años por el salario de Bs. 46,91 diarios, en razón de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Al respecto, habiéndose determinado la responsabilidad subjetiva del patrono en la enfermedad padecida por la accionante, resulta procedente la pretensión de la demandante; sin embargo, este Tribunal observa que la parte actora señala al inicio de su escrito libelar como básico mensual la cantidad de Bs. 879,30 (Bs. 29,31 diario) y cuando realiza el cálculo del concepto por discapacidad total permanente para el trabajo habitual indica el salario de Bs. 46,91 diario, a tal efecto, dado que los salarios aportados por la demandante se corresponden a salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, ésta Sentenciadora tomará en cuenta el salario decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha de egreso (02-10-2009) que aparece en la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), esto es, salario mensual de Bs. 967,50. Así se establece.
En tal sentido, si bien es cierto que tal y como antes se indicó este Tribunal encuentra procedente la referida indemnización a favor de la actora, no obstante, deben comprobarse los extremos concurrentes señalados en la norma, esto es, que se trate de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, verificándose en la presente causa, que la demandante cumple con los requisitos, es decir, la existencia de una declaratoria de una “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos del tronco ( folios 122 y 123), correspondiendo al salario integral a no menos de 3 años ni más de 6 años, contados por días continuos, por lo tanto, este Tribunal estima como indemnización 3 años, contados por días continuos, esto es, 1.095 días.
Por consiguiente, le corresponde a la trabajadora una indemnización de 1.095 días a razón de Bs. 36,37(salario integral), para un total de Bs. 39.825,15.
En lo concerniente al concepto de daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2009 (caso Ivonne Josefina Blanco Alvizu, contra la Sociedad Mercantil Nestlé de Venezuela, S.A.), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la demandante, en el desempeño de sus funciones como estuchadora, estaba expuesta a la realización de movimientos repetitivos de brazos y cuello, realizaba movimientos sentada, flexión de tronco, levantaba peso, siendo que las enfermedades que ahora padece, configuran un estado patológico contraído con ocasión del trabajo. Es decir que, se trata de enfermedades ocupacionales.
Quedó igualmente demostrado que la demandante, como consecuencia, de la enfermedad sufrida, padece una incapacidad total y permanente para el trabajo que realizaba habitualmente, así como que puede realizar otras labores, acordes con sus capacidades residuales.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por una enfermedad de origen ocupacional, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de este alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:
(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexión, S.A.).
En tal sentido, esta Sala ponderando las circunstancias a las que se hizo mención ut supra, estima que el actor padece DISCOPATÍA CERVICAL y SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL de origen ocupacional que le ha generado una incapacidad total y permanente para la realización de su trabajo habitual.
En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se advirtió precedentemente, las pruebas del expediente llevan al convencimiento de la existencia de la responsabilidad objetiva de la empresa, más no así de la responsabilidad subjetiva.
El cargo desempeñado constituye un indicio para esta Sala de que el nivel de instrucción de la demandante no es profesional. Por otra parte, la empresa accionada es una sociedad mercantil que goza de reconocida solvencia económica.
En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción en el Seguro Social y no quedó demostrado que hubiera incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial pertinentes.
Todos estos elementos apreciados en su conjunto llevan a esta Sala, a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la actora, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,00). Con relación a este monto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, deberá ordenar en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve…”
En este Orden de ideas y cuanto a la indemnización reclamada según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador” (Decisión de fecha 04/03/2006; caso: Abrahan Bendahan Abitbol, contra la Sociedad Mercantil Automotriz Yocoima, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; Exp. No. AA60-S-2005-001774.).
Así las cosas, este Juzgadora considera referir el criterio sentado en la sentencia de fecha 7 de Marzo de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la Sociedad Mercantil Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz), el cual es del siguiente tenor:
“…En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:
“…Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación POR DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi, contra Pepeganga C.A. en el expediente No. 96-038).
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
De manera que, siguiendo el criterio de la Sala de Casación para establecer lo que le correspondería por daño moral a la parte actora, se tiene que tomar en consideración lo siguiente:
- La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Al respecto se observa que la accionante sufre de DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL C4-C5 y C5-C6: PROTUSION DISCAL + COMPRESION RADICULAR C4-C5 y C5-C6 (Código CIE 10: M50.1) considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos del tronco, la cual fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe considerarse que se le imputa la consecuencia del daño sufrido por la reclamante a la conducta negligente de la institución o empresa, ello en atención a lo alegado y probado en autos.
- La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño o a empeorar su condición, aunado al hecho que la laborb era tanto manual como intelectual, con factores de riesgo, tales como, sedestación con postura de flexión de cuello prolongada, movimientos repetitivos de ambas manos, subir y bajar escaleras.
- Posición social y económica del reclamante y su grado de educación y cultura: Éste último no consta de actas. Respecto a la posición social y económica de la reclamante, se observa que la accionante desempeñaba el cargo de Secretaria, lo que presume una condición económica social que puede calificarse como de bajos recursos, que depende de su trabajo para su manutención y la de su familia, aunado al hecho que para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional contaba con 34 años de edad.
- En lo referente a la capacidad económica de la parte accionada, no consta de autos la disponibilidad de recursos o bienes de capital que posee; sin embargo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, observando igualmente las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la accionada es una Institución del Estado, que depende del presupuesto nacional.
- Las posibles atenuantes y agravantes a favor y en contra de la accionada: Se evidenció que la demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNCIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, incumplió con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en relación a que no le informaron de las condiciones inseguras o insalubres; no existían exámenes médicos pre-empleo, post-vacacional y post-empleo; tampoco existía, programa de información y capacitación para trabajadores, ni programa de seguridad y salud en el trabajo, ni conformación y registro del comité de seguridad y salud laboral, ni servicio de seguridad y salud laboral, ni declaración de la enfermedad de la actora, entre otras, ya up supra mencionadas, aunado al hecho que no suministró a la trabajadora de silla ergonómica ni escritorio acorde a sus actividades, debiendo ésta subir y bajar escaleras para la utilización del fax porque estaba ubicado en el primer piso. Como atenuante en beneficio del responsable, se tiene que la empresa tenía inscrita en el Seguro Social a la demandante.
- En cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, esta Sentenciadora sentado lo anterior, y en concordancia con las consideraciones realizadas antes realizadas, por razones de justicia y equidad condena a la accionada a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, a cancelar a la actora por Daño Moral, la cantidad de Bs. 30.000,00. Así se declara.
A tal efecto, por concepto de daño moral, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 10 de Octubre de 2013, caso Robert José Porto Álvarez Vs. Sociedad Mercantil METAL ARTE, C.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, en los siguientes términos: “…En relación con la indemnización por daño moral, dicho cálculo debe realizarse desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo debido a que la estimación hecha por el Juez, es actualizada al momento en que dicta el fallo”. Así se decide.
En cuanto al concepto de lucro cesante reclamado por la accionante, se observa, que éste es aquella ganancia que dejará de percibir por causa de la enfermedad sufrida, por el tiempo que dure su vida útil.
Ahora bien, observa este Tribunal que si bien quedó demostrado en autos que el padecimiento que sufre la actora se debió al hecho ilícito de la demandada, no obstante fue certificada una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, siendo ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, aquella que genera en la víctima de la contingencia ocupacional una disminución mayor o igual al 67% de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta…
En tal sentido, es de advertirse que en el caso bajo análisis, a la actora le fue certificado el padecimiento de ese tipo de discapacidad -total permanente para el trabajo habitual-, motivo por el cual se aplica el contenido del referido artículo, y se declara la improcedencia de la indemnización reclamada por lucro cesante, ya que de la definición que hace la Ley de la clasificación del daño sufrido por el trabajador, se entiende que mantiene su capacidad de generar ganancias, sólo que dedicándose a la realización de otra actividad distinta a la desarrollada por ella antes de la contingencia. Sobre esta indemnización la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010 (caso: Y.R. Rivero contra Domínguez & Cía, S.A), señaló lo siguiente:
“…Igualmente, se niega la indemnización de lucro cesante por la pérdida de beneficios laborales futuros por su actividad como ayudante de litógrafo hasta alcanzar la vida útil probable, calculados de acuerdo al contrato colectivo anual, pues ha quedado evidenciado en autos que la discapacidad no es absoluta y el actor actualmente continua desempeñándose en la misma empresa cumpliendo otras actividades…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Igualmente en sentencia de fecha 21 de Enero de 2011 (caso: E.E. Colmenares contra Corporación Habitacional El Soler, C.A.), se estableció lo siguiente:
“…Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, observa la Sala que, el trabajador está afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Las cantidades antes mencionadas dan como resultado el monto total Bs. 69.825,15; en consecuencia, la demandada le adeuda a la Trabajadora-actora la referida cantidad, por enfermedad ocupacional, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Colón del Estado Zulia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal. Ofíciese.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ENILVA DEL CARMEN MACHADO, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLON, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la parcialidad del presente fallo. Así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOAN PAULT ANDRADE.
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOAN PAULT ANDRADE.
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2013-063.-
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