REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: VP01-L-2013-001489
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana INGRIS LILIBETH ESCALANTE MAHECHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.097.017, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano VICTOR ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 53.528.
PARTE DEMANDADA:
ENTIDAD DE ATENCION FUNDACION NIÑOS DEL SOL, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Junio de 2003, quedando inserto bajo el No. 1°, Tomo 25, Protocolo 1°; quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que el 01-09-2009, ingresó a prestar sus servicios personales como tutora, para la demandada, desempeñando sus servicios en la atención y tutoría de los niños y niñas que le fueran asignados por los representantes de dicha Fundación, en un horario comprendido por guardias rotativas que le eran asignadas por sus superiores y devengando como salario la cantidad de Bs. 3.120,00 mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 104,00 diarios.
- Que por causas ajenas a su voluntad renunció a las labores que venía desempeñando, por lo que prestó sus servicios para la demandada hasta el 10-09-2010.
- Que en fecha 01-09-2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia a los fines de interponer reclamo administrativo de prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le corresponden como efecto de la prestación de sus servicios; no obstante haber cumplido con las formalidades legales la representante legal de la Fundación no compareció al acto correspondiente, por lo que procedió a practicar otra notificación, compareciendo el representante legal de la Fundación, pero sin obtener de éste el pago de los conceptos adeudados.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la ENTIDAD DE ATENCION FUNDACION NIÑOS DEL SOL, a objeto que le pague la cantidad de Bs. 14.224,66, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
Ahora bien, respecto de la ENTIDAD DE ATENCION FUNDACION NIÑOS DEL SOL, se observa que ésta incompareció a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, no dio contestación al fondo de la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública; sin embargo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que prevé: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”; al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; en concordancia con lo sentado en decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón; acerca que, debido a que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que, estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la Ley, en consecuencia, se señala en dicha sentencia que “…en el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158)…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
En consecuencia, en el presente caso, se entienden contradichos los hechos alegados por la actora y, por consiguiente, le corresponde a ésta la carga de la prueba, por lo que, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de copias certificadas de expediente signado con el No. 042-2011-03-03832 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de reclamo por prestaciones sociales, incoado por la actora en contra de accionada de autos; constancia de trabajo emitida por la demandada de fecha 26-03-2010 y memorando de fecha 11-03-2010 emitido por la demandada; planilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; estado de cuenta del mes de Julio de 2010 y constancia de solicitud de activación de tarjeta de débito emitidas por el banco Occidental de Descuento (folios del 67 al 87 y del 89 al 93, ambos inclusive); se observa que dada la incomparecencia de la parte demandada, se tienen por reconocidas las mismas, por consiguiente se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a la prueba documental que riela al folio 88, denominada constancia de trabajo de fecha 03-05-2009, observa el Tribunal que si bien es cierto, en la misma se señala que la demandante realizó suplencias en la institución demandada desde el 17/09/2009 al 18/05/2009, no obstante, dicho periodo de tiempo no es alegado como prestación efectiva de servicio por la parte accionante, por consiguiente, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se declara.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. A tal efecto, dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho y se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente la información solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; manifestando la representación Judicial de la parte actora que desistía de su evacuación, por consiguiente, se tiene como desistida la misma. Así se declara.
Ahora bien, en relación a la información solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), se observa que la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, y de acuerdo a lo requerido señala dicha entidad bancaria que la actora es titular de la cuenta nómina distinguida con el No. 116-0114-62-0011299720, abierta en fecha 31-05-2010, por instrucciones de la Fundación Niños del Sol y con respecto a la tarjeta de débito distinguida con el No.060140000000043263026, indica que ésta estaba asociada a la referida cuenta; en tal sentido, éste Tribual le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Es importante acotar, que la parte demandada no promovió prueba alguna.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia que no consideró necesario hacer uso de la facultad que le confiere dicho artículo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública Municipal, tal y como se dejó por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República (entre estos los Municipios); tomando en consideración lo señalado en la sentencia up supra indicada (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón), tal y como ya antes se recalcó, en la presente causa se entienden contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.
Con base a lo anterior, dada la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, la falta de contestación a la demanda, y la incomparecencia de la demandada ENTIDAD DE ATENCION FUNDACION NIÑOS DEL SOL a la Audiencia de Juicio, se invirtió la carga probatoria de ésta hacia la accionante, y por ende le correspondía a ésta (actora) probar la existencia de una prestación de servicios a favor de la demandada, desde el día 01-09-2009 hasta el 10-09-2010, fecha en la cual a su decir, renunció a sus labores, para en consecuencia, pasar a verificar si es procedente la reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que interpuso ante éste organismo jurisdiccional.
Ahora bien, del análisis realizado a las pruebas aportadas por la parte actora las cuales fueron valoradas por ésta Juzgadora, tales como: De la reclamación de prestaciones sociales planteada por ante la Inspectoría del Trabajo, de la constancia de trabajo de fecha 26-03-2010, de memorando de fecha 11-03-2010, de registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del estado de cuenta bancario emitido por el Banco Occidental de Descuento y de la prueba informativa remitida del Banco Occidental de Descuento; quedo evidenciado el reconocimiento por parte de la FUNDACIÓN NIÑOS DEL SOL, de la existencia de la prestación de los servicios de la ciudadana INGRIS ESCALANTE a su favor, tal y como se desprende del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 23-01-2012, pues cuando compareció la accionada al acto fijado por la Inspectoría del Trabajo expuso que insistía en diferir el caso a fin de tramitar en servicios administrativo el pago de los conceptos laborales reclamados por la actora, lo cual al ser adminiculado con el resto de las probanzas valoradas up supra señaladas, adquiere gran relevancia y en consecuencia, se concluye que entre la demandada y la accionante efectivamente existió una relación de trabajo, logrando así la parte actora cumplir con su carga probatoria. Así se decide.
En cuanto a la fecha de ingreso es necesario resaltar, que si bien la demandante señala en el escrito libelar que inició la relación de trabajo el 01-09-2009; no es menos cierto, que de las pruebas instrumentales valoradas tales como, de la planilla de reclamo la cual se llena con datos aportados por la propia actora por ante la Inspectoría del Trabajo adminiculada con la constancia de trabajo, se evidencia que ésta ingresó a la Institución demandada en fecha 01-10-2009; a tal efecto, observando esta Sentenciadora que la misma parte demandante reclama los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades en forma fraccionada, deduce el Tribunal que ésta incurrió en un error material al momento de indicar la fecha de ingreso; y por lo tanto, se tiene que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral es el 01-10-2009 y no la alegada en el escrito libelar; por lo que será ésta la que se tomará en cuenta para los cálculos de lo que le pudiera corresponder a la accionante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
Sentado lo anterior, se tiene que la ciudadana INGRIS ESCALANTE desempeñó el cargo de Tutora; que su relación laboral comenzó desde el día 01-10-2009 y concluyó el 10-09-2010; que renunció a sus labores y que la demandada le adeuda las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto no existe pruebas en actas del pago liberatorio. Así se decide.
Con respecto al salario, si bien se observa que la parte actora alega que durante la prestación de sus servicios devengó un salario mensual de Bs. 3.120,00 es decir, la cantidad de Bs. 104,00 diarios, lo cual se verifica además de la planilla de reclamo que se llena por ante la Inspectoría del Trabajo con datos únicamente aportados por la trabajadora; no obstante de la constancia de trabajo de fecha 26-03-2010 (folio 89) aportada como prueba por la propia demandante, se observa que en la misma se señala que la actora devengaba un sueldo de Bs. 1.560,00 más un bono por disponibilidad de Bs. 400,00, para un total por ambos montos de Bs. 1.960,00.
A tal efecto, del estado de cuenta bancario emitido por el Banco Occidental de Descuento (folio 92), se observan depósitos quincenales por la cantidad de Bs. 910,24 cada uno, lo cual hace un monto total mensual de Bs. 1.820,48; en tal sentido, tomando en cuenta, que de acuerdo a las máximas de experiencia a los montos que depositan los patronos en el banco por concepto de nómina, ya le han sido realizados los respectivos descuentos de ley (ejemplo: paro forzoso, ley de política habitacional, entre otros); que no se evidencia prueba alguna de la que se desprenda el salario alegado en el escrito libelar y que en la presente causa se encuentra en controversia lo relativo al salario dado los privilegios de que goza la accionada; estima esta Sentenciadora, que el salario devengado por la demandante durante la relación de trabajo es el señalado en la constancia de trabajo, esto es, el monto total de Bs. 1.960,00 mensual, por lo que será éste el que se tomará en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder a la trabajadora actora por las acreencias laborales reclamadas. Así se decide.
De manera pues, este Tribunal pasa de seguidas a realizar el cálculo correspondiente a los conceptos que resultaron procedentes, de la siguiente manera:
INGRIS ESCALANTE:
Período del 01-10-2009 al 10-09-2010 (11 meses y 9 días).
1.- En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.119,67. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas, según lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 13,75 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 65,33, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 898,29. Así se decide.
3.- En relación al concepto de bono vacacional fraccionado, según lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 6,42 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 65,33, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 419,42. Así se decide.
4.- Respecto al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por los 11 meses 13,75 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 65,33, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 898,29. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 5.335,67, en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 10-09-2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre las fechas de terminación de las relaciones de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 10-10-2013 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal. Ofíciese.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana INGRIS ESCALANTE MAHECHA contra la ENTIDAD DE ATENCION FUNDACIÓN NIÑOS DEL SOL, (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente); por motivo de pago de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
2.- Se ordena a la ENTIDAD DE ATENCION FUNDACIÓN NIÑOS DEL SOL, cancelar a favor de la demandante los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.
3.- SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en al artículo 157 de la Ley del Poder Público Municipal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOAN PAULT ANDRADE.
En la misma fecha siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOAN PAULT ANDRADE.
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2014-61.-
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