REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de junio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO No: VP01-L-2012-002077
DEMANDANTE: WILMER ENRIQUE BRACHO NELO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.730.874, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JUDIN RIOS y GREGORIO GOMEZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 138.368 y 112.235, respectivamente.
DEMANDADA: METRO DE MARACAIBO, C.A., Empresa Socialista debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el No. 29, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES: CELIDA ZULETA, YARITZA VILLASMIL y CARLOS BARALT, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 25.786, 58.020 y 34.123, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 22 de octubre de 2012, acude el ciudadano WILMER ENRIQUE BRACHO NELO, debidamente asistido por los Abogados JUDIN RIOS y GREGORIO GOMEZ, previamente identificados, e interpuso demanda en contra de la Empresa Socialista METRO DE MARACAIBO, C.A; con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En efecto, la presente causa le correspondió mediante distribución al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 25 de octubre de 2012 admitió la demanda ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez realizadas las notificaciones correspondientes en fecha 15 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes a través de su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 20 de enero de 2014, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 28 de enero de 2014, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda; por lo que se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 30 de enero de 2014, se dio por recibido el mismo y se admitieron las pruebas el día 04 de febrero de 2014, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de marzo de 2014.
En la fecha indicada, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa; por lo que, el Tribunal le impartió su aprobación y una vez vencido el lapso de suspensión, procedió a reprogramar la misma para el día 30 de mayo de 2014.
Siendo así, una vez realizada la celebración de la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 02 de enero de 2012, fue contratado por la Empresa Socialista METRO DE MARACAIBO, C.A., para prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos como Jefe de Almacén de la Gran Misión Vivienda Venezuela (GMVV), en el depósito de materiales de construcción, hasta el día 04 de junio de 2012, donde el Ing. Luís Páez, Jefe de Compra y Procura quien era encargado de compra y autorización de salida de materiales para la construcción, lo despidió sin razón alguna, y que aún cuando instauró un procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo para la cancelación de sus prestaciones sociales, la accionada no ha dado respuesta alguna violentando sus derechos constitucionales.
Que desempeñó el cargo de Jefe de Almacén, cuya labor consistía en Supervisar y distribuir las actividades del personal a su cargo: inspeccionar y registrar el material, insumos y equipos de almacén; coordinar el transporte para trasladar los materiales; elaborar inventarios diarios, entre otras actividades asignadas por la accionada. Que dichas labores la ejercía dentro de las instalaciones de la empresa demandada en el depósito de materiales, cumpliendo actividades en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:30 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m., a 12:00 m., para un total de 44 horas semanales.
Que a cambio de sus servicios se le cancelaba antes de finalizar la relación laboral, la cantidad de Bs. 7.000,oo mensual básico, y un salario diario de Bs. 233,33., adquiriendo un salario integral de Bs. 292,oo (incluyendo en el mismo los conceptos de salario diario de Bs. 233,33., más la incidencia de utilidades de Bs. 39,oo., [Bs. 233,33 * 60 / 360] e incidencia de bono vacacional de Bs. 19,44 [Bs. 233,33 * 30 / 360]), totalizando así un salario integral mensual de Bs. 8.753,1., el cual debe ser tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales por antigüedad e indemnizaciones.
Que el depósito a su cargo sufrió un hurto de cables eléctricos de 12,10,8 para la construcción de las casas de la Gran Misión Vivienda Venezuela una semana después de semana santa, de lo cual al enterarse y encontrar las cajas vacías, hizo un inventario del material faltante y arrojó lo siguiente: había un faltante de 802 rollos de cable de 12, 146 rollos de cables de 10 y 197 rollos de cable de 8, totalizando la cantidad de 1.145 rollos; que de dichas circunstancias preparó un comunicado para informar al SEBIN, e informó inmediatamente a su Supervisor el Ingeniero José Luís Páez, quien no se lo permitió y le dijo que el mismo le participaría de lo ocurrido a la Institución del Metro, puesto que eran los canales, y además le quitó la llave de acceso al depósito y pusieron vigilancia con 2 funcionarios del Dibise, para la vigilancia del sitio.
Que el Ingeniero le dijo que él mismo elaboraría la comunicación a la dirección del Metro e informaría al Dibise del Hurto, quienes en ningún momento fueron al depósito a investigar ni le interrogaron sobre lo sucedido. Que posteriormente, el 02 de mayo de 2012 suministraron una cantidad de cables del mismo espesor, y como lo ordenó de una manera que visualmente se pudieran encontrar para distribuir, el día 04 de junio de 2012 vio los cables de forma distinta, y en el mismo momento se percató que habían hurtado una cantidad de cable importante; que del mismo modo inmediatamente llamó a su superior el Ing. José Luís Páez y le comunicó lo sucedido, quien le dijo que estaba despedido y que no lo quería en el depósito, puesto que el cargo de él estaba en riesgo por los hurtos. Que al irse el Ing. Le dijo que pasara el 05 de junio de 2012, pero por motivos de salud de gripe y fiebre no acudió a la cita en la administración de la empresa, pero el día 06 de junio de 2012 fue a la empresa y lo atendió la secretaria quien le dijo que estaba despedido y le pidió el Carnet.
Que el día 12 de junio de 2012, se dirigió a las oficinas administrativas para saber de su pago, y lo atendió la consultora jurídica de la empresa para pedirle la renuncia, a lo cual se rehusó. Que el día 29 de junio de 2012, instauró un procedimiento de reclamo signado con el No. 042-2012-03-04370 en la sede de la Inspectoría de Maracaibo, y una vez notificada la empresa el 09 de julio de 2012 se celebró la audiencia, donde acordaron diferir para el 16 de julio de 2012 para una prolongación a la cual la empresa no compareció. Que es por ello que acude a esta Instancia Judicial para solicitar que la empresa cancele sus prestaciones sociales y otros conceptos por cuanto son derechos adquiridos, siendo que la empresa obró al margen de la Ley causando un gran perjuicio al desconocer sus derechos y garantías constitucionales. Reclama los siguientes conceptos:
- Antigüedad Legal: reclama la antigüedad hasta el 21/12/2012, fecha en la cual debía expirar el contrato existente, por la cantidad total de Bs. 14.600,oo.
- Bono Vacacional Contractual (Cláusula Octava Literal B): reclama la cantidad total de Bs. 7.000,oo.
- Utilidades o Bonificación de Fin de Año Contractual (Cláusula Octava Literal C): reclama la cantidad total de Bs. 14.000,oo.
- Bono de Alimentación No Cancelado Contractual (Cláusula Octava Literal A): reclama 177 días durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, por la cantidad total de Bs. 7.965,oo.
- Salarios Dejados de Percibir (Período Junio 2012-Diciembre 2012): reclama la cantidad total de Bs. 49.000,oo.
- Indemnización por Despido sobre el Concepto de Prestaciones Sociales (Artículo 83 y 92 de la LOTTT): reclama la cantidad total de Bs. 11.680,oo.
Que todos los conceptos resultan en la cantidad de Bs. 104.245,oo más los intereses correspondientes sobre prestaciones, intereses de mora e indexación, los cuales son adeudados por la Empresa Socialista METRO DE MARACAIBO, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Que en virtud de la inasistencia de su representación judicial a la prorroga de la audiencia celebrada en fecha 20/01/2014, invoca la aplicación de la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2044 y 02/02/2006, en la que flexibilizó la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que su representada goza de las prerrogativas y privilegios otorgados al Estado, toda vez que su principal y mayoritario accionista es la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, en más de un 67% del capital social.
Que es cierto que el demandante, ciudadano WILMER ENRIQUE BRACHO NELO, ingresó a prestar servicios para su representada en fecha 02 de enero de 2012, bajo un contrato de trabajo por tiempo determinado conforme a la previsión normativa del artículo 77 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, con fecha de culminación el 31 de diciembre de 2012, desempeñando el cargo de Jefe de Almacén, en la jornada laboral determinada en el contrato de trabajo celebrado en fecha 02 de enero de 2012, cumpliendo las siguientes funciones básicas: 1.- supervisa y distribuye las actividades del personal a su cargo, 2.- inspecciona y registra la entrada y salida de materiales, insumos, equipos, etc del almacén, 3.- coordina el transporte para el traslado de los materiales, 4.- realiza inventarios diarios, 5.- cumple con las normas y procedimientos establecidos por la empresa, 6.- mantiene en orden equipos y sitio de trabajo, reportando cualquier anomalía, 7.- elabora informes periódicos de las actividades realizadas, 8.- cualquier otra tarea afín que le sea asignada por su jefe inmediato.
Que es cierto que el hoy actor devengaba la cantidad de Bs. 7.000,oo mensuales, y lo correspondiente a los conceptos legales de vacaciones, bono vacacional y utilidades previstos en el Contrato de Trabajo, y que cumplía una jornada laboral en un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m., a 4:30 p.m., con una hora de descanso de 12:00 m., a 1:00 p.m., y el día sábado cumplía un horario de 8:00 a.m., a 12:00 m. Que existe inconsistencia entre las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda y lo expresado por el actor en la solicitud interpuesta ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, cuando expresó que el horario era de 7:30 a.m., a 4:30 p.m., de lunes a sábado, evidenciándose así las incongruencias en sus propios alegatos.
Niega que el ciudadano WILMER ENRIQUE BRACHO NELO, haya sido despedido del cargo en que laboró para su representada, por lo que igualmente niega y rechaza el carácter de injustificado del inexistente despido. Que los hechos pueden corroborarse con el procedimiento intentado por el actor ante la Sala de Reclamos y no por ante la Sala de Fueros de ese Órgano Administrativo; que lo que sucedió es que en fecha 04 de mayo el ciudadano José Luís Paz, Gerente de Procura y Almacén de la patronal, interpuso denuncia ante el SEBIN por la presunta comisión de un hecho punible por hurto de materiales depositados en el almacén en donde el hoy accionante ejercía sus funciones como Jefe de Almacén, siendo el responsable y tenedor de las llaves del galpón donde se encontraban depositados los materiales a ser utilizados en el proyecto de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Que ante esa situación el actor se presentó ante la Gerencia de Recursos Humanos y entregó su carné de identificación como trabajador de la hoy demandada; ratifica que nunca se produjo despido alguno.
Que la falsedad de la ocurrencia de un despido se corrobora igualmente con la reclamación que interpone el ciudadano WILMER ENRIQUE BRACHO NELO, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, que cursa en el expediente signado con el No. 042-2012-03-04370 aún sin decisión, quedando así manifestada su voluntad de reclamar las prestaciones sociales, no ya por un supuesto e inexistente despido, sino por su propia voluntad de poner fin a la relación de trabajo, pues de considerar el reclamante la materialización de un despido, lo procedente era acudir a la Sala de Fueros denunciando un despido sobre la base del Decreto del Ejecutivo Nacional de Inamovilidad Laboral que lo ampara, y que dicho órgano administrativo ordenara el reenganche de sus labores, siendo que su representada en conocimiento de la vigencia y eficacia del Decreto de Inamovilidad no produjo despido alguno en la persona del hoy reclamante.
Que en cuanto a la reclamación de las indemnizaciones por la supuesta ruptura anticipada e injustificada del contrato de trabajo, es necesario destacar que su representada no efectuó despido alguno en la persona del reclamante, de manera que impugna los cálculos que reposan en el expediente administrativo como supuestos derechos laborales a favor del reclamante. Que lo cierto es que el reclamante en fecha 05/06/2012 se presentó en la oficina administrativa de la empresa en la sede de la Gerencia de Recursos Humanos y dejó su carné, lo que se subsume en una renuncia al ejercicio del cargo desempeñado y la ruptura por propia voluntad del trabajador del contrato de trabajo celebrado, pues en ningún momento de produjo despido alguno, sino el ejercicio y obligación de la empresa de estado de interponer la denuncia por el hurto de materiales destinados a suplir las necesidades de las familias venezolanas de una vivienda digna, bajo la Gran Misión Vivienda, y el reclamante estaba siendo investigado. Que obviamente el denunciante José Luís Paz en su declaración manifestó que el jefe de Almacén era el ciudadano Wilmer Bracho, y las investigaciones se inician con la persona responsable de la custodia y resguardo de los equipos, materiales y bienes del estado.
Niega que el actor se haya hecho acreedor al pago de la cantidad de Bs. 104.245,oo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Asimismo, niega que el actor se haya hecho acreedor al pago de la cantidad de Bs. 2.920,oo por concepto de antigüedad legal de conformidad con el artículo 142 LOTTT, régimen que no le es aplicable al hoy actor. Niega que el actor se haya hecho acreedor al pago de la cantidad de Bs. 11.680,oo por concepto de antigüedad legal de conformidad con el artículo 142 LOTTT, régimen que no le es aplicable al hoy actor. Niega que el actor se haya hecho acreedor al pago de la cantidad de Bs. 7.000,oo por concepto de bono vacacional, ya que no prestó servicios más allá de la fecha indicada ut supra. Niega que el actor se haya hecho acreedor al pago de la cantidad de Bs. 14.000,oo por concepto de utilidades, ya que no prestó servicios más allá de la fecha indicada ut supra. Niega que el actor se haya hecho acreedor al pago de la cantidad de Bs. 7.965,oo por concepto de bono de alimentación, ya que el actor no es acreedor de ese beneficio. Niega que el actor se haya hecho acreedor al pago de la cantidad de Bs. 49.000,oo por concepto de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 92 de la LOTTT, régimen que no le es aplicable al hoy actor. Niega que el actor se haya hecho acreedor al pago de la cantidad de Bs. 11.680,oo por los supuestos daños y perjuicios, o doblete, según lo establecido en los artículos 83 y 92 de la LOTTT, régimen que no le es aplicable al hoy actor.
Que al quedar en forma determinada la no admisión de los hechos invocados en el libelo, expresamente negados y rechazados en las forma más enfática, niega y rechaza la pretensión de pago de las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria, e intereses sobre prestaciones sociales y demás beneficios, dado que los conceptos reclamados no pueden ser procedentes en derecho, por cuanto si son subsidiarios de lo que se ha demandado.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)
Siendo así, tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que tomando en consideración la forma en la que la accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la prestación del servicio mediante un contrato a tiempo determinado, así como la fecha de inicio, el cargo y las funciones desempeñadas, la jornada laborada y el salario devengado por el actor como las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional; queda como hecho controvertido determinar la ocurrencia del despido, específicamente y de acuerdo a la forma en que la demandada dio contestación, a lo injustificado o no del mismo, así como la Ley Aplicable en el presente caso, la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar en relación al tiempo entre la finalización de la prestación del servicio y la fecha efectiva de culminación del contrato, y por último determinar las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales, entendiendo que la parte demandada reconoce adeudar las mismas más no las cantidades establecidas en el escrito libelar. Quede así entendido.-
Ahora bien, tiene ésta Juzgadora que le corresponde a la parte accionada Empresa Socialista METRO DE MARACAIBO, C.A., demostrar la ocurrencia del despido, específicamente y de acuerdo a la forma en que la demandada dio contestación, a lo injustificado o no del mismo; por su parte, el resto de los hechos controvertidos se tratan de puntos de mero derecho que serán resueltos por el Tribunal conforme a las actas procesales. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
1.- MERITO FAVORABLE
En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-
2.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante de dos (02) folios útiles, recibos de pago en copias al carbón librados por la demandada. Al efecto, la parte demandada reconoció los recibos de pagos presentados, sin embargo quien Sentencia desecha los mismos del acervo probatorio, toda vez que el salario no se encuentra controvertido, y no aportan nada en la resolución de lo controvertido en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió constante de dos (02) folios útiles, contrato de trabajo suscrito por la accionada y el hoy actor de fecha 02 de enero de 2012. Al efecto, la parte demandada reconoció la documental presentada, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió constante de dos (02) folios útiles, actas de comparecencia celebradas en fechas 09/07/2012 y 16/07/2012 en el caso del hoy actor signado con el No. 042-2012-03-04370. Al efecto, la parte demandada reconoció las documentales presentadas, sin embargo quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio, por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- EXHIBICIÓN:
- Solicitó la exhibición de las siguientes documentales consignadas: 1) recibos de pago en copias al carbón librados por la demandada; y 2) contrato de trabajo suscrito por la accionada y el hoy actor de fecha 02 de enero de 2012. Al efecto, en vista que dichas documentales fueron reconocidas por la parte contra la cual se opusieron, quien Sentencia considera inoficiosa la exhibición de las mismas. Así se establece.-
4.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 20 de marzo de 2014 se consignaron en las actas resultas de lo solicitado, y a las cuales se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
5.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Solicitó se practicara inspección judicial en la sede de la empresa METRO DE MARACAIBO, C.A, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 21 de marzo de 2014 la misma quedó desistida en virtud de la incomparecencia de la parte promovente al llamado realizado por el alguacil. Así se establece.-
6.- TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos FERNANDO GUANIPA y PABEL ARROYO, venezolanos, mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia a la misma de los mencionados testigos, por lo que se entienden como desistidos. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA
METRO DE MARACAIBO, C.A
1.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante de dos (02) folios útiles, contrato de trabajo suscrito por la accionada y el hoy actor de fecha 02 de enero de 2012. Al efecto, la parte actora reconoció la documental presentada, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió constante de diez (10) folios útiles, actas administrativas del expediente No. B.T.C–MBO–034-12 de fecha 14 de mayo de 2012, sustanciado por ante la sección de investigaciones del SEBIN. Al efecto, la parte actora no atacó las documentales presentadas, señalando que solo se evidencia que no existe una investigación por parte de dicho órgano; la parte promovente ratifica la documental e insiste en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia en vista que la misma no aporta nada en la resolución de lo controvertido en las actas procesales, la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Asimismo, se deja constancia que la parte demandada solicitó se oficiara al Ministerio Público para hacer valer las pruebas documentales señaladas ut supra, y el Tribunal se consideró suficientemente ilustrado para la resolución de lo controvertido, negando la misma en la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.-
2.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 21 de abril de 2014 se consignaron en las actas resultas de lo solicitado, de las cuales se observa que dicha Institución informó que no consta en sus archivos denuncia alguna realizada por la empresa demandada; en éste sentido, considera inoficioso quien Sentencia otorgarle valor probatorio a dicha prueba informativa, toda vez que no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
USO DEL ARTÍCULO 103
DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el referido Artículo, ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública del demandante ciudadano WILMER ENRIQUE BRACHO NELO; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron, quien manifestó lo siguiente: “que comenzó a trabajar el 02 de enero de 2012, y sus labores eran recibir y despachar material de construcción para la Gran Misión Vivienda Venezuela, en un horario de 7:30 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:30 p.m., de lunes a viernes y de 8:00 a.m., a 12:00 m., los sábados; que el 02 de mayo o una semana antes de semana santa, entre esa fecha, él con el personal que laboraba ahí decidió reacomodar una cantidad de cables, porque estaban en un sitio de poca visibilidad, y les dijo que lo colocaran en otra parte porque son materiales que se surten con gran cantidad ahí los tenemos a la vista, que entonces los colocaron cerca de donde se despachaba, y entonces después que pasa semana santa habían colocado a un señor para que lo apoyaran en la labor de hacer el inventario, porque no tenían inventario, ni ningún elemento como computadoras, sencillamente lo colaron ahí para cumplir esa función, y en virtud de ir mejorando todo le enviaron a un señor para que lo apoyara más una computadora; que entonces después que pasó semana santa, llegaron a pedir material, y el señor que me estaba apoyando me dijo “no yo los busco”, pero para sorpresa de ellos cuando el señor se monta en las cajas, se hundió y se calló y le dice “jefe venga a ver lo que está aquí”; que cuando empiezan a revisar ve que las cajas estaban envueltas en plástico y los cables fueron sustraídos de tal manera que no averiaron las cajas ni el plástico, y de una vez se pusieron a hacer inventario de lo que faltaba para notificar al jefe como se debe hacer; que el Ingeniero le dijo que le diera el inventario de lo que se perdió para él (el ingeniero) hacer la denuncia; que todo eso ocurrió el mismo día; que el ingeniero también le dijo que le entregara la llave para colocar a alguien de la oficina que le fuera a abrir en la mañana y a cerrar en la tarde, y le quitaron la llave más o menos en la semana del 02 de mayo; que luego esa semana llegó otro cargamento de cable, e igual lo colocaron en una zona visible cerca de la mesa donde despachaban, y ya para la semana del 02 de junio, el 04 de junio que fue lunes cuando entran lo primero que notan es que falta material; que entonces inmediatamente llamó al ingeniero para decirle que faltaba material, y el ingeniero le respondió que como es que falta material y él (actor) no sabe quien es, entonces le dijo que él no sabía quien era que enviara los equipos respectivos para que investiguen porque él no sabía quien era, y entonces el ingeniero le dice que está despedido y que al otro día tenía que entregarle la llave e ir a una entrevista en la oficina; que él acudió pero no lo atendieron y entonces fue al día siguiente, y en la recepción de recursos humanos la secretaria le dijo que le entregara el carnet porque la orden que ella tenía era retirar su carnet, y que él (actor) se lo entregó porque no podía andar con una identificación que no le corresponde, ni quedarse en un sitio de trabajo donde su jefe inmediato le dijo que no podía estar porque si ocurría algo más el responsable iba a ser él; que entonces en esos días tenía gripe y mucho malestar y la semana siguiente, que cree recordar que fue martes 12, va a la empresa a ver que ha pasado con el pago, y resulta que la consultora jurídica que había tenido una reunión con el presidente de Metro le pregunta que donde está la renuncia porque el ingeniero José Luís le dijo que ya todo eso estaba hablado porque él (actor) había cometido una gran falta, y le dijo que entonces le llevara la renuncia cuando pudiera; que él (actor) lo que hizo fue ir hasta el Ministerio del Trabajo para asesorarse, y se tardó en ir el 29 de junio porque en esos días, como ellos trabajan por número de cédulas al día y hubo unos días que no atendieron personal y a él (actor) le tocaban los viernes por su terminal de cédula; que entonces hizo el reclamo por Inspectoría, y en la primera audiencia se presentó la doctora quien le dijo que la dejara hablar con su jefe para hacerle una oferta y fue cuando se suspendió la audiencia para el 16, y la doctora no acudió a la audiencia; que acudió a la inspectoria y nada, entonces decidió demandar aunque sabía que por ser una empresa gubernamental era difícil pero tenía que hacerlo; que no tiene conocimiento de alguna denuncia del SEBIN, porque él hizo el informe para hacer la denuncia y entonces el Ingeniero le dijo que no, que el la iba a hacer, y se quedó con el informe que él (actor) había realizado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes y los alegatos realizados en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
En primer lugar, se hace necesario atender a lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda como punto previo, en el cual “invoca la aplicación de la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2004 y 02/02/2006, en la que flexibilizó la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que su representada goza de las prerrogativas y privilegios otorgados al Estado, toda vez que su principal y mayoritario accionista es la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, en más de un 67% del capital social”.
En éste sentido, se hace necesario señalar que el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia de fecha 15 de octubre del 2004, (caso: Ricardo Alí Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, ha sido suficientemente reiterado, y a través del cual se estableció lo siguiente:
“… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contrario a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca...” (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior se tiene, que si bien la parte demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, la misma promovió las pruebas respectivas, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y acudió a la celebración de la audiencia de juicio ejerciendo así todos los medio de defensa a favor de su representada; por lo que, tal como se estableció en la jurisprudencia citada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación reviste un carácter relativo, que puede ser desvirtuado por prueba en contrario, tal y como hizo la demandada de autos. Así se establece.-
Una vez resuelto lo anterior, tenemos que la parte actora alega haber sido despedido de forma injustificada en fecha 04 de junio de 2012; por su parte el alegato de la patronal se base en lo siguiente “Niega que el ciudadano WILMER ENRIQUE BRACHO NELO, haya sido despedido del cargo en que laboró para su representada, por lo que igualmente niega y rechaza el carácter de injustificado del inexistente despido. Que los hechos pueden corroborarse con el procedimiento intentado por el actor ante la Sala de Reclamos y no por ante la Sala de Fueros de ese Órgano Administrativo; que lo que sucedió es que en fecha 04 de mayo el ciudadano José Luís Paz, Gerente de Procura y Almacén de la patronal, interpuso denuncia ante el SEBIN por la presunta comisión de un hecho punible por hurto de materiales depositados en el almacén en donde el hoy accionante ejercía sus funciones como Jefe de Almacén, siendo el responsable y tenedor de las llaves del galpón donde se encontraban depositados los materiales a ser utilizados en el proyecto de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Que ante esa situación el actor se presentó ante la Gerencia de Recursos Humanos y entregó su carné de identificación como trabajador de la hoy demandada; ratifica que nunca se produjo despido alguno”.
Ahora bien, tal y como se indicó ut supra, le correspondía a la parte demandada demostrar los nuevos hechos alegados en su contestación a la demanda, esto es, que el actor no fue despedido sino que renunció a sus labores habituales de trabajo en virtud de la situación presentada en la empresa, tal y como ha sido reiterado en Sentencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Bajo este orden de ideas, no constan en actas pruebas algunas que permitan determinar que lo alegado por la representación judicial de la accionada, en relación a que el actor renunciara al cargo presentado su carnet de identificación; por lo que, teniendo ésta la carga probatoria tal y como se indicó ut supra, entiende ésta Juzgadora que el ciudadano WILMER ENRIQUE BRACHO NELO fue despedido de forma injustificada el día 04 de junio de 2012. Quede así entendido.-
Siendo así, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación señala a su vez que la Ley aplicable al actor es la Ley Orgánica del Trabajo (1997) toda vez que bajo dicha Ley comenzó la relación laboral entre las partes; de lo anterior se observa que el contrato de trabajo comenzó en fecha 02 de enero de 2012 para culminar en fecha 31 de diciembre de 2012, y que sin embargo en fecha 04 de junio de 2012 el actor fue despedido; ahora bien, en fecha 07 de mayo de 2012 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que considera necesario quien Sentencia citar el criterio sostenido por una de la doctrina más calificada del Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, refiriéndose a la eficacia de la Ley Procesal en el tiempo, expresando que: “Se llama retroactividad de la ley a la propiedad que tienen ciertas leyes de actuar u obrar sobre lo pasado, anulando o modificando los actos cumplidos antes de la promulgación de la norma. En cambio, se denomina ultraactividad de la ley a la propiedad de algunas leyes de seguir rigiendo la conducta de los particulares a pesar de haber sido derogada o sustituida. Así entonces, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo en los casos que excepcionalmente establezca la Constitución y la ley, tales como la materia penal, laboral, etc., es decir, que las normas laborales y las penales pueden tener efecto retroactivo cuando beneficien al reo o al trabajador. En otros supuestos, las normas pueden estar "derogadas" y, por necesidades de transición, el legislador puede disponer que determinadas situaciones se sigan rigiendo temporalmente por la norma derogada.”
El principio general se conoce como tempus regít actum, según el cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, ya que ninguna disposición tiene efecto retroactivo, salvo que imponga menor pena, tal y como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En éste sentido, considera ésta Juzgadora que si bien la relación de trabajo comenzó bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), esto es, el 02 de enero de 2012, la misma culminó en fecha 04 de junio de 2012 encontrándose vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, entendiendo a su vez que en el caso hipotético de que la relación laboral culminara en la fecha indicada en el contrato también resultarían aplicables las disposiciones previstas en la vigente Ley, siendo ésta la Ley aplicable al presente caso. Así se establece.-
Asimismo, es importante aclarar una vez determinado el despido del cual fue objeto el actor, y establecida la Ley aplicable en el presente asunto, que la parte actora reclama conceptos y cantidades en su escrito libelar hasta la fecha del 31/12/2012, en la cual debía expirar el contrato de trabajo; por su parte, la demandada señala que dichos conceptos son improcedentes por cuanto no existió despido alguno.
Siendo así, se observa que el contrato de trabajo puede definirse como un elemento que crea la obligación de una persona (el trabajador) de prestarle servicio a otra persona (el patrono) bajo el control de este último (subordinación) y con una compensación (salario). En el presente caso, no forma parte de los hechos controvertidos que la prestación del servicio comenzó con un contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes desde el 02 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, y que la prestación del servicio se interrumpió con el despido injustificado en fecha 04 de junio de 2012, resultando así necesario citar lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), el cual señala:
Articulo 83. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley. (Resaltado del Tribunal)
De lo anterior se desprende que si bien la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) en su artículo 110 preveía una indemnización para el trabajador que amparado bajo un contrato a tiempo determinado fuera despedido injustificadamente o se retirara justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, la nueva ley aplicable en el presente caso solo establece una indemnización hasta el vencimiento del término en el caso que el trabajador se retire justificadamente. Quede así entendido.-
Es criterio de quien Sentencia, considerar que el Legislador previó la sanción al patrono por despido del trabajador antes de la culminación de la obra, con la norma prevista en su artículo 92 eiusdem; por lo que, atendiendo a lo anterior, quien Sentencia declara IMPROCEDENTES los conceptos reclamados como BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO CONTRACTUAL y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, por el periodo de tiempo que va del despido injustificado (04/06/2012) hasta la efectiva culminación del contrato en fecha 31/12/2012; asimismo, dicho período de tiempo no será computado para los demás conceptos adeudos. Así se decide.-
Una vez resuelto los puntos anteriores, tenemos como cierto la relación laboral que existió entre el ciudadano WILMER ENRIQUE BRACHO NELO y la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A., así como la fecha de inicio y culminación de la misma, a saber 02/01/2012 al 04/06/2012, que la misma fue bajo un contrato de trabajo por tiempo determinado; que el actor desempeñó el cargo de Jefe de Almacén, que devengó la cantidad de Bs. 7.000,oo mensuales, y lo correspondiente a los conceptos legales de vacaciones, bono vacacional y utilidades previstos en el Contrato de Trabajo, que cumplía una jornada laboral en un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m., a 4:30 p.m., con una hora de descanso de 12:00 m., a 1:00 p.m., y el día sábado cumplía un horario de 8:00 a.m., a 12:00 m., y conforme a las actas procesales quedó establecido el despido injustificado del cual fue objeto el referido ciudadano. Asimismo, la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública admitió adeudar prestaciones sociales, más negó los montos y conceptos establecidos en el escrito libelar. Quede así entendido.-
Por lo que, queda solo determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, pasando ésta Juzgadora a verificar los mismos, tomando como base para el cálculo lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (2012). Así se establece.-
Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono Vacacional Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Ene-12 0 0 0 0 0 0 0
Feb-12 7000,00 233,33 38,89 19,44 291,67 5 1458,33
Mar-12 7000,00 233,33 38,89 19,44 291,67 5 1458,33
Abr-12 7000,00 233,33 38,89 19,44 291,67 5 1458,33
May-12 7000,00 233,33 38,89 19,44 291,67 5 1458,33
Jun-12 7000,00 233,33 38,89 19,44 291,67 10 2916,67
Total: 8750,00
Siendo así, se tiene que el actor acumuló por antigüedad la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.750,oo), de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (2012) tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, por lo que se ordena a la demandada de autos la cancelación de dicho monto por concepto de PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.-
Se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-
Por concepto de BONO VACACIONAL CONTRACTUAL, éste Tribunal declara el mismo PROCEDENTE por el período de tiempo que va del 02 de enero del 2012 al 04 de junio del 2012, tal y como se estableció anteriormente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (2012), correspondiéndole así al actor la cantidad de 12,5 días de bono vacacional (30 * 5 / 12 = 12,5) que multiplicados por el último salario diario de Bs. 233,33 hacen la cantidad total de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.916,67). Así se decide.-
Por concepto de UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO CONTRACTUAL, éste Tribunal declara el mismo PROCEDENTE por el período de tiempo que va del 02 de enero del 2012 al 04 de junio del 2012, tal y como se estableció anteriormente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (2012), correspondiéndole así al actor la cantidad de 25 días de utilidades o bonificación de fin de año (60 * 5 / 12 = 25) que multiplicados por el último salario diario de Bs. 233,33 hacen la cantidad total de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.833,33). Así se decide.-
En relación a los conceptos reclamados por BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO CONTRACTUAL y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, los mismos fueron declarados Improcedentes por éste Tribunal anteriormente. Quede así entendido.-
Por último, reclama el actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (2012), por lo que una vez determinado el despido en la presente causa, quien Sentencia declara la misma PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.750,oo). Así se decide.-
Ahora bien, todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad total de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.250,oo) los cuales deben ser cancelados al ciudadano actor WILMER ENRIQUE BRACHO NELO, por la demandada de autos METRO DE MARACAIBO, C.A. Así se decide.-
Por su parte, en cuanto a la reclamación del actor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008.
En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano WILMER ENRIQUE BRACHO NELO, en contra de la Empresa Socialista METRO DE MARACAIBO, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Empresa Socialista METRO DE MARACAIBO, C.A., a cancelar al demandante, ciudadano WILMER ENRIQUE BRACHO NELO, los conceptos y las cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PEREZ
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