REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de junio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO No: VP01-L-2013-001319
DEMANDANTE: GUSTAVO CABANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.948.329, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: EURO VILLALOBOS, JOSE PARRA, LUISA RAMIREZ y ALBA MARTINEZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 147.586, 83.410, 81.656 y 132.855, respectivamente.
DEMANDADOS: 1) RENEGADOS, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2008, bajo el No. 8, Tomo 65-A. 2) ciudadano ERASMO MONTENEGRO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.847.089.
APODERADOS JUDICIALES: NEATHAY CASTELLANO, DANIELA VEGA, ANDRES RODRIGUEZ, LISETTE SALAZAR, CLOVIS AGRESOT y BRUNILDA CASTELLANO, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 56.661, 171.899, 77.163, 57.141, 133.572 y 66.320, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 31 de julio de 2013, acude el ciudadano GUSTAVO CABANIEL, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EURO VILLALOBOS, ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil RENEGADOS, C.A., y a título personal en contra del ciudadano ERASMO MONTENEGRO; con el objeto de que les fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En efecto, la presente causa le correspondió mediante distribución al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 02 de agosto de 2013 admitió la demanda ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez realizadas las notificaciones correspondientes en fecha 04 de octubre de 2013 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes a través de su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 18 de febrero de 2014, fecha en la cual por no ser posible un acuerdo conciliatorio se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 11 de marzo de 2014, el Tribunal dejó constancia que los demandados dieron contestación a la demanda; por lo que se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 03 de abril de 2014, se dio por recibido el mismo y se admitieron las pruebas el día 08 de abril de 2014, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de mayo de 2014.
Siendo así, una vez realizada la celebración de la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto y dictado el dispositivo correspondiente; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 15 de noviembre de 2010, como GERENTE para la empresa RENEGADOS, C.A., prestando dicho servicio dentro de sus instalaciones ubicadas en el Centro Comercial Costa Verde, local PA-38, hasta el día 28 de septiembre de 2012. Que dichas labores las desempeñó en un horario fijo semanal estructurado de la siguiente manera: de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., devengando un último salario diario de Bs. 566,66.
Que en fecha 28 de septiembre de 2012, fue despedido sin justificación alguna por el ciudadano ERASMO MONTENEGRO en su carácter de Presidente de la patronal, por lo cual a la presente le adeudan el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor por ser beneficios ganados debido a las previsiones legales y constitucionales, con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de 1 año y 10 meses.
Que su pretensión se basa en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en sus artículos 92, 142, 131, 196 y 192, siendo los conceptos a reclamar los siguientes:
- Beneficio de prestaciones Sociales: reclama de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), la cantidad total de Bs. 69.260,85. Más los intereses sobre prestaciones sociales por un total de Bs. 5.774,19.
- Vacaciones Vencidas 2010-2011: reclama de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), la cantidad total de Bs. 8.500,05.
- Vacaciones Fraccionadas: reclama de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), la cantidad total de Bs. 7.536,71.
- Bono Vacacional Vencido 2010-2011: reclama de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), la cantidad total de Bs. 8.500,05.
- Bono Vacacional Fraccionado: reclama de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), la cantidad total de Bs. 7.536,71.
- Utilidades Fraccionadas Vencidas 2010: reclama de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), la cantidad total de Bs. 2.833,35.
- Utilidades Vencidas 2011: reclama de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), la cantidad total de Bs. 34.000,20.
- Utilidades Fraccionadas 2012: reclama de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), la cantidad total de Bs. 28.333,50.
- Beneficio de Alimentación: reclama de conformidad con la Ley de Alimentación, 13 días que multiplicados por la cantidad de Bs. 22,50 de la Unidad Tributaria que paga la empresa a sus trabajadores, resulta en la cantidad total de Bs. 292,50.
- Indemnización por despido: reclama de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), la cantidad total de Bs. 69.260,85.
Que todos los conceptos resultan en la cantidad de Bs. 241.828,96 más los intereses correspondientes sobre prestaciones, intereses de mora e indexación, los cuales son adeudados por la Empresa demandada RENEGADOS, C.A., y por el demandado a titulo personal ciudadano ERASMO MONTENEGRO.
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS
SOCIEDAD MERCANTIL RENEGADOS, C.A.,
Y CIUDADANO ERASMO MONTENEGRO
Que es cierto que el ciudadano GUSTAVO CABANIEL, lo conocen y formó parte del equipo de trabajo de dicha Sociedad Mercantil, pues el mismo era accionista de su representada, tal como se evidencia del libro de actas de accionistas consignado en el presente expediente.
Que no es cierto, y en consecuencia niega rechaza y contradice que el actor era trabajador y que haya comenzado a prestar sus servicios personales para su representado en fecha 15 de noviembre de 2010. Niega, rechaza y contradice que el actor desempeñara el cargo de Gerente para su representada, por cuanto lo cierto es que el mismo tenía una relación netamente de carácter mercantil para la misma.
Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario promedio básico de Bs. 556,66 diarios. Que no es cierto, y en consecuencia niega rechaza y contradice que el actor sea beneficiario de algún concepto laboral, por cuanto el mismo no se encuentra dentro de los supuestos enmarcados dentro de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto el mismo era socio de dicha firma mercantil.
Que no es cierto, y en consecuencia niega rechaza y contradice la pretendida descripción del cargo hecha por el actor donde se señala como Gerente, toda vez que el mismo era socio de la misma firma mercantil junto con el ciudadano ERASMO MONTENEGRO.
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor las cantidades señaladas en el escrito libelar por los conceptos de vacaciones vencidas 2010-2011, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas 2012, beneficio alimentario e indemnización por despido.
Que en consecuencia, niega rechaza y contradice que el ciudadano ERASMO MONTENEGRO y la Sociedad Mercantil RENEGADOS, C.A., tengan que pagar o deban la cantidad de Bs. 241.828,96 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano GUSTAVO CABANIEL.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Resaltado del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. Conforme a lo expuesto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (casos: Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, entre otras), expresando que:
“… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo”.
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y la jurisprudencia citada, se puede concluir que conforme a los planteamientos expuestos por las partes, el hecho controvertido versa en verificar la naturaleza de los servicios prestados, es decir si se trata efectivamente de una relación laboral, y de ser afirmativo revisar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que existió fue una relación de carácter mercantil; de tal manera, que en virtud de los principios procesales señalados anteriormente, le corresponde a la parte demandada por alegar un hecho nuevo, como lo es, la existencia de una relación de carácter mercantil, demostrar que la naturaleza de los servicios prestados se realizó bajo dicha modalidad. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
- Promovió en un (1) folio útil, Constancia de Trabajo de fecha 28 de noviembre de 2011. Al efecto, en vista que la parte demandada no atacó la documental promovida, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
2.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara al BANCO BANESCO, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte promovente desistió en la Audiencia de Juicio de la evacuación de dicha prueba, y la parte demandada aceptó el mismo; siendo así, por cuanto no existe material probatorio quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
- Promovió “Acta de Asamblea” y “Libro de Accionistas”. Al efecto, con respecto a la documental promovida como “Acta de Asamblea” en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia que la misma no consta en el expediente, por lo que al no existir material probatorio quien Sentencia no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
Ahora bien, en relación al “Libro de Accionistas” la parte actora no realizó medio de ataque alguno, sin embargo considera importante quien Sentencia señalar que la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 (caso: Fisco Nacional contra Agropecuaria Flora, C.A.), señaló que “la cesión de las acciones a través del libro de accionistas no surte efectos ante terceros hasta tanto no se cumpla con su registro y publicación”.
Asimismo, señala la mencionada Jurisprudencia que de conformidad con el artículo 19 numerales 9, 20 y 25 del Código de Comercio, para que surta efectos ante terceros la modificación en los estatutos de la empresa, entre ellas, el aumento del capital social, debe ser publicada en un diario de circulación regional y posteriormente inserta ante el Registro Mercantil competente dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación.
Por lo que, se observa que si bien el referido libro se encuentra registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es criterio de quien Sentencia que para que surtan efectos las disposiciones en el contenidas, es decir, en el presente caso la renuncia o devolución o venta de las acciones, así como los demás actos que realice la sociedad mediante asambleas, deben ser presentados ante el Registro Mercantil correspondiente y posteriormente deben ser PUBLICADOS, pues antes de esto, solo tienen el valor de instrumentos privados, y por lo tanto sólo son oponibles ante ellos (socios), pero NO ANTE TERCEROS, tal como lo establece el artículo 1.369 del Código Civil Venezolano vigente. Siendo así, quien Sentencia desecha el mismo del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió Carta de renuncia al cargo de accionista. Al efecto, en vista que la parte actora no atacó la documental promovida, quien Sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
2.- TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ORLANDO GONZALEZ, ANGELICA PLAZA, ANGEL GALBAN, EDUARDO MEDINA e ISRAEL LEON, venezolanos, mayores de edad. Al efecto, por cuanto los mencionados testigos no se encontraban presentes en el momento del llamado a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia tiene como desistida dicha prueba, y por ende no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia y la carga probatoria, se hace necesario recapitular que la accionada en su escrito de contestación a la demanda negó la relación de naturaleza laboral entre su representada Sociedad Mercantil RENEGADOS, C.A., y el hoy demandante ciudadano GUSTAVO CABANIEL, alegando que dicha relación fue de carácter mercantil, por cuanto tal y como establece en el escrito de contestación a la demanda “Que es cierto que el ciudadano GUSTAVO CABANIEL, lo conocen y formó parte del equipo de trabajo de dicha Sociedad Mercantil, pues el mismo era accionista de su representada (…). Niega, rechaza y contradice que el actor desempeñara el cargo de Gerente para su representada, por cuanto lo cierto es que el mismo tenía una relación netamente de carácter mercantil para la misma”. (Subrayado de esta Juzgadora).
Ahora bien, en primer lugar resulta necesario ante la existencia de una prestación de servicios, que se encuentre en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos establecidos en la Ley, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, para descubrir la naturaleza jurídica de dicha relación.
El Derecho del Trabajo está concebido para regular realidades, de allí que la realidad de los hechos, tales como ocurren en la práctica cotidiana, tengan primacía frente a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta. Este principio, al fundamentar la aplicación de la legislación laboral en los supuestos de hechos que determinan la prestación subordinada del trabajo, otorga una amplia posibilidad de excluir la vigencia de contratos falsamente civiles o mercantiles, con los cuales algunos patronos pretenden ocultar la existencia de una verdadera relación de trabajo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de marzo de 2.008, (caso: Rafael Maestri), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, señaló lo siguiente:
“… No deja de inquietar a ésta Sala Constitucional, la errónea interpretación y aplicación del artículo 89, numeral 1 de la Constitución. En efecto, el reconocimiento constitucional del principio de la realidad (“En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”); no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral sustancial y adjetiva. En tal sentido debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislaciones del trabajo; y entre ellos se encuentran expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dice:
Artículo 1º: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.
Artículo 2: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad”.
En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente a las formas y apariencias de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajo escritos, para que parezcan no laborales y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono…”. (Resaltado del Tribunal)
En el caso bajo estudio, se tiene que el actor alega en su escrito libelar haber comenzado a laborar para la Sociedad Mercantil en fecha 15 de noviembre de 2010, como GERENTE para la empresa RENEGADOS, C.A., en tanto que la defensa de la parte demandada deriva en señalar que la relación que los unió fue de carácter mercantil, en vista que el actor era accionista de la demandada.
Ahora bien, de las pruebas promovidas por las partes se desprende “Carta de renuncia al cargo de accionista” y “Constancia de Trabajo”; en relación a la primera, quien Sentencia considera que la carta de renuncia al cargo no posee mayor relevancia en el presente caso, toda vez que no fue demostrado por la parte demandada el cargo de accionista del actor y que de lo contrario con dicha carta, solo se evidencia la pretendida simulación de la relación laboral por parte de la patronal, a través de una supuesta venta de acciones que quedó ilusoria y no surtió ningún efecto legal entre las partes. Por su parte de la documental promovida y no impugnada como “Constancia de Trabajo” de fecha 28 de noviembre de 2011 queda demostrada la prestación de servicios entre la Sociedad Mercantil RENEGADOS, C.A., (conocida como MOMBÓ) y el ciudadano actor GUSTAVO CABANIEL.
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Es por ello, que tomando el sentido del criterio establecido en la Sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
Bajo este orden de ideas, se tiene que la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unió con el hoy demandante, fuera de naturaleza mercantil; y por el contrario, existen razones suficientes que llevan a concluir a esta Juzgadora aplicando el principio de realidad o realidad sobre las formas o apariencias, que en el presente caso, existió una relación de naturaleza laboral entre las partes involucradas en el presente procedimiento, sólo que se pretendió simularla a través de la venta de acciones, cuando en realidad lo que existió fue una relación laboral, tal y como se desprende de la constancia de trabajo valorada por éste Tribunal, y de la cual queda suficientemente demostrado la fecha de inicio de la misma, el cargo desempeñado por el actor y el salario devengado. Así se establece.-
Por las razones anteriormente señaladas, quien Sentencia declara la EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL entre el ciudadano GUSTAVO CABANIEL y la SOCIEDAD MERCANTIL RENEGADOS, C.A. Quede así entendido.-
Una vez establecido lo anterior, y declarada como fue por éste Tribunal la existencia de la relación laboral, con todos sus elementos, logrando en consecuencia, demostrar el actor la relación laboral que le fue negada por la parte demandada, desvirtuando la supuesta relación de carácter mercantil, y haciendo que opere a su favor la presunción de laborabilidad, esto es que le correspondía a la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados; en este sentido, quedó consecuentemente demostrado el despido injustificado de que fue objeto el actor, y por cuanto la accionada no logró demostrar que al actor se le hayan cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es por lo que pasa quien Sentencia a verificar los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo. Así se decide.-
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la relación laboral comenzó en fecha 15 de noviembre de 2010, y culminó en fecha 28 de septiembre de 2012; asimismo, se tiene que el actor desempeñó el cargo de GERENTE GENERAL, devengando un salario mensual de Bs. 10.000,oo más un paquete por logros y objetivos por un promedio mensual de Bs. 7.000,oo teniendo un salario mensual total de Bs. 17.000,oo tal y como se desprende de la constancia de trabajo. Por lo que pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor. Así se establece.-
En relación al concepto de PRESTACIONES SOCIALES, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados de la siguiente manera: de conformidad con lo establecido en el literal a), deberá calcular en base a quince (15) días por cada trimestre calculados con base al último salario devengado, desde el momento de iniciar el trimestre; y de conformidad con el literal b) el patrono o patrona deberá después del primer año de servicio depositar a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono Vacacional Salario
Integral Días
Antigüedad Acumulado
May-12 17000,10 566,67 47,22 23,61 637,50 5 3187,52
Jun-12 17000,10 566,67 47,22 23,61 637,50 5 3187,52
Jul-12 17000,10 566,67 47,22 23,61 637,50 5 3187,52
Ago-12 17000,10 566,67 47,22 23,61 637,50 5 3187,52
Sep-12 17000,10 566,67 47,22 23,61 637,50 10 6375,04
Total 19125,11
Ahora visto que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue publicada en gaceta en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que el actor comenzó a laborar bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, es decir, su antigüedad se encontraba calculada, según la disposición del artículo 108 de la derogada Ley, que establecía: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”; pasa esta sentenciadora a efectuar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:
Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono Vacacional Salario
Integral Días
Antigüedad Acumulado
Dic-10 0 0 0 0 0 0 0
Ene-11 0 0 0 0 0 0 0
Feb-11 0 0 0 0 0 0 0
Mar-11 17000,10 566,67 23,61 11,02 601,30 5 3006,50
Abr-11 17000,10 566,67 23,61 11,02 601,30 5 3006,50
May-11 17000,10 566,67 23,61 11,02 601,30 5 3006,50
Jun-11 17000,10 566,67 23,61 11,02 601,30 5 3006,50
Jul-11 17000,10 566,67 23,61 11,02 601,30 5 3006,50
Ago-11 17000,10 566,67 23,61 11,02 601,30 5 3006,50
Sep-11 17000,10 566,67 23,61 11,02 601,30 5 3006,50
Oct-11 17000,10 566,67 23,61 11,02 601,30 5 3006,50
Nov-11 17000,10 566,67 23,61 11,02 601,30 7 4209,10
Dic-11 17000,10 566,67 23,61 12,59 602,87 5 3014,37
Ene-12 17000,10 566,67 23,61 12,59 602,87 5 3014,37
Feb-12 17000,10 566,67 23,61 12,59 602,87 5 3014,37
Mar-12 17000,10 566,67 23,61 12,59 602,87 5 3014,37
Abr-12 17000,10 566,67 23,61 12,59 602,87 5 3014,37
Total: 43332,94
Tal como se señaló ut supra, la relación laboral culminó en fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); tal como lo establece el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), le corresponde: treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 15/11/2010 al 28/09/2012, le corresponde sesenta (60) días, por el año y diez meses efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs. 637,50., lo cual arroja la cantidad de Bs. 38.250,oo.
Así entonces, visto que del calculo realizado por quien Sentencia, y siguiendo lo parámetros previstos en el artículo 142, literal d) de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c).
Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, el actor acumuló por antigüedad la cantidad de Bs. 62.458,05., tal como se discrimina en los anteriores cuadros aritméticos, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c); es por lo cual este Tribunal condena la cantidad de Bs. 62.458,05., por concepto de PRESTACIONES SOCIALES. Así se establece.-
Se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-
Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), le corresponde al actor la cantidad total de Bs. 32.583,53., la cual se discrimina en el cuadro siguiente:
Período Días
Vacaciones Días
Bono
Vacacional Último
Salario Diario Acumulado
Diciembre2010-Diciembre2011 15 15 566,67 17000,10
Diciembre2011-Septiembre2012
(Fracción) 13,8 13,8 566,67 15583,43
Total: 32583,53
Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), le corresponde al actor la cantidad total de Bs. 31.166,85., la cual se discrimina en el cuadro siguiente:
Período Días de Utilidades Último Salario Diario Acumulado
Noviembre2010-Diciembre2010 (Fracción) 2,5 566,67 1416,68
Enero2011-Diciembre2011 30 566,67 17000,10
Enero2012-Septiembre2012 (Fracción) 22,5 566,67 12750,08
Total: 31166,85
Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad de Bs. 62.458,05. Así se decide.-
Por último, reclama el actor el BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN de conformidad con la Ley de Alimentación. Siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 parágrafo segundo de la Ley de Alimentación, el cual señala: “Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de ésta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional” (…);quien Sentencia declara el mismo IMPROCEDENTE, toda vez que quedo demostrado que el actor devengó un salario normal por encima de tres salarios mínimos decretados pro el Ejecutivo Nacional. Así se establece.-
Ahora bien, todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 188.666,48) los cuales deben ser cancelados al ciudadano actor GUSTAVO CABANIEL, por la demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL RENEGADOS, C.A. Así se decide.-
Una vez establecidos los montos que son adeudados por la patronal, quien Sentencia considera necesario señalar, tal y como se indicó ut supra, que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 151 primer aparte, establece lo siguiente: “Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales”.
En éste sentido, se tiene que el co-demandado a título personal, ciudadano ERASMO MONTENEGRO, es solidariamente responsable de las obligaciones contraída por la Sociedad Mercantil RENEGADOS, C.A. Así se decide.-
Por su parte, en cuanto a la reclamación del actor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008.
En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano GUSTAVO CABANIEL, en contra de la Sociedad Mercantil RENEGADOS, C.A., y a título personal en contra del ciudadano ERASMO MONTENEGRO, todos plenamente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a los co-demandados Sociedad Mercantil RENEGADOS, C.A, y a título personal al ciudadano ERASMO MONTENEGRO, a cancelar al demandante, ciudadano GUSTAVO CABANIEL, los conceptos y las cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PEREZ
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