REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de junio del dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO No: VP01-N-2014-000063
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: ARIEL JOSE VILLALOBOS GARIZADO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.231.889, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de fecha 14 de enero de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, en el expediente administrativo No. 042-2014-01-00071, a través del cual se negó la admisión de la solicitud de reenganche interpuesta por su personal en fecha 13 de enero de 2014.
ANTECEDENTES PROCESALES
La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 10 de junio de 2014, contra el Acto Administrativa de fecha 14 de enero de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, en el expediente administrativo No. 042-2014-01-00071, a través del cual se negó la admisión de la solicitud de reenganche interpuesta por su personal en fecha 13 de enero de 2014. Por lo tanto, recibido como fue el presente asunto en fecha 11 de junio de 2014, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Que en fecha 13 de enero de 2014, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, formal solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, la cual curso bajo el expediente No. 042-2014-01-00071.
Que de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se desprende de forma clara e inequívoca que su despido se efectuó en fecha 13 de diciembre de 2013, y en consecuencia fue a partir del día 14 de diciembre de 2013 que comenzó a transcurrir el lapso de caducidad establecido en el artículo 425 de la LOTTT. Que de la solicitud se desprende lo siguiente: “me hice presente en la sede de la patronal con la finalidad de reincorporarme a mis labores a tenor de lo dispuesto en los artículo 74 y 75 de la LOTTT, siendo las ocho de la mañana del día 11 de enero de 2013, el ciudadano PAUL FERNANDEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, actuando en su carácter de asistenta administrativo de la parte patronal, procedió a notificarme que debía presentarme a mi puesto de trabajo el día viernes 13 de diciembre de 2013, por lo que procedí a presentarme en la referida fecha indicándome el mismo ciudadano que me encontraba despedido, y que no acudiese más al puesto de trabajo, constituyendo tal situación un despido no justificado, toda vez que no he incurrido en causa legal alguna que lo justifique”.
Que la referida solicitud fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, el día lunes 13 de enero de 2014. Que es importante acotar que los 30 días para la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos finalizó el día domingo 12 de enero de 2014, es decir en día no hábil, por lo cual, la misma fue interpuesta de manera tempestiva, ya que fue presentada el primer día hábil siguiente a la fecha de finalización del lapso de caducidad (lunes 13 de enero de 2014).
Que en el supuesto negado que el despido se haya verificado en fecha 11 de diciembre de 2013, como erróneamente indicó el órgano administrativo, no se produjo igualmente la caducidad de la acción propuesta, por cuanto los 30 días que refiere el artículo 425 de la LOTTT, para la interposición del reenganche comienzan a transcurrir a partir del día siguiente al despido, es decir, 12 de diciembre de 2013, y finalizaron el día 10 de enero de 2014, fecha en la cual no hubo despacho, siendo el primer día hábil siguiente el 13 de enero de 2014, fecha en la cual se interpuso de manera tempestiva.
Que en fuerza de lo antes mencionado y por cuanto la providencia administrativa señalada, agotó la vía administrativa y constituye el acto administrativo que causa estado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 259 eiusdem. Asimismo, cita el artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que comparece invocando la legitimación activa que corresponde a su representada para demandar, como en efecto demanda la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo a que se contre la providencia administrativa antes referida y acta de ejecución material, con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Denuncia el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, toda vez que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, claramente se indicó que el despido se efectuó el día viernes 13 de diciembre de 2013, al punto que en dicha solicitud se explicó en un titulo de la inexistencia de la caducidad de la acción. Que si la administración hubiese en el acto recurrido, realizado una correcta valoración de lo alegado, y además de ello hubiese extraído los verdaderos elementos allí contenidos, su conclusión derivada del silogismo, debió determinar que efectivamente la relación de trabajo concluyó el día viernes 13 de diciembre de 2013, que se intentó presentar en fecha 10 de enero del presente año, sin embargo no hubo despacho en el órgano administrativo laboral, no obstante de haberse verificado el día 30 a los efectos de la caducidad, el día 12 de enero del año en curso, el cual fue día no hábil (domingo), siendo el primer día hábil siguiente el 13 de enero de 2014, y que en consecuencia la mencionada solicitud fue representada tempestivamente.
Que en consecuencia, solicita a éste Órgano Jurisdiccional que establezca bajo la correcta valoración de los dichos del accionante, que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y que por consiguiente el acto impugnado es nulo de toda nulidad, y ordene la reposición del procedimiento administrativo al estado de que sea admitida la solicitud de reenganche presentada en sede administrativa.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra Acto Administrativo de fecha 14 de enero de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Tribunal para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)
Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:
(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).
De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.
Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:
(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Por lo tanto, éste Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra el Acto Administrativo de fecha 14 de enero de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, en el expediente administrativo No. 042-2014-01-00071, a través del cual se negó la admisión de la solicitud de reenganche interpuesta por su personal en fecha 13 de enero de 2014, no está incurso en algunas de las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad interpuesto en contra del Acto Administrativo de fecha 14 de enero de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, en el expediente administrativo No. 042-2014-01-00071, a través del cual se negó la admisión de la solicitud de reenganche interpuesta por su personal en fecha 13 de enero de 2014.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
TERCERO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PEREZ
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