REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO No. VP01-L-2009-001839

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN

DEMANDANTES: ciudadanos 1) WELMAL WILHEL FUENMAYOR, 2) DAVID VARGAS, 3) WILSON GUILLEN, 4) JUAN URBINA y 5) JOSE MARTINEZ, todos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.559.860, 16.968.348, 7.765.839, 10.679.739 y 13.102.088, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL AGUILAR y MARINA HERRERA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.100 y 113.448, respectivamente.

DEMANDADA: PROTEBECA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de abril de 1993, quedando anotada bajo en Nº 11, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MALAVE, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA y CARLOS FERNANDEZ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 40.718, 63.982, 79.847 y 127.613, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que interpusieran los ciudadanos WELMAL WILHEL FUENMAYOR, GIUSEPPE MURGOLO, NEMECIO GONZALEZ, JOSE BERNAL, GILBERTO ROMERO, ANDRES GONZALEZ, BREITNER BERMUDEZ, DAVID VARGAS, JOEL GONZALEZ, NERIO CASTILLO, JOSE CARRUYO, DEIVIS CUADRO, DANIEL CASTILLO, WILSON GUILLEN, ENDER ACOSTA, JUAN URBINA y JOSE MARTINEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PROTEBECA, C.A., se consignó escrito libelar en fecha 06 de agosto de 2009 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), a través del cual se reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2009-001839, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual en fecha 12 de agosto de 2009 admitió la demanda ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, en fecha 16 de octubre de 2009 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada, comparecieron ambas partes dándose así inicio a la celebración de la misma, la cual fue prolongada y suspendida en varias oportunidades, hasta la fecha del 06 de abril de 2011 en la cual por cuanto no fue posible un arreglo, se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 13 de abril de 2011, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre la admisión de las pruebas en fecha 29 de abril de 2011, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 02 de junio de 2011.

Las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa en varias oportunidades, por lo cual la celebración de la audiencia de juicio fue reprogramada en múltiples ocasiones, siendo ésta última reprogramada para el día 02 de julio de 2014.

Ahora bien, el caso es que en fecha 02 de junio de 2014, los demandantes ciudadanos GIUSEPPE MURGOLO, NEMECIO GONZALEZ, JOSE BERNAL, GILBERTO ROMERO, ANDRES GONZALEZ, BREITNER BERMUDEZ, JOEL GONZALEZ, NERIO CASTILLO, JOSE CARRUYO, DEIVIS CUADRO, DANIEL CASTILLO y ENDER ACOSTA, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARINA HERRERA; y por otra parte la demandada Sociedad Mercantil PROTEBECA, C.A., representada por su apoderado judicial CARLOS FERNANDEZ, todos ya identificados en las actas procesales, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), Acta Transaccional constante de cinco (05) folios útiles más anexos constantes de quince (15) folios útiles. En fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal homologó la transacción celebrada por las partes, dejando constancia que la presente causa seguía viva para los ciudadanos WELMAL WILHEL FUENMAYOR, DAVID VARGAS, WILSON GUILLEN, JUAN URBINA y JOSE MARTINEZ.

Ahora bien, el caso es que en fecha 06 de junio de 2014, los demandantes ciudadanos DAVID VARGAS, JUAN URBINA y JOSE MARTINEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARINA HERRERA; y por otra parte la demandada Sociedad Mercantil PROTEBECA, C.A., representada por su apoderado judicial CARLOS FERNANDEZ, todos ya identificados en las actas procesales, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), Acta Transaccional constante de tres (03) folios útiles más anexos constantes de cuatro (04) folios útiles, mediante la cual acuerdan y cancelan pago único por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,oo), cancelados a cada uno de los ciudadanos DAVID VARGAS, JUAN URBINA y JOSE MARTINEZ, mediante cheque de gerencia Nos. 46011479, 26011489 y 69011490, respectivamente, de la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), todos de fecha 03 de abril de 2014, consignando copias simples de los mismos.

En éste sentido, quien Sentencia pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del referido acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.

De tal manera, se puede concluir que los demandantes ciudadanos DAVID VARGAS, JUAN URBINA y JOSE MARTINEZ, celebraron un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la parte accionada Sociedad Mercantil PROTEBECA, C.A., en el entendido de la cancelación realizada a los actores por el monto único de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,oo), mediante cheques de gerencia Nos. 46011479, 26011489 y 69011490, respectivamente, emanados de la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), todos de fecha 03 de abril de 2014.

Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-
DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre los demandantes, ciudadanos DAVID VARGAS, JUAN URBINA y JOSE MARTINEZ, y la parte accionada Sociedad Mercantil PROTEBECA, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: Asimismo, por cuanto existe en la presente causa un litisconsorcio activo, y en vista que solo realizaron la referida transacción los ciudadanos DAVID VARGAS, JUAN URBINA y JOSE MARTINEZ, SE MANTIENE VIVA LA ACCIÓN INCOADA POR LOS CIUDADANOS WELMAL WILHEL FUENMAYOR y WILSON GUILLEN, en contra de la Sociedad Mercantil PROTEBECA, C.A., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


LA SECRETARIA,

Abg. ANA MIREYA PEREZ


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cincuenta y un minutos de la tarde (12:51 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MIREYA PEREZ