REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2014-000059

RECURRENTE: PANADERIA Y CHACUTERÍA LA ESTRELLA DE MARACAIBO, C.A. Sociedad Mercantil, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, folios 36-A, ubicada en el Municipio San Francisco, Edo. Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados TULIO HERNANDEZ, EDMUNDO ARIAS, EDMUNDO ARIAS FERRER y CECILIA ARIAS REYES, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14. 392; 13.567; 33.579 y 37.834, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00267, dictada por la Inspectoría del Trabajo Rafael Urdaneta, con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2013, contenida en el expediente Nº 059-2013-06-00312.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES
En fecha 30 de mayo del 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Estado Zulia, el presente asunto referido al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el profesional del derecho TULIO HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA LA ESTRELLA C.A, antes identificada, en contra del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 00267, dictada por la Inspectoría del Trabajo Rafael Urdaneta, con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2013, contenida en el expediente Nº 059-2013-06-00312, siendo distribuido y recibido por este Juzgado en fecha 02 de junio de 2014.

Así las cosas, este Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

SOBRE EL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento a los siguientes alegatos:

Que se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de junio de 2013, mediante propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta, derivada de la inspección que fuera realizada en la sede de su representada en fecha 06 de junio de 2013 con ocasión del supuesto incumplimiento de lo previsto en el artículo 514 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que una vez cumplido con los actos procesales correspondientes el referido órgano administrativo en fecha 19 de noviembre de 2013, dictó una Providencia Administrativa signada con el Nº 00267/13, que declaró con lugar la propuesta de sanción, equivalente a 105 unidades tributarias, lo que asciende a la cantidad de Bs. 11.235, ante lo cual fue notificada su representada señalándosele que deberá consignar el pago dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo de la planilla de liquidación.

Señala quien recurre que la Providencia de la cual se demanda la nulidad, adolece de Incongruencia negativa, puesto que el órgano administrativo en su investigación no refleja y ni siquiera menciona las defensas opuestas por su representación y para el momento de la visita al funcionario se le indicó que no se encontraba en el momento ningún representante de la empresa, por lo que no hubo desacato, desobediencia ni rebeldía, solo imposibilidad de atenderlo, por no encontrarse en el momento personal autorizado para el acceso a las oficinas de la empresa.

Señala que igualmente adolece de Inmotivación por Silencio de Pruebas, por cuanto ante la manifestación del ciudadano NELSON SILVA de que el mismo se desempeñaba como cajero y que llamaría a los propietarios y luego daría respuesta, ha debido concluir el órgano administrativo del trabajo que su representada no incurrió en desacato, desobediencia ni rebeldía, solo imposibilidad de atenderlo, por no encontrarse en el momento personal autorizado para el acceso a las oficinas de la empresa.

Del mismo modo arguye, que la administración yerra al establecer como hecho positivo que su presentada incurrió en un acto de desobediencia en el momento en el cual sin previo aviso se presentaron los funcionarios de la Unidad de Supervisión y se planteó la imposibilidad de atenderlo, por no encontrarse en el momento personal autorizado para el acceso a las oficinas de la empresa con lo cual según su decir se configura el vicio de Suposición Falsa.

Alega que la providencia en in comento Carece de Fundamentos Legales, por cuanto en la misma no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 10 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en tanto la sanción o multa impuesta está fundamentada en los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no existió ninguna de las situaciones narradas por el funcionario del trabajo, es decir, no hubo ninguna obstrucción de parte de su representada.
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DE LA INADMISIBILIDAD

En fecha 16 de junio de 2.010, entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual determina la incompetencia de estos Juzgados para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, a partir de la vigencia de la referida ley especial.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00728, de fecha 21 de julio de 2010, dictada en el marco de una solución de conflicto negativo de competencia planeado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”

Así pues, en principio se entendería que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 11 de marzo de 2014, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debería realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, el cual indica que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

No obstante, considera pertinente quien suscribe analizar en este estado las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habida cuenta que como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; hemos de inferir que de ser ésta acción la idónea la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa deberá realizarse según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley. Quede así entendido.-

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulaciones de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” (Resaltado del Tribunal).

Las circunstancias de hecho planteadas por la parte recurrente, en contraposición a lo contemplado en la norma trascrita, deja ver que se interpone Recurso De Nulidad en contra la Providencia Administrativa Nº 00267, dictada por la Inspectoría del Trabajo Rafael Urdaneta, con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2013, contenida en el expediente Nº 059-2013-06-00312, en la cual la Inspectora del Trabajo impuso a la patronal (hoy recurrente) a cancelar una multa equivalente a 105 unidades tributarias, lo que asciende a la cantidad de Bs. 11.235, señalando la parte recurrente supuestos vicios que acarrean la nulidad de la referida providencia.

Al efecto, se hace menester aclarar en primer orden que Nuestro máximo Tribunal de justicia en la Sala Político-Administrativa, a establecido mediante sentencia Nº 00619, de fecha veintinueve (29) de abril de 2003), “la naturaleza de los actos de trámite, en principio, excluiría la posibilidad de su impugnación ante el órgano jurisdiccional”.

Esto cobra sentido cuando analizamos el capítulo III del Titulo VIII de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se indica el procedimiento de inspección en conjunción con el artículo 547 ejusdem, puesto que efectivamente los Funcionarios Supervisores de las Inspectorías del Trabajo, por orden legal deberán hacer del conocimiento de las entidades de trabajo y/o sus representantes sobre cualquier violación a la normativa vigente en materia laboral, para lo cual pragmáticamente resulta necesaria la evacuación de una inspección cuyos resultados se plasmarán en un acta, y en ésta última el Funcionario podrá, dentro de sus competencias efectuar al empleador las consideraciones de considere pertinentes para garantizar el cese de la irregularidad pudiendo incluso establecer un plazo para su corrección.

Ahora bien, a tenor de lo antes expuesto, es suficientemente explicito el artículo 548 de la nueva Ley Sustantiva Laboral cuando establece:

Artículo 548.De la sanción impuesta podrá recurrirse:

a) Cuando la haya impuesto un funcionario delegado o funcionaria delegada de una Inspectoría, por ante el Inspector respectivo o Inspectora respectiva.

b) Cuando la haya impuesto el Inspector o la Inspectora directamente, por ante el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en la materia del trabajo.
En todo caso, el recurso será decidido dentro de cinco días hábiles contados desde la llegada del expediente a la alzada, pudiendo las partes hacer breves informes escritos. Al decidirse, podrá confirmarse o revocarse la sanción, o modificarse su monto. (Resaltado del Tribunal)

Por otra parte, el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil consagra como principio el orden público de las competencias, al establecer que de manera alguna podrá ser derogada por convenio de las partes, pues esta viene instituida por lo contenido en dicho cuerpo normativo y en las leyes especiales.

De ésta manera, es imperante atender que la Ley que regula la materia, establece que ante una sanción impuesta por un funcionario delegado de una Inspectoría, bien como en el caso sub judice, donde se trata de la Inspectoría del Trabajo Rafael Urdaneta Estado Zulia, deberá la que se asuma perjudicada, recurrir por ante el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en la materia del trabajo a través de los procedimientos respectivos y en el lapso legal correspondiente.

En consecuencia, éste Tribunal por razones de orden público procesal, declara que el presente recurso contencioso administrativo no cumple las pautas legales para su admisibilidad obviando quien acciona el agotamiento de vías administrativas previas, que por la naturaleza misma del acto que se impugna no lo hace susceptible de ser recurrido por ante esta jurisdicción, resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD del presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho TULIO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA ESTRELLA DE MARACAIBO C.A, antes identificada, en contra del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 00267, dictada por la Inspectoría del Trabajo Rafael Urdaneta, con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2013, en el expediente Nº 059-2013-06-00312

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

Abg. OBER RIVAS.
El Secretario

En la misma fecha siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.) se dictó y publicó la presente resolución.-


Abg. OBER RIVAS.
El Secretario