REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2013-001760

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO PAREDES BARAZARTE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro 17.882.811, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO VARGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 77.747.


PARTE DEMANDADA: SUPER TIENDAS LATINO CIRCUNVALACIÓN Nº 2 C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 25 de septiembre de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 40-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADA: AARON BELZARES, Mari Eugenia MAS Y RUBI PEÑA Y EDILIO ELOY MEDINA CORZO abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 33.753, 63.974 Y 67.623, respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Accidente de Trabajo intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PAREDES BARAZARTE, (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil SUPER TIENDAS LATINO CIRCUNVALACIÓN Nº 2 C.A., así pues, Celebrada la audiencia de juicio y escuchado los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:


ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Que en fecha 07 de abril de 2011, comenzó a laborar para la demandada en el cargo de depositario a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, en un horario de 08:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a domingo, con un día libre a la semana, devengando en salario mensual de Bs. 1.493,48.
Que durante el desempeño de sus funciones sufrió un accidente laboral precisamente en fecha 17 de junio de 2011, según consta en expediente ZUL-47-IA-11-1327 llevado por e INPSASEL, ya que; el Gerente le ordeno que fuera al área de Carnicería a prestar apoyo indicándole que moliera carne, pero como no sabía manejar la máquina, ni siquiera le dieron instrucciones para operar el referido aparato, lo que ocasionó que la maquina le agarrara el dedo medio de la mano derecha, ocasionándole la perdida parcial de su falange, ante los cual el INPSASEL le Diagnosticó una Discapacidad Parcial y Permanente.
Que en fecha 17 de agosto de 2011 fue despedido, liquidándolo la patronal con la cantidad de Bs. 1.774,911 y siendo que la entidad de trabajo no respondió a las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos :

1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 1.555,25.
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 3.732,60.
3.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 3.732,60.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2011: Por la cantidad de Bs.311, 12.
5.- UTILIDADES 2011: Por la cantidad de Bs. 1.244, 50
6.- CESTA TICKET: Correspondiente a los meses desde agosto hasta septiembre 2011, Por la cantidad de Bs. 909,50.

Arguye el demandante que le corresponden por dichos conceptos la cantidad de Bs. 11.485,57, de lo cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 1.774,91 que ya le fue cancelado, por lo que se le adeuda un monto de Bs. 9.711,48.

Igualmente manifiesta el actor que con ocasión del Accidente Laboral sufrido, le son adeudadas las siguientes indemnizaciones:

1.-Articulo 130 de LOPCYMAT: Por la cantidad de Bs. 113.533,25

2.- LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE: Por la cantidad de Bs. 617.769,80, por cuanto el actor tenía 26 años al momento de sufrir el accidente.

3.- DAÑO MORAL: Por la cantidad de Bs. 25.000,00 todo especificado en el escrito libelar.

Que por indemnizaciones por accidente de trabajo se le adeuda en total la cantidad de Bs. 756.303,05, así como lo indicado por concepto de Prestaciones Sociales mas los intereses, estimando así el valor de la demanda en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CATORCE BOLIVARES CON CUNCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 766.014,53), la indexación y la corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Reconoció que el ciudadano Rafael Antonio Paredes identificado en actas laboró para su representada, desde el día 07 de abril de 2011, en el cargo de Depositario, con una relación de trabajo enmarcada en un Contrato a tiempo determinado, con un horario de trabajo de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 06:00 p.m., con un día libre a la semana.

Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho en cuanto al salario, que haya sido la cantidad de Bs. 1.493,48, por cuanto para esa época el salario era de Bs. 1.407,47. Así mismo niega que se adeuden las indemnizaciones por accidentes solicitadas por el actor, por cuanto siempre se le cubrieron los gastos y en cuanto a la rescisión del contrato era potestad del patrono finalizar la relación de trabajo.

Negó, rechazo y contradijo se le hubiera ordenado que fuera a la Carnicería a prestar apoyo, según su decir debía moler carme. Así como el que afirma que no sabía operar la máquina, que tampoco le dieron instrucciones para operarla y que dicha maquina le agarro el dedo medio de su mano derecha, señalando que para que la maquina le agarrara el dedo medio de su mano derecha introdujo su mano en la abertura donde se muele la carne (para eso existe una pieza de madera con lo cual se empuja la carne por lo cual el actor cometió un acto imprudente ocasionándose el accidente. Por lo que, sería culpa del patrono así se le hubiera dado las instrucciones al trabajador, y le hubiera provistos de los implementos de seguridad si el accidente se produce por causa de la víctima, y eso fue lo que ocurrió.

Negó, rechazo y contradijo que su poderdante haya terminado la relación laboral debido al accidente de trabajo sufrido, ya que él había sido contratado por tiempo determinado, lo que facultaba al patrono a terminar la relación laboral.

Negó, rechazo y contradijo que su poderdante le adeudara al actor por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 1, 555,25.; por cuanto el actor no laboro 5 meses como alega sino 4 meses y 10 días y de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 el actor tenía derecho a 15 días de antigüedad.

Negó que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 3.732,60 por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO por cuanto al haber existido entre las partes un contrato de trabajo por tiempo determinado, debe aplicarse la indemnización prevista en el artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Negó le corresponda al actor la cantidad de Bs. 3.732,60, por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, por cuanto al haber existido entre las partes un contrato de trabajo por tiempo determinado, debe aplicarse la indemnización prevista en el artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo

Negó que le corresponda por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2011, la cantidad de Bs. 311,12, por cuanto lo que se debe aplicar es 5 días entre 12 meses, que es lo que preveía la derogada Ley Orgánica del trabajo lo que arroja una cantidad de Bs. 234,60 que fue lo que su representada le cancelo al actor. Así como el bono vacacional que también se lo canceló que era de 07 días lo que arrojaba un monto de Bs. 109,32.

Negó que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 1.244, 50., por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2011, por cuanto según la ley derogada establecía que no podía darse menos de 15 días y no más de 4 meses y su patrocinada pagaba 30 días por este concepto lo que arrojo una cantidad de Bs. 469, 92,20 lo que le fue cancelado.

Negó que le corresponda al actor lo correspondiente a los meses desde agosto hasta septiembre 2011 la cantidad de Bs. 909,50 por concepto de CESTA TICKET, en primer lugar porque la parte actora calcula este beneficio en base al 50% de la unidad Tributaria y su poderdante le cancelo la recarga respectiva de su tarjeta de Alimentación.

Negó, rechazo y contradijo que su poderdante tenga responsabilidad en el accidente sufrido por el actor ya que al mismo nunca se le indico que moliera la carne, el actor lo hizo de manera inconsulta sino que además realizó un acto imprudente de meter la mano derecha en el molino de la carne (para eso existe una paleta de madera), no puede pretender el actor que su representada se le aplique la responsabilidad por su acto imprudente. Lo que si es un acto de humanidad es que su representada le prestara los primeros auxilios y cubriera su atención médica y los gastos de medicamento, así como que el actor no siguiera las indicaciones que le girara el medico por lo que su lesión no sanaba. Por lo que su poderdante no tiene no tiene responsabilidad por las secuelas permanentes sufridas por la parte actora, ni por el daño producido tanto material como moral.

Negó que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 113.533,25 como indemnización prevista en el articulo 130 de la LOPCYMAT, especificado en la demanda, ya que su representada no tuvo responsabilidad en el accidente que sufriera el actor.

Negó le corresponda al actor la cantidad de Bs. 617.769,80, por concepto de LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE; ya que; su representada no tuvo responsabilidad en el accidente que sufriera el actor y porque se trata de una discapacidad Parcial y Permanente por lo que no lo incapacita para el trabajo, lo cual no pasara el resto de su vida en una cama y no sanó completamente el dedo debido a la falta de cumplimiento medico por la víctima.

Negó le corresponda al actor la cantidad de Bs. 25.000,00, por concepto de DAÑO MORAL; ya que, su representada no tuvo responsabilidad en el accidente que sufriera el actor, y porque no explica dónde está el supuesto daño moral producido, dejando a su poderdante en total indefensión.

Negó que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 756.303,05, así como las Prestaciones Sociales, del mismo modo negó que se le adeude en total la cantidad de Bs. 766.014,53 con el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, indexación y corrección monetaria.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Tomando en cuenta corresponde a la accionada determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyera conveniente alegar, teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha quedado evidenciado por efecto de la forma y manera bajo la cual la accionada, dio contestación a la demanda y, de lo expresado por la accionada a través de su contestación tenemos que ha quedado admitido la existencia de la relación de trabajo. y la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador.

Ahora bien, se observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a determinar el origen del accidente sufrido por el demandante en el desempeño de sus funciones, determinando las responsabilidades legales de las partes y por ende la procedencia en derecho de las indemnizaciones y cantidades de dinero reclamadas.

Así pues; resulta pertinente el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, q ue dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Por otro lado, en casos como el de autos, donde quien acciona demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta.

Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de indemnizaciones derivadas de un Accidente de Trabajo y Diferencia sobre sus Prestaciones Sociales, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado por las partes en razón del principio de exhaustividad de la sentencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
Consignó en un (04) folios útiles Informes médicos expedidos por el Dr. Leonardo Scarano Roo Medico Ortopedistas y traumatólogo titular de la cedula de identidad, adscrito al Centro Medico la Familia marcada “A”. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada evidenciándose la patología diagnosticada, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consignó en un (03) folios útiles, marcado con la letra “B” Récipes Médicos de los cuales 2 fueron expedidos por el consultorio Barrio Adentro “Lomas de San Fernando y uno de INPSASEL. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada evidenciándose los exámenes y tratamiento indicados al actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Asi se decide.-

Promovió en (01) folio útil Informe Médico del Especialista y Traumatólogo Dr. Leonardo Scarano Roo marcado “C”. Siendo que la misma fue reconocida por la parte demandada evidenciándose la patología diagnosticada, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió Constancia de pago de terminación de servicio suscrito por la entidad de trabajo marcado “D”. Siendo que la misma fue reconocida por la parte demandada evidenciándose los conceptos y montos cancelados al demandante a al terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió en 6 folios útiles Recibos de pago marcados “E”. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada evidenciándose el salario devengado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió Contrato de trabajo, por tiempo determinado suscrito entre las partes marcado “F”. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte demandada evidenciándose que la relación de trabajo nació enmarcada en un contrato de trabajo a tiempo de terminado. Goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió en (11) folios útiles informe emitido por INPSASEL marcado “G”. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte demandada evidenciándose la certificación emitida por el Órgano Administrativo, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió en (12) folios útiles Calificación del Accidente expedido por el INPSASEL marcado “H”. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte demandada evidenciándose la certificación emitida por el Órgano Administrativo, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió Certificación y Notificación constante de (3) folios útiles, emitidos por el INPSASEL marcado “I”. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte demandada evidenciándose la certificación emitida por el Órgano Administrativo, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó del Tribunal se sirviera instar a la demandada para que exhibiera la Constancia de Pago por terminación de Servicios, ya que el original se encuentra en poder de la empresa, cuya copia se encuentra anexa marcada con la letra “D”; los Recibos de Pago entregados al trabajador, ya que los originales se encuentran en su poder cuya copia se encuentra anexa marcada “E” y el Contrato de Trabajo suscrito por las partes y cuya original se encuentra en su poder, cuya copia se consigna marcada “F”. Al efecto, siendo que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada y así valoradas por este tribunal, conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia inoficiosa la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó se oficiara al Centro Medico la Sagrada Familia en la persona de Leonardo Sacarano Roo medico ortopedista y Traumatólogo a los fines de que informara a este Despacho si suscribió los informes médicos indicados en la prueba documental marcadas con las letras “A” y “C”. Al efecto, en fecha 02 de abril de 2014, se libraron oficios Nº T2PJ-2014-1106 y T2PJ-2014-1107, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanan del ente oficiado, razón por la cual no se envite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
Solicito se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a los fines de que remitiera copia certificada del expediente Nº ZUL-47-IA-11-1327 donde consta la investigación y certificación del accidente sufrido por su mandante. Al efecto, en fecha 02 de abril de 2014, se libró oficio Nº T2PJ-2014-1108, del cual se recibió resultas en fecha 28 de abril de 2014, folios (127 al 184) y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Consigna en (20) folios útiles, marcado “A” recibos de pago a favor del actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose que la patronal cubrió los gastos médicos surgidos con ocasión del accidente, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INFORMES:,
Solicito del Tribunal se sirviera oficiar al Dr. Leonardo Scarano Roo, medico Ortopedista y Traumatólogo para que remita este Despacho la historia médica del ciudadano Rafael Paredes. Al efecto, en fecha 02 de abril de 2014, se libraron oficios N° T2PJ-2014-1106 y T2PJ-2014-1107, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanan del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

TESTIGO:
Promovió en calidad de Testigo al Experto Dr. Leonardo Scarano Roo medico Ortopedista y Traumatólogo a los fines que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional. Al efecto, siendo que las pruebas documentales suscritas por el referido médico fueron reconocidas por las partes, conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia inoficiosa la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado exhaustivamente el material probatorio aportado por la s partes bajo el principio de comunidad de la prueba, considera pertinente quien sentencia abocarse en primer lugar al conocimiento del conflicto relativo al Accidente Laboral sufrido por el actor señalando, que de las probanzas aportadas al proceso se logró determinar, la ocurrencia de un accidente de trabajo que le originó al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

Ahora bien, habiendo quedado demostrado a través de los medios probatorios aportados al juicio que en fecha 18 de junio de 2011, el ciudadano actor sufrió una Herida Traumática en el Dedo Medio de la Mano Derecha, y según su decir, dicho infortunio ocurrió dentro de su jornada de trabajo y en cumplimiento a las ordenes que le fueron impartidas por el patrono.

De lo anterior planteado, se verifica que a pesar de que la empresa admite que el trabajador sufrió un accidente, y que este ocurrió en la empresa, trata de excepcionarse alegando que la empresa cumplió con la normativa establecida en la Ley, y alegan que la causa del accidente se debió a la imprudencia del trabajador por haber realizado un acto inseguro introducir la mano en la maquina cuando para moler carne existe un mazo de madera, por lo que si el accidente fue causado por la imprudencia del trabajador, el patrono -según la demandada-, tampoco debe ser responsable de manera objetiva.

No obstante, las disposiciones previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (por efectos de temporalidad de la Ley) en relación con las indemnizaciones por accidentes de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del Empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

En el mismo sentido, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si: a) el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio; y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

Bajo estas consideraciones, debemos acotar que la demandada dentro de sus argumentos de defensa, manifiesta que el accidente atiende a la imprudencia y negligencia del actor en el cumplimiento de la normativa seguridad que como política implementa la empresa, hecho este, que dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye un hecho que debió ser probado por la demandada, no evidenciando de autos quien sentencia, medio de prueba alguno tendente a sustentar tales alegatos, pues, de la investigación del accidente que efectuó el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se constata que la empresa demandada no proporcionaba los implementos de seguridad ni realizó un adiestramiento al demandante en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente ni sobre el uso y manejo correcto de la maquina de moler carne, principalmente cuando es un hecho reconocido por las partes que el actor no desempeñaba funciones de carnicero, sino de depositario, aunado a que los resultados de dicha investigación arrojaron como causas inmediatas del accidente que la empresa no realizó el estudio correcto del puesto de trabajo, no implantó cambios para garantizar el puesto de trabajo seguro, la tarea de moler carne no estaba indicada en la descripción de cargo del demandante, el demandante no recibió adiestramiento o instrucción sobre como llevar a cabo la tarea, no se constató manuales de procedimiento seguro para el desarrollo de dichas tareas, entre otras.

Ahora bien, analizadas las circunstancias de hecho en las cuales se produjo el infortunio laboral, en lo que respecta a las INDEMNIZACIONES por DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión Nº 768 de fecha 06 de julio de 2005, el criterio que sigue: “… El trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, el cual ha continuación se transcribe: Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación…”.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio, tal y como antes se dijo, se desprende que efectivamente se produjo un accidente de trabajo, del cual el demandante presenta una discapacidad parcial y permanentemente. En tal sentido, el Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. Sin embargo, La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

En el caso concreto, es necesario hacer consideraciones en relación al nexo causal, o relación de causalidad entre el acto antijurídico imputado al patrono, como responsable de los actos realizados y el daño causado, principalmente cuando dependía del actor, traer al proceso los elementos de convicción tendentes a demostrar que efectivamente una conducta, negligente, antijurídica y por demás ilícita del patrono, dio origen al Accidente de Trabajo. Quede así entendido.-

No obstante, valer destacar, que en materia de infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales), debe aplicarse una normativa específica, establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales prevén indemnizaciones correspondientes al trabajador accidentado.

Así pues, a los fines de pronunciarse sobre las indemnizaciones por LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE efectúa esta sentenciadora ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatorio que pudieron surgir en el proceso, trayendo nuevamente a colación esta sentenciadora, que en la contestación a la demanda, la demandada admitió expresamente la ocurrencia del accidente laboral; pero negó que este haya sido producto de la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial, ante esta actitud procesal se hace necesario determinar efectivamente le puede ser imputado a la demandada la ocurrencia del accidente, pues queda demostrado en autos que se presento un incumplimiento PARCIAL de las normas de seguridad, prevención e higiene, o la comisión de hecho ilícito por parte de la empleadora. Así se establece.-

Tal aseveración nace de las investigaciones realizadas por la Institución competente en materia de Seguridad y Salud laborales de la cual se extrajo que la patronal no cumplía plenamente con el adiestramiento y los análisis de riesgo en los puestos de trabajo pero de otra parte, se extrae como causas inmediatas del accidente que el demandante no utilizara la herramienta correcta para introducir la carne en la maquina de moler, herramienta ésta que a pasar de no haber sido debidamente instruído el demandante era conocida por éste, y ello se denota de la declaración de parte que bajo las facultades conferidas al Tribunal por el artículo 103 de la ley Adjetiva Labora en aplicación del principio de Orálidad que priva en los actos procesales en materia laboral cuando el mismo actor manifestó que “comenzó a laborar en fecha 07 de abril de 2011, para la demandada como depositario con un horario hasta las 6:00 p.m. ,que el día 18 de junio de 2011 llegó mucha carne y el Gerente lo pasó para la carnicería para que ayudara a moler carne y empacar, cuando ya había terminado su jornada el carnicero le comunico que había que limpiar la maquina en ese momento una de las trabajadoras le pide que le vendan una carne, por lo que el carnicero lo mando a moler de la otra carne la clase “A” cuando la está moliendo el Supervisor le indica que no le vuelva a dar con el mazo de hierro porque el ruido daba en la oficina y le molestaba , ya la había molido pero el carnicero le indica que le de otra pasadita por la máquina que estaba muy entera y es cuando se queda un pedazo trancado y él por qué no lo regañaran le mete la mano a la máquina y es cuando le agarra el dedo..

Del mismo modo, no se escapa de la consideración de esta jurisdicente que aún y cuando el actor goza de una Seguridad Social, lo que se infiere de los recibos de pago donde se denotan los descuentos que se efectuaban por aporta al Seguro Social Obligatorio, la demandada proporcionó al demandante de manera inmediata los primeros auxilios y reconocidas por la parte actora los recibos cursantes del folios 74 al 93, infiere esta jurisdicente que ciertamente la demandante cubrió todo posible daño emergente que pudo haberse originado con ocasión del infortunio. Del mismo modo, de la certificación emitida por el médico ocupacional adscrito ala Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se observa que producto del diagnóstico al demandante se le originó una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitación para desempeñarse en actividades que ameriten manipulación manual de cargas con la mano derecha, esto quiere decir que efectivamente el ciudadano RAFAEL PAREDES, en forma alguna se ve impedido para desarrollar múltiples actividades laborales que le garanticen el sustento económico de su persona y su familia, por lo que considera quien sentencia que en concreto el accidente sufrido por el demandante no vulnera a futuro la facultad laboral del actor por lo que no cesará el lucro del demandante, Considerando quien sentencia, en base a los argumentos que se esgrimen, que resulta INPROCEDENTE las indemnizaciones que por LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE, pretende el actor. Así se decide.-

Por otra parte, cuando se reclaman INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso: JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ YÈPEZ en contra de la sociedad mercantil ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN), dejó sentado:

Omissis “De este modo, el empleador tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo, no realiza una conducta positiva dirigida a eliminarlo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono.

Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, o en su defecto como en el caso de autos, por la contumacia de las accionadas al no presentar medio de prueba alguno, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante la falta negativa del empleador.

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley”, resultan entonces procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”

De manera que, al haber quedado establecido que el accionante sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual y que este se debió en parte al incumplimiento de las normas de prevención y seguridad en el trabajo, lo que se traduce en la culpa de la patronal, le corresponde la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 5°) de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que contempla no menos de un (1) años ni más de cuatro (4) años de salario. Así pues, considera esta sentenciadora, en atención a la gravedad de la lesión y principalmente a que no saltan de autos al menos indicios de que la empresa demandada notificase al demandante de los riesgos a los que estaría expuesto en su trabajo, que tuviese en la sede de la empresa un departamento asistencia médica inmediata, que capacitara y/o adiestrara al demandante en orden a crear un puesto de trabajo seguro, y menos aún que le proporcionara al demandante los implementos de seguridad para en el caso de presentar un accidente, las consecuencias fueran lo mas leve posible, en el caso en concreto, el monto debe ser estimado en la mitad de la tarifa prevista en la norma, es decir, dos y medio años (2,5), que equivale a 900 días, a razón del último salario integral devengado por el actor, el cual según se evidencia de los recibos de pago, fue de (Bs. 49,78), para un total de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 44.802,00). Así se decide.-

En lo que respecta al DAÑO MORAL ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, quedando demostrado en el caso de marras que la demandada incumplió con tal obligación.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Ahora bien, para determinar el quantum a condenar por concepto de Daño Moral, pasa quien decide de seguidas a cumplir con la determinación del mismo, para ello se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yanez, contra Hilados Flexilón S.A.).

La importancia del daño, la misma queda demostrada con la limitación para desarrollar actividades que ameriten agarre a mano llena con la mano derecha, con una discapacidad parcial y permanente, que NO implica en forma alguna mayor perdida funcional.

En cuanto al grado de culpa del patrono, se tiene en este proceso que la demandada no demostró el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 6, aunque se evidencia que se le notificó al trabajador los riesgos a los cuales se encontraba expuesto con ocasión de la prestación del servicio ni lo adiestró al respecto.

En lo referido a la conducta de la victima, Sala de los autos, específicamente de la declaración de parte que fue motivación propia del demandante meter la mano dentro de la maquina a sabiendas de que existía una herramienta específica.

En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima, expone el demandante en su libelo de demanda que es bachiller en ciencias, por lo que recibió educación formal y su grado de instrucción es bueno, lo que no dificulta, realizar alguna actividad lucrativa en el área de trabajo físico incluso pudiendo en razón de su juventud, instruirse para el desarrollo de actividades que no ameriten esfuerzos físicos.

De la capacidad económica de la accionada, Aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, sin embargo, constituye un hecho notorio que la misma es una de las empresas principales en su actividad, es una empresa dedicada al ramo de la venta y comercialización de productos y víveres de primera necesidad.

De la capacidad económica del accionante, su estado es sencillo y humilde, por lo que se desprende que es un asalariado.

De las cargas familiares, Según esgrime en escrito libelar el demandante plantea como carga familiar a sus padres, por lo que infiere esta jurisdicente que el mismo no posee mayores cargas familiares.

De los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que ésta brindó los primeros auxilios al demandante y cubrió sus gastos de recuperación.

Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es labor de esta Juzgadora tasar la indemnización para el caso en concreto tomando, como referencia los aspectos antes referidos, en una indemnización por DAÑO MORAL por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). Así se decide.

Resuelto lo anterior, se hace menester abocarse a la procedencia o no de las pretensiones del actor por concepto de Prestaciones Sociales, habida cuenta que la parte actora alega que se trata de un contrato de trabajo existente entre las partes el cual corre inserto al folio 44 del expediente, el cual establece el cargo de Depositario, el horario que era de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., con un salario de Bs. 1.223,89 y en el cual se establecieron las causales que pudieran dar origen a la rescisión del contrato y un tiempo de vigencia determinado el cual era desde el 07 de abril de 2011 al 04 de septiembre de 2011, siendo contestes ambas partes en que se inicia la relación laboral en fecha 07 de abril de 2011, mediante un contrato escrito a tiempo determinado cuya duración era de tres (5) meses, a tenor de lo establecido en la Cláusula Tercera.

Ahora bien, el contrato o relación de trabajo, se perfecciona como cualquier contrato consensual, con el consentimiento o manifestación concordada, expresa o tácita de los sujetos laborales, patrono y trabajador. El consentimiento, implica una coincidencia de voluntades sobre lo substancial del contrato, específicamente sobre las obligaciones o prestaciones de cada parte, el Artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Del mismo modo, los artículos 73, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:
Artículo 73: El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Artículo 76: En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.
En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.
Artículo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

De las normas sustantivas laborales precedentemente transcritas se observa, que la legislación del trabajo establece la posibilidad de que el contrato de trabajo se celebre a tiempo determinado, el cual debe, en principio, constar por escrito en un documento, estableciendo la presunción de que cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, de forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, el contrato de trabajo se considerará celebrado a tiempo indeterminado.

En el presente caso la relación laboral culminó en fecha 17 de agosto de 2011, según el decir del actor de manera intempestiva y arbitraria por parte de la patronal, ante lo cual ésta última alega que bajo el régimen legal vigente a al fecha de terminación, la ley sustantiva facultaba a la patronal a poner fin a la relación de trabajo con el pago de las Indemnizaciones previstas en el artículo 110 ejusdem.

Al efecto, la precitada norma sustantiva establece:
Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
Asimismo, al no desprenderse como probado de las actuaciones cursantes en el expediente que el despido admitido por la demandada y del que fue objeto el demandante, haya sido fundado en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, debe establecer que el trabajador fue despedido injustificadamente antes de la fecha de finalización del contrato a tiempo determinado, por lo que se procede al cálculo de las prestaciones sociales que inicialmente le hubiesen correspondido al trabajador al vencimiento del término.

Bajo estas consideraciones en contraposición con lo alegado y probado en autos, específicamente de las documentales que cursan a los folios 44 y 45, efectivamente observa quien sentencia que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Rafael Paredes y la empresa Super Tiendas Latino estuvo enmarcado dentro de un Contrato a tiempo determinado, el cual fue rescindido unilateralmente por parte demandada en fecha 17 de agosto de 2011, por lo que, no queda mas de quien sentencia que analizar cada uno de los conceptos reclamados para determinar la procedencia de los mismos. Así se decide.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Sustantiva Laboral vigente, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que conforme se extrae del materia probatorio cursante en autos, el actor devengó el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional mas las incidencias por domingos y horas extras laboradas, que al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los límites establecidos en los artículos 223 y 174 ejusdem, permiten así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, obteniéndose lo siguiente:

PERIODO SALARIO MENSUAL INCIDENCIAS SALARIALES SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. UTIL ALIC. BONO VAC. SALARIO INTEGRAL DIAS ACUMULADO
May-11 Bs 1.407,47 Bs 158,32 Bs 1.565,79 Bs 52,19 Bs 2,17 Bs 1,01 Bs 55,38 0 Bs 0,00
Jun-11 Bs 1.407,47 Bs 153,88 Bs 1.561,35 Bs 52,05 Bs 2,17 Bs 1,01 Bs 55,23 0 Bs 0,00
Jul-11 Bs 1.407,47 Bs 0,00 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,95 Bs 0,91 Bs 49,78 0 Bs 0,00
Ago-11 Bs 1.407,47 Bs 0,00 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,95 Bs 0,91 Bs 49,78 5 Bs 248,91
Sep-11 Bs 1.407,47 Bs 0,00 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,95 Bs 0,91 Bs 49,78 10 Bs 497,83
Bs 746,74

Del cuadro que antecede, se desprende un total correspondiente al ciudadano actor, por concepto de ANTIGÜEDAD, que asciende a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 746,74), monto éste que se corresponde con lo cancelado al actor en su finiquito, según se evidencia al folio (37), por lo que demostrado el cumplimiento de la obligación, resulta IMPROCEDENTE este concepto así como sus intereses. Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
En relación a este concepto, conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (ratione tempori), tenemos que correspondía al actor lo siguiente:
PERIODO VACACIONES SALARIO TOTAL
2011 5 Bs 46,92 Bs 234,58
PERIODO BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL
2011 2,3 Bs 46,92 Bs 109,47

Del cuadro que antecede, se desprende un total correspondiente al ciudadano actor, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 234,58), y por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, que asciende a la cantidad de CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 109,47), montos éstos que se corresponden con lo cancelado al actor en su finiquito, según se evidencia al folio (37), por lo que demostrado el cumplimiento de la obligación, resultan IMPROCEDENTES tales reclamaciones. Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS:
En relación a este concepto, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (ratione tempori), tenemos que correspondía al actor lo siguiente:
PERIODO UTILIDADES SALARIO TOTAL
2011 10 Bs 46,92 Bs 469,16

Del cuadro que antecede, se desprende un total correspondiente al ciudadano actor, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, como proporción por los meses completos laborados la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 469,16), monto éste que se corresponden con lo cancelado al actor en su finiquito, según se evidencia al folio (37), por lo que demostrado el cumplimiento de la obligación, resultan IMPROCEDENTE tal reclamación. Así se decide.-
CESTA TICKETS:
Manifiesta el demandante, que se le debe cancelar el Beneficio de Alimentación desde la fecha de su despido 18 de agosto de 2001, hasta la convenida fecha de terminación del referido contrato, a saber; 04 de septiembre de 2011. Al efecto, La Ley de programa de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 2° destaca lo siguiente:
Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores el derecho a al percepción de este beneficio nace por jornada completa laborada, por lo que mal puede el actor pretender el pago de este beneficio posterior al 17 de agosto de 2011, es decir, una vez finalizada la relación de trabajo, por lo que debe forzosamente quien sentencia declarar la IMPROCEDENCIA de esta pretensión. Así se decide.-
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO
Del escroto libelar, se observa que pretende el demandante el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, no obstante, recapitulando sobre las consideraciones de orden legal explanas ut supra, tenemos que en el caso sub judice, la relación de trabajo estuvo enmarcada dentro de un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes y reconocido en el desarrollo del proceso, en ese sentido, debe quien sentencia considerar lo alegado por la parte demandada en relación a que no puede el demandante procurar el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, puesto que o que efectivamente se materializó fue la terminación anticipada del contrato por causas no imputables al trabajador, lo cual da origen a una indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 ejusdem, en consecuencia, bajo el principio iura novit curia, estima esta sentencia que habiendo la demanda rescindido el contrato unilateral e injustificadamente 17 días antes de su vencimiento, deberá cancelar al actor una cantidad igual al importe de los salarios que debió devengar hasta le vencimiento del contrato, ello equivale a 17 días de salario a razón de Bs. 46.92, lo que arroja un monto adeudado por este concepto de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 797,64). Así se decide.-
En definitiva, todas las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total condenado de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 65.599,64), el cual deberá cancelar LA DEMANDADA Sociedad Mercantil SUPER TIENDA LATINO CIRCUNVALACIÓN Nº 2 al demandante RAFAEL ANTONIO PAREDES BARAZARTE. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por accidente de Trabajo y Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano RAFAEL ANTONIO PAREDES BARAZARTE en contra de la Sociedad Mercantil SUPER TIENDA LATINO CIRCUNVALACIÓN Nº 2.

TERCERO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil SUPER TIENDA LATINO CIRCUNVALACIÓN Nº 2, a cancelar al ciudadano RAFAEL ANTONIO PAREDES BARAZARTE, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 65.599,64)).

CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS que sean generados por la condenatoria del daño moral, únicamente en caso de incumplimiento voluntario, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenio Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S, criterio reiterado mediante por la misma Sala en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010).

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2.014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.


Dra. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. OBER RIVAS
El Secretario
En la misma fecha siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. OBER RIVAS
El Secretario