REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de mayo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: VP01-L-2012-001495
PARTE DEMANDANTE: SONIA PULGAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-10.231.536, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: DIANA BRIÑEZ, NELSON URDANETA GONZALEZ, LESBIA MARIA MARTINEZ, Y HUMBERTO RINCON abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 21.433, 27219, 92689 Y 89.846 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUERZA MOTRIZ, CA inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06 de junio de de 2007, bajo el numero 6, tomo 57-A.
PARTE DEMANDADA: MUCHACHO HERMANOS MARACAIBO, CA inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de febrero de 2007, bajo el numero 43, tomo 5-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS BASTIDAS DE LEON, DICK WILLIAM COLINA Y SORAYA COLINA abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 51.988, 22.485 y 58.798 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PLAN FORD, SRL. Sociedad de Comercio domiciliada en Valencia Estado Carabobo, originalmente inscrita como Productos Industriales , CA el 18 de abril de 1968, bajo el Nº 27Tomo 5-A ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 10 de diciembre de 2003 bajo el Nº 62, Tomo 78-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: HERNANDO BARBOZA, RAFAEL JOSE ROUVIER, LIANETH QUINTERO, ANDRES MELEAN, RAFAEL PIÑA, DIOSCORO CAMACHO SILVA E IRENE GOTERA abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 89.805, 109.235, 82.976, 142.935, 143.345, 103.040 Y 133.098 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana SONIA PULGAR, (inicialmente identificada), en contra de las Sociedades Mercantiles FORD MOTORS DE VENEZUELA, SA, MUCHACHO HERMANOS MARACAIBO, C.A., FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. e INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
DE LA DEMANDA
Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 26 de noviembre de 2005 comenzó a laborar para la sociedad mercantil Muchacho Hermanos Maracaibo, C.A concesionaria exclusiva de los vehículos Ford Motors de Venezuela, SA, posteriormente en el mes de octubre de 2006 en atención a la captación y reclutamiento de personal por parte del concesionario Muchacho Hermanos de Maracaibo, mediante anuncio de prensa publicado en el diario Panorama solicita asesores de venta para el Plan Ford y es como fue entrevistada por el señor Joel Carmona en su carácter de Gerente de ventas del Plan Ford, y empleado de Muchacho Hermanos.
Que una vez calificada para el cargo asistió a un entrenamiento durante 4 meses en las oficinas de Muchacho Hermano de Maracaibo y así fue asignada a la venta programada de vehículos promovidas a través de la venta de vehículos Plan Ford de Venezuela, iniciándose en octubre de 2006.
Alega que los días lunes debía asistir a reuniones de carácter obligatorio para lo cual su inasistencia acarreaba sanciones, donde se planificaban las ventas semanales y las estrategias a seguir, la sociedad Mercantil Muchacho Hermano, C.A, le suministraba los uniformes para trabajar, carné, tarjetas de presentación, etc, y su representada participaba en los eventos públicos sorteos licitaciones realizados por Ford de Venezuela, en la sede de Muchachos Hermanos de Maracaibo.
Que su salario estaba compuesto por diversas comisiones, la patronal realizaba su pago en efectivo o a través de depósitos Bancarios realizados por el ciudadano Joel Carmona, en su condición de Gerente del Plan Ford y de Muchachos Hermanos y a partir de enero de 2010 el Gerente Joel Carmona cambió la forma de pago a través de una empresa denominada Inversiones Fuerza Motriz, C.A con cheques del Banco Provincial, cuenta Nº 0108-03-01-28-0100060759, cuyos instrumentos Bancarios eran firmados por Joel Carmona y todas las comunicaciones y políticas de ventas eran comunicadas al Sr. Joel Carmona.
Que en fecha 01 de octubre de 2009, el Ejecutivo Nacional a través del INDEPABIS suspendió la venta programada, lo cual trajo como consecuencia, que la patronal redujera su salario y su actividad, quedando limitada a solo vender vehículos a los clientes que se presentaran en la concesionaria Muchacho Hermanos ,C.A y atender los clientes que cedían sus contratos de vetas programadas, pero de igual manera presenciaba y entregaba los vehículos.
Que su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., en algunas oportunidades en centros comerciales donde la empresa colocaba su Stand, debía permanecer hasta el cierre del Centro comercial, a través de una compañía denominada INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A., y a través de esta se le realizaban los pagos por las ventas, cesiones o entrega de paquetes de pólizas de seguros realizadas pertenecientes al Plan Ford, SRL, y Muchacho Hermano, cometiendo de esa manera un fraude a la Ley.
Arguye quien acciona que no quieren reconocer la relación laboral que existió y que se mantuvo hasta el 19 de julio de 2011, por lo que acude a esta instancia Jurisdiccional a reclamar como en efecto lo hace los siguientes conceptos:
a.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 69.349,67.
b.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO; Por la cantidad de Bs. 40.171,44, especificado en el escrito libelar.
c.- UTILIDADES LEGALES Y FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 34.631,65.
d.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 51.277,50.
e.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 71.788,50.
f.- SALARIOS MÍNIMOS NO DEVENGADOS: Por la cantidad de Bs. 50.621,93.
g.- PAGOS POR DÍAS DOMINGOS FERIADOS LABORADOS Y DESCANSOS COMPENSATORIOS; Por la cantidad de Bs. 57.652,41, especificados en el escrito libelar.
Así pues, en definitiva estima la actora su demanda en al cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 324.411,26) así como intereses de prestación de antigüedad, interese de mora y corrección monetaria.
DE LA CONTESTACION
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA MUCHACHO HERMANO C.A.
Punto Previo:
Opone la Prescripción de la acción, alegando que la demandante comenzó a laborar el 26 de noviembre de 2005 y hasta el 19 de julio de 2011, fecha en la cual fue despedida, en el cargo de Asesor de Ventas, de Ford Motors, sistema éste que fue eliminado el 28 de septiembre de 2009 haciéndose efectivo el 30 de septiembre de 2009, en virtud de la providencia Administrativa dictada por el Instituto para la defensa del Consumidor y el Usuario ( INDECU), por lo que se encuentra prescrita pues ha transcurrido 3 años desde su eliminación y aun para el supuesto negado que la actora hubiese sido trabajadora de su representada. Destacando que la actora procedió a reclamar en fecha 16 de julio de 2012 , teniendo hasta el día 19 de julio de 2012 para hacerlo, siendo notificadas las partes en fecha 30 de julio de 2012 Fuerza Motriz y Muchacho Hermanos, y Ford Motors en fecha 08 septiembre de 2012, es decir; 02 meses posteriores, así como que se estableció entre las dos notificaciones 60 días por lo que quedaron ambas sin efecto según lo establecido en el Código Procesal Civil, destacando que 4 meses después procedió a reformar la demanda, sin que fueran notificadas las partes nuevamente, por lo que opero la prescripción de la Acción, Siendo que en la Audiencia Preliminar en la etapa de pruebas nunca fue promovida la demanda registrada, siendo presentada en la ultima audiencia preliminar operando la prescripción de la acción.
Imprecisión de la Demanda:
Alega que la demanda nunca fue subsanada en su oportunidad, sin embargo; se le dio curso legal por el Juzgado de Sustanciación, por cuanto la actora tomo para realizar el calculo un supuesto salario, que no especifica y del cual se contradice pues alega que comenzó en noviembre del año 2005 hasta el mes de julio de 2011 y que fueron salarios variables ya que estaba compuesto por la comisión de venta de contratos nuevos comisiones del 0.2% derivados de contratos vendidos por el personal a su cargo, por vehículos entregados etc., que durante la relación laboral debió ganar un salario mínimo lo cual se contradice por no determinar cual es el salario como lo dispone la norma. Por lo que la misma reclama varios tipos de salarios, , así como lo hace para el calculo de las vacaciones pidiendo sean canceladas a salario integral, así como pretende cobrar unos días de vacaciones que no le corresponden pues el adicional es a partir del 2 año, pretendiendo cobrar 22 días en el primer año, en el segundo año pretende cobrar 24 cuando le corresponden 16 en el tercer año 26 cuando le corresponden 17 y en el cuarto 28 cuando le corresponden 18 pero igual no especifica de donde saco ese calculo, y a salario integral cuando es a salario normal, Pretendiendo cobrar 23 días por concepto de días adicionales los cuales no le corresponden por cuanto laboro 5 años 09 meses y 08 días para el supuesto negado que hubiera sido trabajadora nuestra.
Confesión Judicial:
Arguye que la demandante realiza una confesión judicial al explanar en el Folio 62 y 63 de la reforma del escrito libelar (sic) “ Es importante destacar que durante la vigencia de la relación laboral con mi representada Sonia Pulgar toda comunicación, políticas de ventas y productos le eran comunicados a través del ciudadano JOEL CARMONA así como cualquier cambio en materia de políticas, modificación de estrategias y condiciones contractuales que se realizaban en las oficinas del Concesionario de Muchacho Hermanos de Maracaibo,.Siendo sus labores las ventas programadas a través de Inversiones Fuerza Motriz, donde el es accionista que era la empresa quien me cancelaba todo lo devengado bien sea por ventas, cesiones o entregas de paquetes con seguro, cheques que fueran emitidos por dicha empresa y firmados por el desvirtuando la relación laboral, que se tiene con Ford de Venezuela haciendo Fraude a la Ley por cuanto siempre ha tenido la intención de no reconocer mi condición de trabajadora y en negarse de cancelarle sus prestaciones sociales “ ante cuya aseveración espontáneamente expresada por la actora no cabe la menor duda que mantenía una relación con la Sociedad Fuerza Motriz, C.A ,
Negó, rechazo y contradijo por no ser cierto los hechos y el derecho invocado por la actora que halla comenzado a prestar sus servicios con su representada en fecha 26 de noviembre de 2005, por cuanto la misma nunca ha sido trabajadora de su representada, así como el que hubiera sido despedida por su representada en fecha 19 de julio de 2011 por cuanto nunca ha sido trabajadora de su representada por lo que mal pudiera haberla despedido.
Negó rechazo y contradijo que la actora haya ejercido labores de Asesora de Ventas del Departamento de Plan Ford, por cuanto nuestra mandante no realizaba ventas programadas y las mismas quedaron sin efecto en fecha 28 de septiembre de 2009 por providencia Administrativa del Indepabis.
Negó, rechazo y contradijo que la actora recibiera ordenes directas del ciudadano Joel Carmona en su condición de Gerente de Recursos Humanos de su representada pues el mismo no tiene la representación que dice tener el era un trabajador de su representada. Así como Negó que la actora haya laborado para su representada por espacio de 05 años 08 meses por cuanto la misma nunca ha laborado para su representada.
Negó que la actora hubiera devengado un salario mínimo ni mucho menos variable por cuanto la misma no era trabajadora de su representada, negando que la actora devengara desde el mes de noviembre del año 2005 hasta julio de 2011 un salario mínimo y salario variable compuesto por comisiones de ventas de contratos nuevos, el 02% por contratos vendidos por el personal a su cargo en la Supervisión, pago de incentivos por entrega de vehículos, y comisiones pagadas por concepto de antigüedad desde marzo del 2006 etc.
a.- Antigüedad: Niega que a la actora le corresponda por este concepto la cantidad de bolívares 69.349,67. Por cuanto la actora nunca laboro para su representada.
b.- Vacaciones y Bono Vacacional Vencido; Niega que a la actora le corresponda por este concepto la cantidad de bolívares 40.171,44 especificado en el escrito libelar. Por cuanto la actora nunca laboro para su representada.
c.- Utilidades Legales y Fraccionadas: Niega que a la actora le corresponda por este concepto la cantidad de bolívares 34.631,65.Por cuanto la actora nunca laboro para su representada. Por cuanto la actora nunca laboro para su representada.
d.- Indemnización por Despido: Niega que a la actora le corresponda por este concepto la cantidad de bolívares 51.277,50. Por cuanto la actora nunca laboro para su representada.
e.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Niega que a la actora le corresponda por este concepto la cantidad de bolívares 71.788,50. Por cuanto la actora nunca laboro para su representada.
f.- Salarios Mínimos no Devengados ni Reconocidos por la Patronal: Niega que a la actora le corresponda por este concepto la cantidad de bolívares 50.621,93. Por cuanto la actora nunca laboro para su representada.
g.- Pagos por Días Domingos Feriados Laborados y Descansos Compensatorios; Niega que a la actora le corresponda por este concepto la cantidad de bolívares 57.652,41 especificados en el escrito libelar.
Por lo que Niega que a la actora le corresponda por este concepto la cantidad de bolívares 324.411,26 así como intereses de prestación de antigüedad, interese de mora, corrección monetaria. Por cuanto la actora nunca laboro para su representada.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA FUERZA MOTRIZ, C.A.
Punto Previo:
Opone la Prescripción de la acción, alegando que la demandante comenzó a laborar el 26 de noviembre de 2005 y hasta el 19 de julio de 2011, fecha en la cual fue despedida, en el cargo de Asesor de Ventas, de Ford Motors, sistema éste que fue eliminado el 28 de septiembre de 2009 haciéndose efectivo el 30 de septiembre de 2009, en virtud de la providencia Administrativa dictada por el Instituto para la defensa del Consumidor y el Usuario ( INDECU), por lo que se encuentra prescrita pues ha transcurrido 3 años desde su eliminación y aun para el supuesto negado que la actora hubiese sido trabajadora de su representada. Destacando que la actora procedió a reclamar en fecha 16 de julio de 2012 , teniendo hasta el día 19 de julio de 2012 para hacerlo, siendo notificadas las partes en fecha 30 de julio de 2012 Fuerza Motriz y Muchacho Hermanos, y Ford Motors en fecha 08 septiembre de 2012, es decir; 02 meses posteriores, así como que se estableció entre las dos notificaciones 60 días por lo que quedaron ambas sin efecto según lo establecido en el Código Procesal Civil, destacando que 4 meses después procedió a reformar la demanda, sin que fueran notificadas las partes nuevamente, por lo que opero la prescripción de la Acción, Siendo que en la Audiencia Preliminar en la etapa de pruebas nunca fue promovida la demanda registrada, siendo presentada en la ultima audiencia preliminar operando la prescripción de la acción.
Imprecisión de la Demanda:
Alega que la demanda nunca fue subsanada en su oportunidad, sin embargo; se le dio curso legal por el Juzgado de Sustanciación, por cuanto la actora tomo para realizar el calculo un supuesto salario, que no especifica y del cual se contradice pues alega que comenzó en noviembre del año 2005 hasta el mes de julio de 2011 y que fueron salarios variables ya que estaba compuesto por la comisión de venta de contratos nuevos comisiones del 0.2% derivados de contratos vendidos por el personal a su cargo, por vehículos entregados etc., que durante la relación laboral debió ganar un salario mínimo lo cual se contradice por no determinar cual es el salario como lo dispone la norma. Por lo que la misma reclama varios tipos de salarios, , así como lo hace para el calculo de las vacaciones pidiendo sean canceladas a salario integral, así como pretende cobrar unos días de vacaciones que no le corresponden pues el adicional es a partir del 2 año, pretendiendo cobrar 22 días en el primer año, en el segundo año pretende cobrar 24 cuando le corresponden 16 en el tercer año 26 cuando le corresponden 17 y en el cuarto 28 cuando le corresponden 18 pero igual no especifica de donde saco ese calculo, y a salario integral cuando es a salario normal, Pretendiendo cobrar 23 días por concepto de días adicionales los cuales no le corresponden por cuanto laboro 5 años 09 meses y 08 días.
HECHOS QUE SE ADMITEN;
Alega que en efecto la ciudadana actora tuvo una relación Comercial con su representada Inversiones Fuerza Motriz, CA la cual consistía en ubicar entre ambos a personas que estuvieran vendiendo sus vehículos nuevos y usados para la reventa o que quisieran adquirir un vehiculo nuevo, a través de las relaciones comerciales del ciudadano JOEL CARMONA con distintas agencias donde se conseguían dichos vehículos y las ganancias eran compartidas entre la demandante y el ciudadano Joel Carmona en su carácter de presidente de Inversiones Fuerza Motriz, CA.
Alega que no eran todos los meses, sino cuando tuvieran vehículos disponibles para la reventa, siendo la real fecha de inicio de la relación laboral el día 06 de julio de 2010 y culmino el día 01 de julio de 2011 un año aproximadamente por la recesion fiscal del país.
Manifiesta que la actora no cumplía horario, no estaba subordinada, porque se reunían en varios sitios públicos, centros comerciales, café, incluso en distintas ventas de vehículos en la búsqueda de clientes, siendo una verdadera socia comercial de hecho, no desempeñaba labor alguna de forma regular ni cumplid horario, ni recibía pago de salario pues los únicos conceptos que le eran reembolsados eran los descuentos de los productos vendidos por la actora solo se le retribuía la diferencia entre el precio de venta al publico.
Negó rechazo y contradijo por no ser cierto los hechos y el derecho invocado por la actora que halla comenzado a prestar sus servicios con su representada en fecha 26 de noviembre de 2005, por cuanto la misma nunca ha sido trabajadora de su representada, así como el que hubiera sido despedida por su representada en fecha 19 de julio de 2011, por cuanto nunca ha sido trabajadora de su representada por lo que mal pudiera haberla despedido.
Negó, rechazo y contradijo que la actora haya ejercido labores de Asesora de Ventas del Departamento de Plan Ford por cuanto nuestra mandante, no realizaba ventas programadas y las mismas quedaron sin efecto en fecha 28 de septiembre de 2009 por providencia Administrativa del Indepabis.
Negó, rechazo y contradijo que la actora recibiera órdenes directas del ciudadano Joel Carmona en su condición de Gerente de Recursos Humanos de Muchacho Hermanos SA, pues el mismo no tiene la representación que dice tener, él era un trabajador de su representada.
Negó, que la actora haya laborado para su representada por espacio de 05 años 08 meses en un horario de 8:00am a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 pm de lunes a viernes y que hubiera devengado un salario mínimo ni mucho menos variable, por cuanto la misma no era trabajadora de su representada.
Negó y rechazo que la actora devengara desde el mes de noviembre del año 2005 hasta julio de 2011 un salario mínimo y salario variable compuesto por comisiones de ventas de contratos nuevos, el 02% por contratos vendidos por el personal a su cargo en la Supervisión, pago de incentivos por entrega de vehículos, comisiones pagadas por concepto de antigüedad desde marzo del 2006 etc.:
a.-Antigüedad: Niega que a la actora le corresponda por este concepto la cantidad de bolívares 69.349,67. Por cuanto la actora nunca laboro para su representada.
b.-Vacaciones y Bono Vacacional Vencido; Niega que a la actora le corresponda por este concepto la cantidad de bolívares 40.171,44 especificado en el escrito libelar. Por cuanto la actora nunca laboro para su representada.
c.-Utilidades Legales y Fraccionadas: Niega que a la actora le corresponda por este concepto la cantidad de bolívares 34.631,65.Por cuanto la actora nunca laboro para su representada. Por cuanto la actora nunca laboro para su representada.
d.-Indemnización por Despido: Niega que a la actora le corresponda por este concepto la cantidad de bolívares 51.277,50. Por cuanto la actora nunca laboro para su representada.
e.-Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Niega que a la actora le corresponda por este concepto la cantidad de bolívares 71.788,50. Por cuanto la actora nunca laboro para su representada.
f.-Salarios Mínimos no Devengados ni Reconocidos por la Patronal: Niega que a la actora le corresponda por este concepto la cantidad de bolívares 50.621,93. Por cuanto la actora nunca laboro para su representada.
g.-Pagos por Días Domingos Feriados Laborados y Descansos Compensatorios; Niega que a la actora le corresponda por este concepto la cantidad de bolívares 57.652,41 especificados en el escrito libelar.
Niega que a la actora le corresponda por este concepto la cantidad de bolívares en 324.411,26, así como intereses de prestación de antigüedad, interese de mora, corrección monetaria. Por cuanto la actora nunca laboro para su representada.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA
DE LA CODEMANDADA FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A.
Falta De Cualidad
Opuso como excepción al fondo la Falta de Cualidad, por cuanto su mandante no tiene cualidad ni interés para sostener el mismo, ya que; no fue patrono de la actora, nunca existió una relación laboral entre ellos por lo que no tiene derecho a reclamar los conceptos y cantidades indicadas en el libelo de la demanda. En ningún momento su representada le ofreció un cargo a la actora, ni le solicito prestación de servicio alguna, así como tampoco le solicito a las empresas Muchacho Hermanos Maracaibo, CA e Inversiones Fuerza Motriz, CA tal prestación de servicios. En el supuesto negado que la actora sea beneficiaria de los conceptos que reclama en el libelo de la demanda expresan que la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A. no era parte de la relación jurídica que pudo haber existido entre la actora y cualquiera de las empresas Muchacho Hermano Maracaibo CA e Inversiones Fuerza Motriz, CA empresa estas que tienen objetos sociales muy diferentes una de la otra, por lo que no existe razón para que la misma haya sido llamada como demandada en la presente causa. Por lo que la parte actora carece de cualidad legitima activa para sostener el juicio. Siendo que la actora ha demandada ilegítimamente a su representado por la cantidad de bolívares 324.411,26, que según ella se le adeudan por prestaciones sociales, acción que solo puede ejercer quien le corresponda por haber sido trabajador, la actora demanda cuatro distintas sociedades con objeto social diferente y que no son conjunta ni asociadas , no especifica la actora con cual de las empresa estableció la relación ni detalla las razones de su supuesta solidaridad y luego reforma de manera confusa la demanda, Plan Ford lo único que ha hecho para estar en este proceso es desarrollar su objeto social, el cual es la actividad de diseño, desarrollo , comercialización y administración de planes de compra programada de vehículos y otros bienes , en este caso de un producto denominado Plan Ford lo cual se hizo a través de la creación y ejecución de una plataforma de compra programada , plataforma esta que era utilizada por los distintos concesionarios a nivel nacional de la marca de vehículos Ford es este caso con la empresa Muchacho Hermanos de Maracaibo, CA así como concesionarios a nivel nacional, para la venta de vehículos de Ford, CA tales concesionarios revenden el producto con sus propios recursos, instalaciones, personal y bajo su propia cuenta y riesgo. Su representada solo sostuvo una relación comercial con la empresa Ford Motors así como con Muchacho Hermanos, ni Ford Motors de Venezuela, ni su representada era la empresa Muchacho Hermanos, CA, lo que había era una relación de tipo comercial.
Negación de los Hechos:
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos expuestos por la actora en su escrito libelar así como las invocaciones de Derecho esgrimidas por no ser procedentes en el presente caso.
Negó lo alegado por la actora relacionada a la fecha de ingreso y en el cargo de Asesora por cuanto nunca ha tenido relación alguna con la empresa. Así como que su representada hubiera publicado un anuncio de prensa en el diario Panorama con el objeto de desarrollar el sistema de compras programada denominado Plan Ford. Así como que haya sido entrevistada por Joel Carmona el cual según su decir actuó con el carácter de Gerente de Ventas del Sistema Plan Ford , pues según afirma la actora era empleado de Muchacho Hermanos de Maracaibo, CA por lo que negó que el ciudadano Joel Carmona haya tenido vinculación con su representada o que la representara de algún modo.
Negó que según las afirmaciones de la actora haya asistido a un entrenamiento de 04 meses en las oficinas de Muchacho Hermanos Maracaibo y posteriormente hay sido asignada a las compras programadas de vehículos en el cargo de Asesora de Ventas en esta ciudad de Maracaibo.
Negó, rechazo y contradijo que la compra programada de vehículos era desarrollada por la Sociedad Mercantil Plan Ford ,SR.L, en la sede de Muchacho Hermanos Maracaibo , CA pues lo cierto era que Muchacho Hermano es la que se ha relacionado directamente con el cliente o comprador final es decir esta revendía los vehículos y sus accesorios de la marca Ford por un precio mayor pero con su propio personal e instalaciones y sin ningún tipo de responsabilidad que pueda pretender atribuírsele a su representada. Negó y rechazo desconocer las afirmaciones de la trabajadora cuando dice trabajaba en el mes de octubre de 2006 o desde el mes de noviembre de 2005 lo indica confusamente, en ninguna de las fechas alegadas se dio relación laboral alguna con la actora.
Negó, rechazo y contradijo que la compra programada de vehículos era desarrollada por la sociedad mercantil Plan Ford, SRL, en la sede de Muchacho Hermano. Pues lo cierto es que su representada ha sido solo una empresa de diseño.
Negó, rechazo y contradijo el cargo alegado por la actora así como la fecha de inicio alegada por cuanto su representada niega que haya existido una relación laboral con la demandante.
Admite que existió una relación con la sociedad mercantil Muchacho Hermano, C.A, la que suministraba a la actora uniformes carnet, tarjetas de presentación y todo lo requerido para desarrollar funciones y no así su representada.
Negó, rechazo y contradijo que su representada realizaba eventos públicos de sorteo y licitaciones en la Sede de Muchacho Hermanos Maracaibo, CA; por cuanto la que organizaba y costeaba cualquier evento de entrega de vehiculo y los revendía era Muchacho Hermanos Maracaibo, CA;
Negó, rechazo y contradijo el supuesto salario devengado por la actora que estaba compuesto por diversas comisiones y que desde el inicio de la supuesta relación laboral que se le realizaba el pago en efectivo o a través de depósitos bancarios realizados presuntamente por el ciudadano Joel Carmona en su condición de Gerente de Plan Ford , lo cual es falso que este haya sido su gerente, su representada no sostuvo ninguna relación laboral ni comercial con el ciudadano Joel Carmona, el cual aparentemente era empleado de Muchacho Hermanos Maracaibo, CA , Así como que el ciudadano antes referido en el año 2010 cambiara la forma de pago y efectuara el mismo a través de una empresa denominada Fuerza Motriz, con cheques del Banco Provincial.
Negó, por desconocer que durante la supuesta relación laboral de la actora con su representada, toda comunicación , políticas de ventas y productos le eran comunicados a través del ciudadano Joel Carmona , así como cualquier cambio en materia de políticas ,estrategias y condiciones contractuales, que se realizaban en el en las oficinas de Muchacho Hermanos Maracaibo, CA afirmaciones que vienen a fortalecer los argumentos de su representada en el sentido que no existió ningún tipo de vinculación ni laboral ni comercial entre Plan Ford , S.R.L., y Sonia Pulgar, por cuanto el referido Joel Carmona no laboraba para su representada.
Negó, rechazo y contradijo que a partir del 01 de octubre de 2009, dada la suspensión de las ventas programadas por INDEPABIS, la supuesta patronal (que no especifica cual de las empresas) le redujo su supuesto salario y actividad la cual supuestamente dejo limitada a la actora a ofrecer vehículos a los clientes que presentaban en el concesionario, Muchacho Hermanos Maracaibo, CA.,
Negó, rechazo y contradijo el supuesto horario de trabajo de la actora que era de 8:00am a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00pm así como que la actora trabajara en unos stand ubicados en los centros Comerciales, por una supuesta empresa que no determina cual es, no, nos consta la supuesta colocación de esos stand ni que la actora permaneciera hasta el cierre del centro comercial por cuanto su representada nunca fue patrono de la misma.
Negó, rechazo y contradijo que las supuestas labores de la actora hayan sido las propias de una Asesora de Compras Programadas, Cesión y Entrega de Vehículos por cuanto la misma no ejecuto funciones por cuenta de Plan Ford ,S.R.L.
Negó, rechazo y contradijo que se le adeude concepto alguno a la actora ni que su representada deba calcular los mismos con la incidencia de las supuestas comisiones que dice la actora haber devengado.
Negó, rechazo y contradijo lo alegado por la actora que las supuestas labores ejecutadas finalizaron el día 19 de julio de 2011, cuando dijo haber sido despedida por el ciudadano Joel Carmona el cual supuestamente argumento que no había ingresos por cuanto los mismos provenían de las ventas programadas. Negó rechazo y contradijo lo alegado por la actora en el entendido que gestiono el pago oportuno de sus prestaciones sociales.
Negó, rechazo y contradijo lo alegado por la actora en el pago del 50% de las cesiones de vehículos por concepto de pago porque jamás desarrollo relación alguna con su representada.
Negó, rechazo y contradijo que su representada este obligada a pagar a la demandante Antigüedad: por la cantidad de Bs. 69.349,67, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido; por la cantidad de Bs.40.171,44, Utilidades Legales y Fraccionadas: por la cantidad de Bs. 34.631,65; Indemnización por Despido: por la cantidad de Bs. 51.277,50. Indemnización Sustitutiva del Preaviso por la cantidad de Bs. 71.788,50.; Salarios Mínimos no Devengados ni Reconocidos por la Patrona: por la cantidad de Bs. 50.621,93 y Pagos por Días Domingos Feriados Laborados y Descansos Compensatorios; por la cantidad de Bs.57.652,4, por lo que Niega que a la actora se le adeude la cantidad de Bs. 324.411,26, así como intereses de prestación de antigüedad, interese de mora, corrección monetaria. Por cuanto la actora nunca laboro para su representada.
Así mismo opuso la PRESCRIPCION DE LA ACCION; sin que ello signifique que reconozcan la relación laboral alegada pues esta defensa es solo subsidiaria .Supuestamente ella alega que la relación laboral termino el día 19 de julio de 2011 y la demanda se presento el 16 de julio de 2012, la notificación de su representada debió hacerse antes del 19 de julio de 2012 a mas tardar dentro de los 2 meses siguientes y su representada fue notificada el día 08 de octubre de 2012 casi un mes después del vencimiento del lapso de prescripción. También haciendo mención que no es valido el supuesto registro de la demanda en el periodo de prorroga de esos 2 meses como la parte actora lo pretende oponer a su representada. Por lo que solicito se declarara la falta de cualidad de su representada y la defensa subsidiaria de la Prescripción.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA PLAN FORD S.R.L.
Falta De Cualidad
Opuso como excepción al fondo la Falta de Cualidad, por cuanto su mandante no tiene cualidad ni interés para sostener el mismo, ya que; no fue patrono de la actora, nunca existió una relación laboral entre ellos por lo que no tiene derecho a reclamar los conceptos y cantidades indicadas en el libelo de la demanda. En ningún momento su representada le ofreció un cargo a la actora, ni le solicito prestación de servicio alguna, así como tampoco le solicito a las empresas Muchacho Hermanos Maracaibo, CA e Inversiones Fuerza Motriz, CA tal prestación de servicios. En el supuesto negado que la actora sea beneficiaria de los conceptos que reclama en el libelo de la demanda expresan que la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A. no era parte de la relación jurídica que pudo haber existido entre la actora y cualquiera de las empresas Muchacho Hermano Maracaibo CA e Inversiones Fuerza Motriz, CA empresa estas que tienen objetos sociales muy diferentes una de la otra, por lo que no existe razón para que la misma haya sido llamada como demandada en la presente causa. Por lo que la parte actora carece de cualidad legitima activa para sostener el juicio. Siendo que la actora ha demandada ilegítimamente a su representado por la cantidad de bolívares 324.411,26, que según ella se le adeudan por prestaciones sociales, acción que solo puede ejercer quien le corresponda por haber sido trabajador, la actora demanda cuatro distintas sociedades con objeto social diferente y que no son conjunta ni asociadas , no especifica la actora con cual de las empresa estableció la relación ni detalla las razones de su supuesta solidaridad y luego reforma de manera confusa la demanda, Plan Ford lo único que ha hecho para estar en este proceso es desarrollar su objeto social, el cual es la actividad de diseño, desarrollo , comercialización y administración de planes de compra programada de vehículos y otros bienes , en este caso de un producto denominado Plan Ford lo cual se hizo a través de la creación y ejecución de una plataforma de compra programada , plataforma esta que era utilizada por los distintos concesionarios a nivel nacional de la marca de vehículos Ford es este caso con la empresa Muchacho Hermanos de Maracaibo, CA así como concesionarios a nivel nacional, para la venta de vehículos de Ford, CA tales concesionarios revenden el producto con sus propios recursos, instalaciones, personal y bajo su propia cuenta y riesgo. Su representada solo sostuvo una relación comercial con la empresa Ford Motors así como con Muchacho Hermanos, ni Ford Motors de Venezuela, ni su representada era la empresa Muchacho Hermanos, CA, lo que había era una relación de tipo comercial.
Negación de los Hechos:
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos expuestos por la actora en su escrito libelar así como las invocaciones de Derecho esgrimidas por no ser procedentes en el presente caso.
Negó lo alegado por la actora relacionada a la fecha de ingreso y en el cargo de Asesora por cuanto nunca ha tenido relación alguna con la empresa. Así como que su representada hubiera publicado un anuncio de prensa en el diario Panorama con el objeto de desarrollar el sistema de compras programada denominado Plan Ford. Así como que haya sido entrevistada por Joel Carmona el cual según su decir actuó con el carácter de Gerente de Ventas del Sistema Plan Ford , pues según afirma la actora era empleado de Muchacho Hermanos de Maracaibo, CA por lo que negó que el ciudadano Joel Carmona haya tenido vinculación con su representada o que la representara de algún modo.
Negó que según las afirmaciones de la actora haya asistido a un entrenamiento de 04 meses en las oficinas de Muchacho Hermanos Maracaibo y posteriormente hay sido asignada a las compras programadas de vehículos en el cargo de Asesora de Ventas en esta ciudad de Maracaibo.
Negó, rechazo y contradijo que la compra programada de vehículos era desarrollada por la Sociedad Mercantil Plan Ford ,SR.L, en la sede de Muchacho Hermanos Maracaibo , CA pues lo cierto era que Muchacho Hermano es la que se ha relacionado directamente con el cliente o comprador final es decir esta revendía los vehículos y sus accesorios de la marca Ford por un precio mayor pero con su propio personal e instalaciones y sin ningún tipo de responsabilidad que pueda pretender atribuírsele a su representada. Negó y rechazo desconocer las afirmaciones de la trabajadora cuando dice trabajaba en el mes de octubre de 2006 o desde el mes de noviembre de 2005 lo indica confusamente, en ninguna de las fechas alegadas se dio relación laboral alguna con la actora.
Negó, rechazo y contradijo que la compra programada de vehículos era desarrollada por la sociedad mercantil Plan Ford, SRL, en la sede de Muchacho Hermano. Pues lo cierto es que su representada ha sido solo una empresa de diseño.
Negó, rechazo y contradijo el cargo alegado por la actora así como la fecha de inicio alegada por cuanto su representada niega que haya existido una relación laboral con la demandante.
Admite que existió una relación con la sociedad mercantil Muchacho Hermano, C.A, la que suministraba a la actora uniformes carnet, tarjetas de presentación y todo lo requerido para desarrollar funciones y no así su representada.
Negó, rechazo y contradijo que su representada realizaba eventos públicos de sorteo y licitaciones en la Sede de Muchacho Hermanos Maracaibo, CA; por cuanto la que organizaba y costeaba cualquier evento de entrega de vehiculo y los revendía era Muchacho Hermanos Maracaibo, CA;
Negó, rechazo y contradijo el supuesto salario devengado por la actora que estaba compuesto por diversas comisiones y que desde el inicio de la supuesta relación laboral que se le realizaba el pago en efectivo o a través de depósitos bancarios realizados presuntamente por el ciudadano Joel Carmona en su condición de Gerente de Plan Ford , lo cual es falso que este haya sido su gerente, su representada no sostuvo ninguna relación laboral ni comercial con el ciudadano Joel Carmona, el cual aparentemente era empleado de Muchacho Hermanos Maracaibo, CA , Así como que el ciudadano antes referido en el año 2010 cambiara la forma de pago y efectuara el mismo a través de una empresa denominada Fuerza Motriz, con cheques del Banco Provincial.
Negó, por desconocer que durante la supuesta relación laboral de la actora con su representada, toda comunicación , políticas de ventas y productos le eran comunicados a través del ciudadano Joel Carmona , así como cualquier cambio en materia de políticas ,estrategias y condiciones contractuales, que se realizaban en el en las oficinas de Muchacho Hermanos Maracaibo, CA afirmaciones que vienen a fortalecer los argumentos de su representada en el sentido que no existió ningún tipo de vinculación ni laboral ni comercial entre Plan Ford , S.R.L., y Sonia Pulgar, por cuanto el referido Joel Carmona no laboraba para su representada.
Negó, rechazo y contradijo que a partir del 01 de octubre de 2009, dada la suspensión de las ventas programadas por INDEPABIS, la supuesta patronal (que no especifica cual de las empresas) le redujo su supuesto salario y actividad la cual supuestamente dejo limitada a la actora a ofrecer vehículos a los clientes que presentaban en el concesionario, Muchacho Hermanos Maracaibo, CA.,
Negó, rechazo y contradijo el supuesto horario de trabajo de la actora que era de 8:00am a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00pm así como que la actora trabajara en unos stand ubicados en los centros Comerciales, por una supuesta empresa que no determina cual es, no, nos consta la supuesta colocación de esos stand ni que la actora permaneciera hasta el cierre del centro comercial por cuanto su representada nunca fue patrono de la misma.
Negó, rechazo y contradijo que las supuestas labores de la actora hayan sido las propias de una Asesora de Compras Programadas, Cesión y Entrega de Vehículos por cuanto la misma no ejecuto funciones por cuenta de Plan Ford ,S.R.L.
Negó, rechazo y contradijo que se le adeude concepto alguno a la actora ni que su representada deba calcular los mismos con la incidencia de las supuestas comisiones que dice la actora haber devengado.
Negó, rechazo y contradijo lo alegado por la actora que las supuestas labores ejecutadas finalizaron el día 19 de julio de 2011, cuando dijo haber sido despedida por el ciudadano Joel Carmona el cual supuestamente argumento que no había ingresos por cuanto los mismos provenían de las ventas programadas. Negó rechazo y contradijo lo alegado por la actora en el entendido que gestiono el pago oportuno de sus prestaciones sociales.
Negó, rechazo y contradijo lo alegado por la actora en el pago del 50% de las cesiones de vehículos por concepto de pago porque jamás desarrollo relación alguna con su representada.
Negó, rechazo y contradijo que su representada este obligada a pagar a la demandante Antigüedad: por la cantidad de Bs. 69.349,67, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido; por la cantidad de Bs.40.171,44, Utilidades Legales y Fraccionadas: por la cantidad de Bs. 34.631,65; Indemnización por Despido: por la cantidad de Bs. 51.277,50. Indemnización Sustitutiva del Preaviso por la cantidad de Bs. 71.788,50.; Salarios Mínimos no Devengados ni Reconocidos por la Patrona: por la cantidad de Bs. 50.621,93 y Pagos por Días Domingos Feriados Laborados y Descansos Compensatorios; por la cantidad de Bs.57.652,4, por lo que Niega que a la actora se le adeude la cantidad de Bs. 324.411,26, así como intereses de prestación de antigüedad, interese de mora, corrección monetaria. Por cuanto la actora nunca laboro para su representada.
Así mismo opuso la PRESCRIPCION DE LA ACCION; sin que ello signifique que reconozcan la relación laboral alegada pues esta defensa es solo subsidiaria. Por lo que solicito se declarara la falta de cualidad de su representada y la defensa subsidiaria de la Prescripción.
DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y dictado como fue el dispositivo oral del fallo, mediante el cual se declaró la parcialidad de lo pretendido, este Tribunal pudo percatarse que en virtud de la forma y manera bajo la cual dieron contestación a la demanda las accionadas, han quedado controvertida la existencia de la relación laboral entre la actora y las codemandadas, así como la concepción de una corresponsabilidad patronal entre las co-demandadas, de allí la procedencia o no de los conceptos reclamados por la demandante.
En ese sentido, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De manera que, la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, la accionada estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés y la Prescripción de la Acción.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, radica en determinar la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, y por tanto, que exista una responsabilidad solidaria entre las codemandadas, la procedencia de la excepción al fondo de Prescripción de la Acción.
Por otra parte, en el caso bajo estudio estamos en presencia de un listisconsorcio pasivo, dentro el cual se debe configurar la existencia de la inherencia y conexidad entre las empresas co-demandadas, toda vez, que de ello dependerá una posible inversión de la gabela probatoria. En ese sentido la existencia o no de los elementos constitutivos de la responsabilidad solidaria, debe ser fundamentada y en todo caso probada por la parte demandante que diga ostentar la cualidad de acreedor en contra de uno o más deudores solidarios.
En consecuencia, partiendo de la forma en la cual ha quedado trabada la litis frente a los argumentos y defensas opuestas por las partes, considera quien sentencia que la carga probatoria en el caso sub judice se encuentra compartida, correspondiendo a la parte actora demostrar la configuración de una relación jurídica de naturaleza laboral y la corresponsabilidad patronal para con las co-demandadas FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., PLAN FORD R.R.L. y MUCHACHO HERMANO MARACAIBO, C.A. No obstante, dada la forma en la cual han dado contestación a la demanda, dentro del marco del artículo 72 ejusdem, corresponde a la co-demandada FUERZA MOTRIZ, C.A., demostrar que efectivamente la relación jurídica que mantuvo con la ciudadana SONIA PULGA, era de naturaleza mercantil, sin obviar que a todo evento es carga de la accionante presentar los medios tendentes a demostrar la interrupción de la prescripción de la acción opuesta como excepción perentoria la fondo. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMÉNTALES:
Promovió constante de (03) folios útiles signado con los numerales del “1 al 1.2” Cartas de trabajo emitidas por Plan Ford, SRL, suscritas por el ciudadano Joel Carmona, Carné de identificación y Tarjeta de Representación. Al efecto, las partes contra quien se opusieron desconocieron en su contenido y firma la documental que riela al folio 13 de la pieza de prueba e impugnaron las cursantes a los folios 14 y 15, razón por la cual quien sentencia las desecha del proceso. Así se decide.-
Promovió constante de (01) folio útil, signado con la numeración “2” páginas del Diario Panorama de fecha 29 de octubre de 2006, cuerpo 3 pagina 7 donde se evidencia la Oferta de Empleo Publicada. Al efecto, considera esta jurisdicente dentro del marco del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Promovió constante de (01) folio útil, signado con la numeración “3” Certificado- Procesos de Venta del Plan Ford, SRL. Al efecto las parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentado en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Consignó constante de 05 folios útiles en copia simple tomado de la pagina Web, https /web.conford.ford.com/, hoy www.ford.com..Ve. Signada con la numeración del 4 al 4.4 documental contentiva de Listado de vendedores (Ford Venezuela 721). Al efecto las partes contra quien se opusieron lo impugnaron por no estar certificada su validez conforme a lo establecido en la Ley de Datos y Firmas electrónicas. Razón por al cual quien sentencia las desecha del proceso. Así se decide.-
Consignó constante de 04 folios útiles en copias simples tomadas de la pagina Web, Signada con la numeración del 5 al 5.3 Referente al Sistema de Compras Programadas mejor conocido como Plan Ford, www.ford.com..Ve./financiamiento/Plan Ford. Al efecto las partes contra quien se opusieron lo impugnaron por no estar certificada su validez conforme a lo establecido en la Ley de Datos y Firmas electrónicas. Razón por al cual quien sentencia las desecha del proceso. Así se decide.-
Consigno constante de 21 folios signados con el numero del 6 al 6.20 correos electrónicos enviados a su representada Sonia Pulgar por el ciudadano Joel Carmona en su carácter de Gerente de Plan Ford, así como otros correos provenientes del Departamento de Ventas Plan Ford. Al efecto las partes contra quien se opusieron lo impugnaron por no estar certificada su validez conforme a lo establecido en la Ley de Datos y Firmas electrónicas. Razón por al cual quien sentencia las desecha del proceso. Así se decide.-
Consigno constante de 01 folio util signado con la numeración “7” Correo Electrónico enviado a su representada Sonia Pulgar enviadas por el ciudadano E3uno Negrón Gerente de la Zona Plan Ford a Joel Carmona donde a su vez se lo redirecciona a su representada. Al efecto las partes contra quien se opusieron lo impugnaron por no estar certificada su validez conforme a lo establecido en la Ley de Datos y Firmas electrónicas. Razón por la cual quien sentencia las desecha del proceso. Así se decide.-
Consignó constante de 01 folio util signado con la numeración 8 Correo Electropnico enviado a su representada Sonia Pulgar correo electronivco smpf70hotmail.com enviada por Joel Carmona Gerente de Plan Ford 721 donde se le solicitalos contratos gestionados y solicitudes las cancelaciones o pagos emanados de dichas solicitudes. Al efecto las partes contra quien se opusieron lo impugnaron por no estar certificada su validez conforme a lo establecido en la Ley de Datos y Firmas electrónicas. Razón por la cual quien sentencia las desecha del proceso. Así se decide.-
Consignó constante de 42 folios utiles en copia simple signada con la numeración “9 a la 9.41” Imágenes Fotograficas en blanco y negro. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno y considerando quien sentencia dentro del marco previsto en el artículo 10 que las mismas nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, se desechan del proceso. Así se decide.-
Consignó constante de 49 folios útiles en copia simple signada con la numeración “10 a la 10.48” Informe anillado identificado como“ Curso de Adiestramiento y Capacitacion, Plan Ford SRL” concesionario autorizado Muchacho Hermano Maracaibo,. CA 721. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó y considerando quien sentencia dentro del marco previsto en el artículo 10 que las mismas nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, se desechan del proceso. Así se decide.-
Consignó constante de 166 folios útiles en su forma original, signada con la numeración “11, a la 11.165” Informe anillado identificado en su portada como “Proceso de Venta Plan Ford” manejado por su representada. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó y considerando quien sentencia dentro del marco previsto en el artículo 10 que las mismas nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, se desechan del proceso. Así se decide.-
Consignó en 01 folio útil signada con la numeración 12 copia simple del diario “La Verdad” de fecha 28 de abril de 2008 cuerpo 3. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó y considerando quien sentencia dentro del marco previsto en el artículo 10 que las mismas nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, se desechan del proceso. Así se decide.-
Consignó constante de 05 folios útiles, signadas con la numeración “13 al 13.3“ Reporte Mensual de Ventas Plan Ford, SRL. Correspondiente a los años 2008- 2009, donde se constata las ventas ejecutadas por su representada. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno y considerando quien sentencia dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral que las mismas nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, se desechan del proceso. Así se decide.-
Consignó constante de 02 folios útiles, en copia simple signado con el numero del “14 al 14.1” Adelantos de Comisiones de fecha 12-04-2008 y relación de pago de las diversas comisiones generadas por la venta de vehículos , solicitado por su representada Sonia Pulgar y debidamente aceptado por el ciudadano Joel Carmona en su carácter de Gerente de Muchacho Hermanos. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por estar presentada en copia simple razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
Consignó constante de 02 folios útiles en copia simple signada con la numeración de la “15 a la 15.1” Adelantos de Comisiones “ ede fecha 25-04-2008 y relación de pago de las diversas comisiones generadas por la venta de vehículos , solicitado por su representada Sonia Pulgar y debidamente aceptado por el ciudadano Joel Carmona en su carácter de Gerente de Muchacho Hermanos, Plan Ford e Inversiones Fuerza Motriz,CA.. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por estar presentada en copia simple razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
Consignó constante de 02 folios útiles en copia simple signada con la numeración de la “16 a la 15.1” relación de pago de las diversas comisiones generadas por la venta de vehículos de fecha 09 de mayo de 2008con el porcentaje del 04%. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por estar presentada en copia simple razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
Consignó constante de 06 folios útiles en copia simple signada con la numeración de la “17 a la 17..1” relación de pago de las diversas comisiones generadas por la venta de vehículos de fecha 27 de mayo de 2008, con el porcentaje del 04%.. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por estar presentada en copia simple razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
Consignó constante de 08 folios útiles en copia simple signada con la numeración de la “18 a la 18..1” relación de pago de las diversas comisiones generadas por la venta de vehículos de fecha junio de 2008 con el porcentaje del 04%. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por estar presentada en copia simple razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
Consignó constante de 04 folios útiles en copia simple signada con la numeración de la “19 a la 19.3” relación de pago de las diversas comisiones generadas por la venta de vehículos de fecha julio de 2008 con el porcentaje del 04%. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por estar presentada en copia simple razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
Consignó constante de 02 folios útiles en copia simple signada con la numeración de la “20 a la 20..1” relación de pago de las diversas comisiones generadas por la venta de vehículos de fecha 15 de enero de 2009,, y 22 de enero de 2009 ambas enviadas mediante correo de fecha 29-01-2009, con el porcentaje del 0.4%.. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por estar presentada en copia simple razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
Consignó constante de 01 folio útil en copia simple signada con la numeración de la 21” Correo electrónico enviado por Joel Carmona a su representada Sonia Pulgar donde describe la relación de pago de las diversas comisiones generadas por la venta de vehículos de fecha 29 de enero de 2009 ambos enviados en fecha 05-02-.2009 , con el porcentaje del 04%.. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por estar presentada en copia simple razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
Consignó constante de 01 folio útil en copia simple signada con la numeración de la 21” Correo electrónico enviado por Joel Carmona a su representada Sonia Pulgar donde describe la relación de pago de las diversas comisiones generadas por la venta de vehículos de fecha 02 de julio de 2009 ambos enviados en fecha 05-02-.2009 , con el porcentaje del 04%.. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por estar presentada en copia simple razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
Consignó constante de 01 folio útil en copia simple signada con la numeración de la 23” Correo electrónico enviado por Joel Carmona a su representada Sonia Pulgar donde describe la relación de pago de las diversas comisiones generadas por la venta de vehículos de fecha 17 de julio de 2009 ambos enviados en fecha 24-07-.2009 , con el porcentaje del 04%.. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por estar presentada en copia simple razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
Consigno constante de 04 folios útiles en copia simple signada con la numeración de la 24 a la 24.3 recibos de caja emitidos por la Sociedad Fuerza Motriz, CA en los cuales se adjuntan 04 ejemplares en copia simple de cheques girados contra el Banco Provincial especificados en el escrito libelar librados por el ciudadano Joel Carmona en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Fuerza Motriz, CA a favor de su representada Sonia Pulgar. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por estar presentada en copia simple razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
Consignó constante de 02 folios útiles en copia simple signada con la numeración de la 25 a la 25.1” Recibos de caja junto con dos ejemplares copia de cheques girados contra el Banco Provincial enviado por Joel Carmona en su calidad de representante de Inversiones Fuerza Motriz, CA a su representada Sonia Pulgar. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por estar presentada en copia simple razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
Consignó constante de 02 folios útiles en copia simple signada con la numeración de la “26” Recibos de caja junto con dos ejemplares copia de cheques girados contra el Banco Provincial enviado por Joel Carmona en su calidad de representante de Inversiones Fuerza Motriz, CA a su representada Sonia Pulgar. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por estar presentada en copia simple razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
Consignó constante de 02 folios útiles en copia simple signada con la numeración de la 27 a la 27.1” Recibos de caja junto con dos ejemplares copia de cheques girados contra el Banco Provincial enviado por Joel Carmona en su calidad de representante de Inversiones Fuerza Motriz, CA a su representada Sonia Pulgar. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por estar presentada en copia simple razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
Consignó constante de 03 folios útiles en copia simple signada con la numeración de la 28 a la 28.13” CHEK LIST junto con FORMULARIO DE CESIÓN DE PARTICIPACIÓN. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por estar presentada en copia simple razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
Consignó copia simple signada con la numeración de la 29 a la 29.1” Correo electrónico enviado a la demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por estar presentada en copia simple razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
Consignó constante de 01 folios útil en copia simple signada con la numeración “30” Formato de Retensión Efectuado a la demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugno por estar presentada en copia simple razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
Consignó constante de 01 folios útil en signada con la numeración “31” Woucher de deposito bancario efectuado a favor de la demandante por el ciudadano Joel Carmona. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugno por estar presentada en copia simple razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
EXHIBICION:
Solicito del Tribunal instara a las co-demandadas MUCHACHO HERMANOS, C.A., INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A., PLAN FORD S.R.L. Y FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A. a los fines que exhibieran a que exhibiera LOS REPORTES MENSUALES DE VENTA PLAN FORD DE LOS AÑOS 2005 AL 2011, LA RELACIÓN DE Y LIQUIDACIÓN DE PAGO DE COMISIONES MENSUALES DE LOS AÑOS 2008 AL 2011 Y LA CONVENCIÓN DE TRABAJO VIGENTE DE LA EMPRESA FORD MOTORS DE VENEZUELA. Al efecto, las partes co-demandadas exhibieron dichas documentales, sin embargo, considera quien sentencia que las mismas no aportan al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se practicase una inspección judicial en el portal Web de la demandada www.ford.com.ve; así como en al dirección de correo de la demandante smpft70@hotmail.com a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal se constituyó en su sede, ubicada en la Av. 2 el Milagro, sede Torre Mara, Planta Alta, Maracaibo, Estado Zulia, en el Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y con relación a la inspección judicial promovida por la parte actora, se dejó constancia de lo siguiente: Se procedió a realizar la búsqueda en la Red de Internet en el computador suministrado por la parte demandante, en las paginas solicitadas inspeccionar por la parte promovente, la siguiente pagina www.ford.com.ve, pudo ingresarse a la misma, y una vez en ella, a petición de la parte promovente y la presencia de la representación de la parte demandadas, y codemandadas se accedió al link, según el particular primero, el Tribunal pudo evidenciar en dicha pagina el logo de la empresa, Ford de Venezuela, se accedió específicamente en Ford en Venezuela, Financiamiento, y Concesionarios, tal cual como se indico según el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, el cual se ordeno la reimpresión a los fines de que forme parte integral de la presente inspección judicial, constante de once (11) folios útiles, y por ultimo en cuanto del particular solicitado se evidencio en la Pagina Web, de la Ford en Venezuela, que se encuentra la empresa Muchachos Hermanos C.A, como Concesionario, en lo que se refiere al segundo particular, la parte demandante trae a las actas copias de los correos electrónicos, el cual este Tribunal escogió aleatoriamente a los fines de confrontar con el correo electrónico personal de la parte demandante el cual es el siguiente smpft70@hotmail.com, tal como fue indicado en el escrito de promoción, se ingreso y se pudo evidenciar de las siguientes fechas 29 de abril de 2009, 26 de febrero de 2009, 16 de diciembre de 2009, 31 de mayo de 2009, 14 de diciembre de 2009, 23 de octubre de 2009, 23 de julio de 2009, el cual se ordenan agregar a las actas respectivas del presente asunto a los fines legales consiguientes, constante de doce (12) folios útiles.
Al efecto, la representación judicial de las co-demandadas FORD MOTORS DE VENEZUELA, PLAN FORD S.R.L., impugnó la prueba de inspección judicial en todas y cada uno de sus partes por cuanto de acuerdo a lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, no es el medio idóneo para evidenciar la emisión de datos electrónicos y mucho menos la firma o veracidad de los mismos. Así pues, observando igualmente esta jurisdicente dentro del marco del artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral que la información suministrada no aporta al proceso elementos de convicción para dirimir lo controvertido en autos, quien sentencia desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-
INFORMES:
De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito del Tribunal oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Valencia Edo. Carabobo a los fines de que informase al Tribunal: “si la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., posee suscrito CONTRATO COLECTIVO para con sus trabajadores o empleados administrativos. Y remitiese a este Juzgado a la brevedad posible la CONTRATACIÓN COLECTIVA vigente para el año: 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Al efecto, en fecha 07 de junio de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3777, del cual se recibió resultas en fecha 20 de marzo de 2014, (folio 180 Pza. IV), sin embargo, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien sentencia que la información suministrada nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.-
De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó del Tribunal oficiara al Banco Provincial a los fines de que informara Informe si de la cuenta corriente N° 0108-0301-28-0100060759, cuyo titular es la sociedad mercantil INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A., fue librado y cobrado los siguientes instrumentos mercantiles:
3.1.- Cheque N° 4339, librado en fecha 27-08-2010, por la cantidad de Bs. 1000.00.
3.2.- Cheque N° 4341, librado en fecha 27-08-2010, por la cantidad de Bs. 1000.00.
3.3.- Cheque N° 7463, librado en fecha 01-07-2011, por la cantidad de Bs. 800.00.
3.4.- Cheque N° 5700, librado en fecha 14-01-2011, por la cantidad de Bs. 770.00.
3.5.- Cheque N° 5828, librado en fecha 02-02-2011, por la cantidad de Bs. 800.00.
3.6.- Cheque N° 5907, librado en fecha 11-02-2011, por la cantidad de Bs. 1325.00.
3.7.- Cheque N° 5910, librado en fecha 11-02-2011, por la cantidad de Bs. 1252.00, para lo cual se solicitó al Tribunal se sirviera acompañar con copia certificada de dichos instrumentos mercantiles, los cuales rielan en el Capitulo Primero, numeral “23, 24 y 25”.
4.- Informe a este Juzgado, el nombre, apellido e identificación con numero de identidad de(l) o la(s) personas(s) que se encuentran autorizadas en nombre INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A., para movilizar dinero en dicha cuenta y para librar cheques.
5.- Informe e identifique con nombres, apellidos completos y cedula de identidad a quien pertenece la firma que detentan los siete (7) cheques, identificados, en el numeral 1 de la presente prueba.
6.- Informe y suministre a este Juzgado los Estados de Cuenta y Movimientos Económicos de la Cuenta Corriente N° 0108-0301-28-0100060759, cuyo titular es la sociedad mercantil INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A., desde la fecha junio 2007 hasta Diciembre 2011.
Al efecto, en fecha 07 de junio de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-2250, del cual se recibió resultas en fecha 16 de septiembre de 2013, (folio 10 al 39 Pza. IV), sin embargo, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien sentencia que la información suministrada resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito del Tribunal oficiara al Banco Occidental de Descuento a los fines de que informara Informe si el siguiente numero de cuenta 0007541510, pertenece a la ciudadana SONIA MARGARITA PULGAR FERRER, titular de la cedula de identidad N° v- 10.231.536 e Informara y remita a este Juzgado, los Estados de Cuentas del número de cuenta antes mencionado, correspondiente a los años desde Noviembre de 2005, todo el año 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Al efecto, en fecha 07 de junio de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-2252, del cual se recibió resultas en fecha 19 de septiembre de 2013, (folio 48 al 107 Pza. IV), sin embargo, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien sentencia que la información suministrada resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito del Tribunal oficiara al Banco Mercantil a los fines de que informara “si de la cuenta corriente N° 0105-0087-76-1087141095, cuyo titular es el ciudadano JOEL CARMONA, fue librado y cobrado los siguientes instrumentos mercantiles:
1.1.- Cheque N° 19646908, librado en fecha 01-07-2011, por la cantidad de Bs. 1023.90.
1.2.- Cheque N° 18646896, librado en fecha 11-02-2011, por la cantidad de Bs. 1588.90.
Al efecto, en fecha 07 de junio de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-2251, del cual se recibió resultas en fecha 17 de septiembre de 2013, (folio 41 al 45 Pza. IV), sin embargo, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien sentencia que la información suministrada resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito del Tribunal oficiara a la Sociedad Mercantil DIARIO PANORAMA, a los fines de que informara sobre la veracidad y certeza de la publicación de fecha 29 de octubre de 2006, en el cuerpo 3-7, en apartado de Clasificados, columna 7, anuncio N° 18 en el cual reseña textualmente lo siguiente: “CONCESIONARIO FORD” SOLICITA ASESORES DE VENTAS HONESTOS RESPONSABLES TRABAJAR EN EL DEPARTAMENTO DE PLAN FORD EDAD 20 A 30 AÑOS BUENA PRESENCIA DINÁMICOS Y PREACTIVOS EXPERIENCIA EN COMPRAS PROGRAMADAS OFRECEMOS BUEN AMBIENTE TRABAJO ALTAS COMISIONES INCENTIVOS ASCENSOS RÁPIDOS SEGÚN CAPACIDAD INTERESADOS PRESENTAR CURRÍCULO VITAL LUNES 30, MARTES 31 AV. 4 (BELLA VISTA) ENTRE CALLE 82 Y 83 EDIF. MUCHACHO HERMANO DE MARACAIBO”, e Informe y suministre a este Juzgado una publicación completa de dicho ejemplar de periódico de fecha 29 de octubre de 2006, donde consta el anuncio del cual se hace referencia en el ítem anterior. Al efecto, en fecha 07 de junio de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-2253, del cual se recibió resultas en fecha 26 de junio de 2013, (folio 121 al 124 Pza. II, sin embargo, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien sentencia que la información suministrada resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito del Tribunal oficiara al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, a los fines de que Remita a este Juzgado, el Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A., junto con la Acta de Asamblea según sea el caso que existan, registrada de fecha 06-06-2007, bajo el N° 06, Tomo 57-A. Al efecto, en fecha 07 de junio de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-2254, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto.. Así se decide.-
PRUEBA DE TESTIGOS:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos PETRA CHOURIO, JUDITH BALLESTEROS, JIRA CHACIN, MARIA AZUAJE, LOLIMAR GARCIA, MARIELA SANCHEZ, JOSE PEREZ, MARILIN ALVAREZ y MANUELA SANCHEZ, todos identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, no fueron presentados, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CO-DEMANDADAS
MUCHACHO HERMANOS DE MARACAIBO, C.A.
e INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A.:
DOCUMENTALES:
Providencia Administrativa emanada del INDEPABIS de fecha 28 de septiembre de 2009. Al efecto, observa esta sentenciadora que dicha documental no riela en autos por lo que no existe material sobre el cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-
INFORMES:
Solicitó del Tribunal que oficiase al INDEPABIS, a los fines de que redimiese Copia Certificada de la resolución de fecha 28 de septiembre del año 20009, HACIÉNDOSE EFECTIVA el día 30 de septiembre del año 2009, en la cual se SUSPENDIÓ LAS VENTAS PROGRAMADAS. Al efecto, en fecha 07 de junio de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-2255, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la co-demandada MUCHACHO HERMANOS DE MARACAIBO, C.A., a los fines de que se verificasen los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, .se constituyó en la Dirección indicada a tal efecto el Tribunal pudo constatar al momento de la entrada el Sistema de Control denominado CAPTA HUELLAS, la ciudadana Secretaria del Tribunal accedió con su dedo, a lo cual, la maquina indicaba intente de nuevo por favor, seguidamente la ciudadana María Quevedo, en su carácter de trabajadora de la empresa, accedió al sistema indicándolo acceso correcto, Al efecto, considerando quien sentencia que este medio de prueba vulnera el principio de alteridad de la prueba, aunado a que observando igualmente esta jurisdicente dentro del marco del artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral que la información obtenida no aporta al proceso elementos de convicción para dirimir lo controvertido en autos, quien sentencia desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LUZ MARINA FERRE, CRUZ DELINA LEON, YUSMARI CHIQUINQUIRA MORAN, MARIA GABRIELA QUEVEDO, NEIRY REGINA GONZALEZ y JOHANA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ, no obstante; siendo la oportunidad procesal para su evacuación, se verificó la comparecencia únicamente de los ciudadanos CRUZ DELINA LEON, YUSMARI CHIQUINQUIRA MORAN, NEIRY REGINA GONZALEZ y JOHANA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ, quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:
YOHANA FERNANDEZ: Si conozco a Muchacho Hermanos, no conozco a Sonia Pulgar, yo comencé en la empresa el 16 de octubre de 2066, no sabe que en la empresa funcionara Fuerza Motriz, ni otra empresa, no tiene ningún conocimiento de eso. A las repreguntas contesto: Si conozco a Joel Carmona pero no conozco eso de las compras programadas, yo solo vendo. Joel Carmona era vendedor, ya no labora ahí, yo estaba en el área de ventas, el dueño se llama Frank Muchacho, ese es el jefe, el Gerente General, Ricardo Muchacho el de venta Frank Muchacho, no en muchacho Hermanos, no se atendían clientes de Plan Ford, de hecho no nos dejaban ni poner globos, menos eso de Plan Ford. No la Ciudadana Sonia Pulgar no estaba allá, La empresa nos cancela por nomina BOD. Si percibimos comisión por ventas de vehículos. El Banco nos la cancela por comisión Flash. Nunca hemos recibido adiestramiento de Plan Ford, si muchacho Hermano nos da uniformes.
CRUZ LEON:
Si conozco, a Muchacho Hermanos, no conozco a Sonia Pulgar, no ahí no existe ninguna empresa, si a Joel Carmona lo conozco el era vendedor, yo trabajo en el departamento de Vicepresidencia, no conozco eso de las compras programadas de Plan Ford, Joel era de ventas, no se si el estuvo 5 o 6 años no se, De verdad no se si se entregaban vehículos del Plan Ford yo trabajo en Presidencia no tengo que ver con esa área. Si los vendedores reciben comisiones por ventas, No se, no le puedo decir si muchacho Hermano realizo eventos promocionando productos de Ford fuera de la Sede de la empresa, ya que mi trabajo es en la Presidencia, no era vendedora, No, no presencie el cierre de INDEPABIS del Plan Ford, El presidente es Ramón Muchacho, mi sueldo lo depositan en el Banco, antes era por recibos que hacia la empresa por computadora. A mi me gira instrucciones Ramón Muchacho, el Gerente de ventas es Frank Muchacho es accionista.
NEIRY GONZALEZ: Si, conozco a Muchacho Hermano, soy analista contable, no a ella no la conocí, no, no conozco otra empresa, a Joel Carmona si lo conozco, el era vendedor, yo trabajo en contabilidad, entre el 30 de enero de 2008, El Gerente de ventas era Frank Muchacho. Repreguntas: No, no conozco el sistema de Ventas programadas del Plan Ford, a mi me pagan por nomina de Muchacho Hermano, siempre le reporto a Iver Luzardo mi jefe, el es el, Gerente de Administración de Muchacho Hermano, Muchacho Hermano es quien meda el uniforme, no existen otros vendedores en Muchacho Hermano. No nunca aprecie la entrega de vehículos del Plan Ford, ni la publicidad ni nada. No tampoco anuncios de prensa para el Plan Ford. No para el cierre de INDEPABIS yo no laboraba en la empresa, yo comencé a laborar en el año 2008, no tengo conocimiento de lo que me habla.
YUSMARY MORAN: Si, conozco Muchacho Hermanos ahí trabajo, a Sonia no la conozco, no tengo conocimiento, yo comencé a laborar el 18 de diciembre de 2006, no se de la existencia de otra empresa ahí, Joel Carmona era del área de ventas, el se fue el año pasado, no, no tengo conocimiento de esas actividades, con ninguna empresa no las conozco, Repreguntas: Yo soy analista Tributario, Ivet Luzardo es mi jefe, el sistema programadas de Plan Ford no lo conozco, Muchacho Hermanos es quien nos da el uniforme, no , no tengo acceso a lo del cierre de ventas programadas por INDEPABIS, desde el año 2006 era Ivet Luzardo, me cancelan por el Banco BOD, no tengo conocimiento que se han entregado vehículos del Plan Ford.
Al efecto, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva laboral, considera quien sentencia otorgar valor probatorio a estas testimoniales, en tanto sus deposiciones fueron precisas y contestes entre si, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados, por lo que tomando en cuanta que el objeto de la prueba testimonial son los hechos, pero no cualquier clase de hechos, se trata de hechos pasados, vale decir, antes del proceso judicial, pues la prueba testimonial es una prueba,-como se dijo- histórica, no importando que el hecho puede todavía existir al momento de producirse el discurso narrativo judicial-declaración del testigo-incluso, puede recaer el testimonio sobre hechos presentes o contemporáneos con el proceso judicial, pero siempre anteriores a la declaración. Luego, éstos hechos pueden ser de cualquier naturaleza, tales como conductas humanas, hechos de la naturaleza, cosas, lugares, objetos, personas, animales aspectos físicos, estados anímicos o aspectos psicológicos externos, pero que de alguna forma creen convicción en el juez. En consecuencia, reitera esta Juzgadora el valor probatorio otorgado a las testimoniales evacuadas. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA
PLAN FORD, S.R.L.:
DOCUMENTALES:
Marcados desde la “A”, hasta la “A23”, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Productos Industriales, así como del Acta de Asamblea donde consta su refundación y el cambio de objeto y denominación social. Siendo que el mismo es un documento publico que no fue objeto de ataque, del cual se evidencia la actividad económica desarrollada por la co-demandada en cuestión, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “B”, Factura N° 00-006270, emitida por la empresa MUCHACHO HERMANOS, C.A. para ser pagada por PLAN FORD S.R.L. Al efecto la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, evidenciándose la relación comercial existente entre ambas empresas, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. As{i se decide.-
Marcada desde la “C1” hasta la “C26”, Copia certificada de la Transacción celebrada en el asunto signado con el N° VP01-L-2011-002309, contentivo de la acción por Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana Maryoly Rosas. Al efecto, considera quien sentencia que dicho medio de prueba resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
INFORMES:
De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito del Tribunal oficiara al Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, a los fines de que Remita a este Juzgado, el Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A., hoy PLA FORD S.R.L. junto con Actas de Asamblea s. Al efecto, en fecha 07 de junio de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-2258, del cual se recibió resultas en fecha 04 de diciembre de 2013 (folios 147 al 161 Pza. IV), y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito del Tribunal oficiara al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, a los fines de que Remita a este Juzgado, el Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil MUCHACHO HERMANOS MARACAIBO, C.A., junto con Actas de Asambleas. Al efecto, en fecha 07 de junio de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-2259, del cual se recibió resultas en fecha 04 de diciembre de 2013 (folios 166 al 420 Pza. II), y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
EXHIBICIÓN:
Solicitó de la parte co-demandada MUCHACHO HERMANO MARACAIBO, C.A., la exhibición de su documento constitutivo y de las Actas de Asamblea donde consten las reformas de su objeto social. Al efecto, se observa que dichas documentales corren insertas en autos y fueron reconocidas por lo que considera quien sentencia que resulta inoficiosa la evacuación de este medio de prueba. Así se decide.-
PRUEBA LIBRE:
Solicitó de la parte co-demandada, la exhibición de su documento constitutivo y de las Actas de Asamblea donde consten las reformas de su objeto social. Al efecto, vale el análisis que antecede.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA
FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.:
INFORMES:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito del Tribunal oficiara al Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, a los fines de que Remita a este Juzgado, el Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. junto con Actas de Asamblea s. Al efecto, en fecha 07 de junio de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-2256, del cual se recibió resultas en fecha 04 de diciembre de 2013 (folios 126 al 145 Pza. IV), y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito del Tribunal oficiara al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, a los fines de que Remita a este Juzgado, el Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil MUCHACHO HERMANOS MARACAIBO, C.A., junto con Actas de Asambleas. Al efecto, en fecha 07 de junio de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-2259, del cual se recibió resultas en fecha 04 de diciembre de 2013 (folios 02 al 258 Pza. III), y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
EXHIBICIÓN:
Solicitó de la parte co-demandada MUCHACHO HERMANO MARACAIBO, C.A., la exhibición de su documento constitutivo y de las Actas de Asamblea donde consten las reformas de su objeto social. Al efecto, se observa que dichas documentales corren insertas en autos y fueron reconocidas por lo que considera quien sentencia que resulta inoficiosa la evacuación de este medio de prueba. Así se decide.-
PRUEBA LIBRE:
Solicitó de la parte co-demandada, la exhibición de su documento constitutivo y de las Actas de Asamblea donde consten las reformas de su objeto social. Al efecto, vale el análisis que antecede.-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Habiendo analizado esta sentenciadora las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso, considera pertinente, analizar en primer lugar, la defensa de PRESCRIPCIÓN opuestas por las partes co-demandadas. Así pues, se hace menester acotar lo siguiente en relación a la Prescripción de la Acción de conformidad con los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; haciéndose esta jurisdicente conteste con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 823, de fecha 16 de mayo de 2008, en la cual estableció:
En este orden de ideas, esta Sala ha admitido mediante decisión N° 501/2002, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos. En efecto, dicho fallo dispuso:
“(...) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales”.
No obstante de lo anterior, se aprecia que de la valoración efectuada por dicho Juzgado, se advierte que resulta omitido o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, por lo que se puede afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debido a esto, esta Juzgadora debe valorar exhaustivamente lo alegado por las partes tanto en sus escritos de promoción de pruebas como en sus escritos libelares y en la audiencia de Juicio, por constituirse alegatos concluyentes para resolver la presente causa, por lo cual para considerar la procedencia o no de la reclamación laboral interpuesta, debe este Tribunal pronunciarse en primer término sobre lo alegado con respecto a las defensas de fondos, pasando a resolver el punto previo alegado por la accionada. Así se decide.-
Al efecto, en el caso bajo estudio las co-demandadas MUCHAHO HERMANO MARACAIBO, C.A. e INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A. alegan la Prescripción de la Acción, alegando que la relación de trabajo terminó en 19 de julio de 2011, fecha en la cual fue despedida, en el cargo de Asesor de Ventas, de Ford Motors, sistema éste que fue eliminado el 28 de septiembre de 2009 haciéndose efectivo el 30 de septiembre de 2009, en virtud de la providencia Administrativa dictada por el Instituto para la defensa del Consumidor y el Usuario ( INDECU), por lo que se encuentra prescrita pues ha transcurrido 3 años desde su eliminación y aun para el supuesto negado que la actora hubiese sido trabajadora de su representada, la actora procedió a reclamar en fecha 16 de julio de 2012 , teniendo hasta el día 19 de julio de 2012 para hacerlo, siendo notificadas las partes en fecha 30 de julio de 2012 Fuerza Motriz y Muchacho Hermanos, y Ford Motors, C.A. en fecha 08 septiembre de 2012, es decir; 02 meses posteriores, así como que se estableció entre las dos notificaciones 60 días por lo que quedaron ambas sin efecto según lo establecido en el Código Procesal Civil. Del mismo modo, la co-demandada FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. opuso la prescripción de la acción alegando que Supuestamente la relación laboral termino el día 19 de julio de 2011 y la demanda se presento el 16 de julio de 2012, la notificación de su representada debió hacerse antes del 19 de julio de 2012 a mas tardar dentro de los 2 meses siguientes y su representada fue notificada el día 08 de octubre de 2012 casi un mes después del vencimiento del lapso de prescripción, al igual que la co-demandada PLAN FORD, S.R.L, no obstante; considera también quien sentencia que la parte demandante en oportunidad legal manifestó que dichas notificaciones excedieron del lapso de 2 meses debidos a los periodos de inactividad procesal por receso judicial.
Bajo estos argumentos, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, con los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado del Tribunal.)
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, señaló lo siguiente:
“... La Sala para decidir observa:
“ … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano Juan José Lázaro Flores y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes…(…).
Ahora bien, de las actas procesales, quedo demostrado que la demandante efectivamente intentó su acción dos días antes de que operara la prescripción anual y efectivamente antes del vencimiento de los dos meses de gracia otorgados por la Ley para la notificación de las partes, fueron notificadas las co-demandadas INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A. y MUCHACHO HERMANO MARACAIBO, C.A., materializándose vencidos los dos meses únicamente las notificaciones de las co-demandadas FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. y PLAN FORD S.R.L., ello en referencia a la notoriedad judicial que reviste la figura del receso judicial alegado por la parte demandante el cual se estableció mediante resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2012-0012 de fecha 08 de agosto de 2012, según la cual existiría un periodo de inactividad procesal desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2012.
En este sentido, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), en el asunto Nº AA60-S-2008-002007, estableció lo siguiente:
Omissis…"Ahora bien, continuando con los precedentes jurisprudenciales expuestos por la doctrina de esta Sala supra indicados, tales causas extrañas no imputables a las partes, debe adminicularse la fuerza mayor; que dicha imposibilidad necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, imprevisible, inevitable e independiente de la voluntad del titular del derecho, es decir, tiene que derivar de una causa extraña que él no haya podido remover y cuya influencia no haya podido subsanar, y que tales hechos, obstáculos o circunstancias no imputables, que impidan o limiten el ejercicio del derecho, deben necesariamente probarse, a menos que se trate, obviamente de hechos notorios; que es sensato y acorde con los principios constitucionales que hoy imperan en nuestro ordenamiento jurídico, que a través de la jurisprudencia se admita como una nueva causa de suspensión de la prescripción, la imposibilidad de hecho derivada de una fuerza mayor, pero condicionada a que se haga valer el derecho afectado por la prescripción cumplida, inmediatamente después de haber cesado el impedimento. En otras palabras, para que la suspensión de la prescripción extintiva pueda declararse, es necesario que, en primer lugar, sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva, o que ésta haya sobrevenido estando ya en curso la prescripción; en segundo lugar, que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento; en tercer lugar, que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento y por último, que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción, sea probada, lógicamente por la parte quien la invoca para excusar su inacción; tales requisitos deben ser, por demás concurrentes, es decir, si falta alguno, no debe declararse la suspensión de la prescripción, corriendo ésta inexorablemente.
Resta entonces determinar en el presente asunto, si la questio facti que aduce el recurrente en su escrito, puede constituirse como un obstáculo o circunstancia que haya impedido el cumplimiento del decurso prescriptorio; si el “receso judicial”, fue una circunstancia no imputable al trabajador actor, que lógicamente limitó el ejercicio de su derecho y por consiguiente la imposibilidad de impedir el cumplimiento de la prescripción, además de constituirse en un hecho sobrevenido e imprevisible, que evidentemente lo hace encuadrar en una circunstancia de hecho por fuerza mayor.
El “receso judicial” antes indicado, sin lugar a dudas, afectó, limitó o cercenó el lapso que le es concedido al trabajador actor para manifestar su intención, voluntad o interés en no dejar expirar los derechos o acreencias que surgieron con ocasión de su relación laboral con la accionada, quien habiendo interpuesto su demanda oportunamente, contó con treinta (30) días menos para la práctica de la notificación, a fin de cumplir con la forma interruptiva de prescripción contenida en el Literal a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliéndose por consiguiente el segundo requisito establecido por esta Sala; esto, sin tomar en cuenta que de conformidad con la nueva estructura organizativa de la jurisdicción laboral nacida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de notificar al demandado, es tarea y responsabilidad del Alguacilazgo y de las unidades de apoyo que a la actividad jurisdiccional se ha encomendado, las cuales se encuentran adscritas organizativa y administrativamente a la Coordinación Judicial de cada uno de los Circuitos Judiciales Laborales, cuyas funciones y facultades se encuentran recogidas en la Resolución N° 1.475, emanada del Consejo Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial N° 37.806 de fecha 29 de octubre de 2003, y que si bien es cierto que los tribunales laborales son unipersonales, la nueva configuración orgánica de los mismos se desarrolla en forma de Circuito Judicial, en el cual los jueces no tienen a su cargo un alguacil asignado para cada tribunal, ya que funciona a través de las distintas Coordinaciones, tanto de Secretaría como Judicial, de las cuales depende la Oficina de Alguacilazgo, encargada de practicar las notificaciones respectivas, y corresponde entonces a estas Coordinaciones la tarea de supervisar el cumplimiento de las funciones de los Alguaciles, es decir, que en estos funcionarios recae la carga o responsabilidad de notificar oportunamente; de igual forma constata la Sala que el derecho reclamado por el trabajador se hizo valer sin demora después de desaparecido el impedimento, pues al diligenciar en el expediente el día 10 de diciembre de 2007, solicitando se procediese a notificar a la accionada, cumplió con ello el tercer requisito para que pueda considerarse suspendida la prescripción y por último el trabajador actor, no tenía que probar que dicha circunstancia imprevisible, obstaculizante de su derecho, ciertamente ocurrió, ya que la misma fue producto del cumplimiento de la directriz o mandato contenido en la Resolución Nº 2007-0036, razón por la cual debe concluirse que se cumplieron los cuatros requisitos concurrentes para considerar que el lapso de prescripción estaba suspendido. Así se decide.
Ahora bien, el efecto de la declaratoria anterior es que la causa quedó paralizada para reanudar su curso al siguiente día de haber cesado la razón determinante de la suspensión, y en este sentido, el tiempo de la prescripción corrido con anterioridad a la misma se une al que comienza a correr con posterioridad a su cesación, para completar de este modo el tiempo de la prescripción que llegare a operar.
Bajo esta consideraciones, observa esta jurisdicente que efectivamente la relación de trabajo feneció en fecha 19 de julio de 2011, por lo que la demandante interponiendo su demandan en fecha 16 de julio de 2012, accionó oportunamente, pero como bien se ha dicho en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada, sin embargo, efectivamente observa quien sentencia que constituyéndose en el caso sub judice un listiosconsorcio pasivo conformado por 4 co-demandadas, dos de estas fueron notificadas en fecha 30 de julio de 2012 (folios 33 y 35) y las otras dos co-demandas en fecha 08 de octubre de 2012, de lo cual podría a priori inferirse que estas dos últimas notificaciones se materializaron extemporáneamente, sin embargo, bajo el criterio jurisprudencial que antecede, el cual recoge este tribunal y lo hace parte del fallo, se observa que mediante resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2012-0012 de fecha 08 de agosto de 2012, según la cual existiría un periodo de inactividad procesal desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2012, por lo que indudablemente la parte actora contó con 30 días menos para lograr la notificación de las co-demandas PAN FORD S.R.L. y FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., por lo que en aplicación del principio constitucional de acceso a la justicia y al debido proceso, considera esta sentenciadora que apartando el periodo de inactividad judicial por el referido receso, la oportunidad para practicar la notificación de las co-demandas PAN FORD S.R.L. y FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A se extendía hasta el 19 de octubre de 2012, y siendo que su notificación se materializó en fecha 08 de octubre de 2012, ineludiblemente debe quien suscribe desestimar la excepción al fondo de Prescripción de la Acción opuesta por las partes co-demandas en el presente asunto. Así se decide.-
Por otra parte y como complemento de los argumentos esgrimidos ut supra, resulta pertinente acotar que la presente acción fue intentada bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y ciertamente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley. En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:
Omissis…”La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma JOAQUÍN SÁNCHEZ-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempusregitactum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.
Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.
Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.
En este sentido, expone el autor venezolano Joaquín Sánchez-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (factapraeterita) o a situaciones en curso (factapendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (factapendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).
Bajo esta estructura argumentativa de orden legal, doctrinal y jurisprudencial, aplicada por efecto analógico al caso de autos y como bien se ha hecho referencia anteriormente de manera complementaria en el Fundamento de desestimación de la excepción perentoria al fondo, colige esta jurisdicente que habiendo la accionante demandado oportunamente en fecha 16 de julio de 2012, es decir, antes de que se consumara o consolidara la prescripción anual y bajo el régimen de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe aplicársele la prescripción establecida el artículo 51 de la vigente Ley Sustantiva laboral, el cual establece que desde su entrada en vigencia las acciones laborales por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez (10) años contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que mal pudiera quien sentencia entender que la acción intentada por la ciudadana SONIA PULGAR se encuentra prescrita. Así se decide.-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Una vez resulto lo relativo a la prescripción de la acción opuesta por las co-demandadas y analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, consiente como se encuentra quien suscribe de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, donde estableció lo siguiente:
“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
Partiendo del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del Proceso Laboral previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que las co-demandadas FORD MOTR DE VENEZUELA S.A. PLAN FORD S.R.L. opusieron como defensa la Falta de Cualidad para sostener la presente causa, al mismo tiempo que las co-demandadas MUCHACHO HERMANO MARACAIBO, C.A. e INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A. negaron la relación de trabajo, bajo el alegato de que no se constituyó con la demandante una vinculación jurídica de naturaleza laboral, y por ende nada tienen que adeudarle.
Como quiera que esta sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados, probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo señalando que tal y como ha quedado establecido por efecto de la forma como las co-demandadas dieron contestación a la demanda, correspondía a la parte actora demostrar que efectivamente se materializó una relación laboral con las co-demandadas FORD MOTR DE VENEZUELA S.A., PLAN FORD S.R.L. y MUCHACHO HERMANO MARACAIBO, C.A., dado que éstas negaron la existencia de la relación de trabajo, excepcionando a la co-demandada INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A., habida cuenta que ésta en su contestación si bien negó la relación laboral, tal negativa la planteó mediante la alegación de un hecho nuevo, pues manifestó que la vinculación jurídica que mantuvo con al ciudadana SONIA PULGAR era de carácter mercantil, por lo opera una inversión de la carga probatoria asumiendo esta última co-demandada la obligación procesal de presentar los elementos de convicción tendentes a demostrar sus alegatos. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Quede así entendido.-
Así pues, esta Sentenciadora al analizar la contestación de las co-demandadas FORD MOTR DE VENEZUELA S.A., PLAN FORD S.R.L. y MUCHACHO HERMANO MARACAIBO, C.A., aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de una vinculación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados. En este sentido, considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).
El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).
Como bien se ha hecho referencia ut suprra, en el caso sub examine las co-demandadas FORD MOTR DE VENEZUELA S.A., PLAN FORD S.R.L. y MUCHACHO HERMANO MARACAIBO, C.A., negaron la existencia de la relación de trabajo alegada por la ciudadana SONIA PULGAR, por lo que le correspondía a ésta última probar por lo menos la prestación personal del servicio a favor de las mismas, para que operase a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues basta como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y por otra parte en relación a los alegado por la co-demandada INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A.: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.
En este mismo sentido el mencionado autor, señala, respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
(…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luís Muñoz Sabaté en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;
b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y
c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.
“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.
“4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:
a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;
b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.
c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción” (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
En el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”.
Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral. De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.
Ahora bien, partiendo de las consideraciones que anteceden, quien sentencia observa que del cúmulo probatoria traído al proceso, y analizado bajo el principio de comunidad de la prueba la ciudadana SONIA PULGAR no se observan elementos tendentes a crear convicción en quien sentencia en relación a que efectivamente prestó sus servicios personales, directos, subordinados y remunerados, para las co-demandas FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., PLAN FORD S.R.L. y MUCHACHO HERMANO MARACAIBO, C.A., ya que adminiculadas las probanzas no se desprende al menos indicios que activasen la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia no quedó probada que haya tenido el carácter de trabajadora, Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, se hace oportuno analizar, que las co-demandas afirman no ser solidarias entre si, habida cuenta que han sido demandadas solidariamente, así pues; del las pruebas aportadas a los autos, no denota quien decide convicción en que exista una necesaria colaboración entre las co-demandadas para el cumplimiento o desarrollo de su objeto social, pues no hubo la posibilidad de comprobar que las mismas funcionaran en una misma sede, quedó palmariamente demostrado de los documentos constitutivos que las empresas no son explotadas por los mismos socios por lo que no se demostró la existencia de un órgano de administración común, no existiendo siquiera indicios que activasen la presunción de que las co-demandas conformasen un grupo de empresas. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que respecta a la co-demandada INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A. tenemos que por efectos de la forma en al cual dio contestación a la demanda al reconocer la existencia de una relación jurídica con la ciudadana SONIA PULGAR, pero calificándola de mercantil y/o comercial, por l que delimitada como se encuentra la controversia en los términos suficientemente desarrollados ut supara, se recapitulan al establecer las cargas probatorias en la caso sub judice. trayendo a colación el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de 15 de marzo del año 2000, en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde señaló lo siguiente:
“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza”.
Dentro de este análisis jurisprudencial, en concordancia con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que si bien ha quedado admitida por la co-demandada INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A. la existencia de una vinculación jurídica que alega no fue laboral, igualmente queda de ésta, traer al proceso los elementos de convicción tendentes a demostrar las características propias de dicho vinculo, es decir; sobre la demandada recaerá la carga de probar los hechos esgrimidos en el escrito de contestación orientados de subvertir las pretensiones de la actora, lo cual no hizo, pues bajo el principio de comunidad de la prueba y de un detenido análisis de todo el material probatorio cursante en autos, no vislumbra esta jurisdicente que ciertamente la relación entre la ciudadana SONIA PULGAR y la co-demandada INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A fuese de carácter mercantil. En consecuencia, considera esta operadora de justicia en aplicación del principio In Dubio Pro Operario, que la relación de trabajo entre la ciudadana SONIA PULGAR y la co-demandada INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A fue de naturaleza laboral. Así se decide.-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:
Omisis…”En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.
Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.
Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
En conclusión. la actora señala que el laboró para las empresas FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., PLAN FORD S.R.L. y MUCHACHO HERMANO MARACAIBO, C.A., lo cual no quedo de ninguna forma demostrado con el escaso material probatorio aportado para la valoración de esta operadora de justicia, y no obstante, teniendo la co-demadada INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A. la carga procesal de mostrar a quien sentencia los elementos orientados a formar un criterio de convicción sobre la naturaleza de la relación de servicio que mantuvo con la ciudadana SONIA PULGAR, resulta forzoso para quien sentencia declarar la FALTA DE CUALIDAD de las co-demandadas FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., PLAN FORD S.R.L. y MUCHACHO HERMANO MARACAIBO, C.A y en razón de ello el análisis al fondo que prosigue y la eventual condenatoria en la presente causa, atañerá únicamente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A. Así se establece.-
CONSIDERACIONES AL FONDO:
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
Ahora bien, determinado que la responsabilidad patronal recaerá únicamente contra la co-demandada INVERSIONES FUERZA MOTRIZ C.A., al analizar el material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión de la actora esta orientada a que le sean canceladas sus prestaciones sociales, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la empresa demandada a la terminación de la relación de trabajo, la cual feneció por despido injustificado, no le hizo efectivo por completo el pago de los beneficios correspondientes; en ese sentido, al no promover la parte demandada medio de prueba alguno tendente a desvirtuar los alegados de la demandante.
Partiendo de lo anterior, no queda mas que entrar a analizar pormenorizadamente, los conceptos y montos reclamados por la actora, a fin de determinar la procedencia en derecho o no de los mismos en base a lo repelido por la demandada conforme a sus hechos y probanzas, por lo que se tendrán como ciertos los hechos esgrimidos en el escrito libelar, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación labora, cargo desempeñado por la demandante, salario, etc. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que respecta a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, una vez conociendo los salarios devengados por el actor, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, efectivamente es obtenido el salario integral, base salarial para el cálculo de dicho concepto, resultado por aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo lo siguiente:
PERIODO SALARIO MENSUAL COMISIONES MENSUALES SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. UTIL ALIC. BONO VAC. SALARIO INTEGRAL DIAS ACUMULADO
Dic-05 Bs 371,23 Bs 0,00 Bs 371,23 Bs 12,37 Bs 1,03 Bs 0,24 Bs 13,65 0 Bs 0,00
Ene-06 Bs 371,23 Bs 0,00 Bs 371,23 Bs 12,37 Bs 1,03 Bs 0,24 Bs 13,65 0 Bs 0,00
Feb-06 Bs 371,23 Bs 0,00 Bs 371,23 Bs 12,37 Bs 1,03 Bs 0,24 Bs 13,65 0 Bs 0,00
Mar-06 Bs 371,23 Bs 0,00 Bs 371,23 Bs 12,37 Bs 1,03 Bs 0,24 Bs 13,65 5 Bs 68,23
Abr-06 Bs 371,23 Bs 0,00 Bs 371,23 Bs 12,37 Bs 1,03 Bs 0,24 Bs 13,65 5 Bs 68,23
May-06 Bs 465,00 Bs 0,00 Bs 465,00 Bs 15,50 Bs 1,29 Bs 0,30 Bs 17,09 5 Bs 85,47
Jun-06 Bs 465,00 Bs 0,00 Bs 465,00 Bs 15,50 Bs 1,29 Bs 0,30 Bs 17,09 5 Bs 85,47
Jul-06 Bs 465,00 Bs 0,00 Bs 465,00 Bs 15,50 Bs 1,29 Bs 0,30 Bs 17,09 5 Bs 85,47
Ago-06 Bs 465,00 Bs 0,00 Bs 465,00 Bs 15,50 Bs 1,29 Bs 0,30 Bs 17,09 5 Bs 85,47
Sep-06 Bs 512,00 Bs 0,00 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 1,42 Bs 0,33 Bs 18,82 5 Bs 94,10
Oct-06 Bs 512,00 Bs 0,00 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 1,42 Bs 0,33 Bs 18,82 5 Bs 94,10
Nov-06 Bs 512,00 Bs 0,00 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 1,42 Bs 0,33 Bs 18,82 5 Bs 94,10
Dic-06 Bs 512,00 Bs 0,00 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 1,42 Bs 0,38 Bs 18,87 5 Bs 94,34
Ene-07 Bs 512,00 Bs 0,00 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 1,42 Bs 0,38 Bs 18,87 5 Bs 94,34
Feb-07 Bs 512,00 Bs 0,00 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 1,42 Bs 0,38 Bs 18,87 5 Bs 94,34
Mar-07 Bs 512,00 Bs 0,00 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 1,42 Bs 0,38 Bs 18,87 5 Bs 94,34
Abr-07 Bs 512,00 Bs 0,00 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 1,42 Bs 0,38 Bs 18,87 5 Bs 94,34
May-07 Bs 614,80 Bs 0,00 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 1,71 Bs 0,46 Bs 22,66 5 Bs 113,28
Jun-07 Bs 614,80 Bs 0,00 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 1,71 Bs 0,46 Bs 22,66 5 Bs 113,28
Jul-07 Bs 614,80 Bs 0,00 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 1,71 Bs 0,46 Bs 22,66 5 Bs 113,28
Ago-07 Bs 614,80 Bs 0,00 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 1,71 Bs 0,46 Bs 22,66 5 Bs 113,28
Sep-07 Bs 614,80 Bs 0,00 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 1,71 Bs 0,46 Bs 22,66 5 Bs 113,28
Oct-07 Bs 614,80 Bs 0,00 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 1,71 Bs 0,46 Bs 22,66 5 Bs 113,28
Nov-07 Bs 614,80 Bs 0,00 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 1,71 Bs 0,46 Bs 22,66 7 Bs 158,60
Dic-07 Bs 614,80 Bs 0,00 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 1,71 Bs 0,51 Bs 22,71 5 Bs 113,57
Ene-08 Bs 614,80 Bs 8.270,00 Bs 8.884,80 Bs 296,16 Bs 24,68 Bs 7,40 Bs 328,24 5 Bs 1.641,22
Feb-08 Bs 614,80 Bs 0,00 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 1,71 Bs 0,51 Bs 22,71 5 Bs 113,57
Mar-08 Bs 614,80 Bs 8.330,28 Bs 8.945,08 Bs 298,17 Bs 24,85 Bs 7,45 Bs 330,47 5 Bs 1.652,36
Abr-08 Bs 614,80 Bs 3.556,99 Bs 4.171,79 Bs 139,06 Bs 11,59 Bs 3,48 Bs 154,12 5 Bs 770,62
May-08 Bs 799,23 Bs 17.566,00 Bs 18.365,23 Bs 612,17 Bs 51,01 Bs 15,30 Bs 678,49 5 Bs 3.392,47
Jun-08 Bs 799,23 Bs 11.142,95 Bs 11.942,18 Bs 398,07 Bs 33,17 Bs 9,95 Bs 441,20 5 Bs 2.205,99
Jul-08 Bs 799,23 Bs 2.332,51 Bs 3.131,74 Bs 104,39 Bs 8,70 Bs 2,61 Bs 115,70 5 Bs 578,50
Ago-08 Bs 799,23 Bs 1.595,00 Bs 2.394,23 Bs 79,81 Bs 6,65 Bs 2,00 Bs 88,45 5 Bs 442,27
Sep-08 Bs 799,23 Bs 0,00 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 0,67 Bs 29,53 5 Bs 147,64
Oct-08 Bs 799,23 Bs 631,65 Bs 1.430,88 Bs 47,70 Bs 3,97 Bs 1,19 Bs 52,86 5 Bs 264,32
Nov-08 Bs 799,23 Bs 340,25 Bs 1.139,48 Bs 37,98 Bs 3,17 Bs 0,95 Bs 42,10 9 Bs 378,88
Dic-08 Bs 799,23 Bs 350,00 Bs 1.149,23 Bs 38,31 Bs 3,19 Bs 0,96 Bs 42,46 5 Bs 212,29
Ene-09 Bs 799,23 Bs 6.985,68 Bs 7.784,91 Bs 259,50 Bs 21,62 Bs 6,49 Bs 287,61 5 Bs 1.438,05
Feb-09 Bs 799,23 Bs 16.738,00 Bs 17.537,23 Bs 584,57 Bs 48,71 Bs 14,61 Bs 647,90 5 Bs 3.239,52
Mar-09 Bs 799,23 Bs 3.483,00 Bs 4.282,23 Bs 142,74 Bs 11,90 Bs 3,57 Bs 158,20 5 Bs 791,02
Abr-09 Bs 879,15 Bs 14.883,00 Bs 15.762,15 Bs 525,41 Bs 43,78 Bs 13,14 Bs 582,32 5 Bs 2.911,62
May-09 Bs 879,15 Bs 6.926,00 Bs 7.805,15 Bs 260,17 Bs 21,68 Bs 6,50 Bs 288,36 5 Bs 1.441,78
Jun-09 Bs 879,15 Bs 9.086,16 Bs 9.965,31 Bs 332,18 Bs 27,68 Bs 8,30 Bs 368,16 5 Bs 1.840,81
Jul-09 Bs 879,15 Bs 6.388,39 Bs 7.267,54 Bs 242,25 Bs 20,19 Bs 6,06 Bs 268,50 5 Bs 1.342,48
Ago-09 Bs 879,15 Bs 4.780,85 Bs 5.660,00 Bs 188,67 Bs 15,72 Bs 4,72 Bs 209,11 5 Bs 1.045,53
Sep-09 Bs 967,50 Bs 3.483,00 Bs 4.450,50 Bs 148,35 Bs 12,36 Bs 3,71 Bs 164,42 5 Bs 822,11
Oct-09 Bs 967,50 Bs 3.483,00 Bs 4.450,50 Bs 148,35 Bs 12,36 Bs 3,71 Bs 164,42 5 Bs 822,11
Nov-09 Bs 967,50 Bs 3.483,00 Bs 4.450,50 Bs 148,35 Bs 12,36 Bs 4,12 Bs 164,83 11 Bs 1.813,17
Dic-09 Bs 967,50 Bs 3.483,00 Bs 4.450,50 Bs 148,35 Bs 12,36 Bs 4,12 Bs 164,83 5 Bs 824,17
Ene-10 Bs 967,50 Bs 3.066,00 Bs 4.033,50 Bs 134,45 Bs 11,20 Bs 3,73 Bs 149,39 5 Bs 746,94
Feb-10 Bs 967,50 Bs 3.066,00 Bs 4.033,50 Bs 134,45 Bs 11,20 Bs 3,73 Bs 149,39 5 Bs 746,94
Mar-10 Bs 1.064,25 Bs 1.066,00 Bs 2.130,25 Bs 71,01 Bs 5,92 Bs 1,97 Bs 78,90 5 Bs 394,49
Abr-10 Bs 1.064,25 Bs 1.066,00 Bs 2.130,25 Bs 71,01 Bs 5,92 Bs 1,97 Bs 78,90 5 Bs 394,49
May-10 Bs 1.064,25 Bs 3.066,00 Bs 4.130,25 Bs 137,68 Bs 11,47 Bs 3,82 Bs 152,97 5 Bs 764,86
Jun-10 Bs 1.064,25 Bs 3.066,00 Bs 4.130,25 Bs 137,68 Bs 11,47 Bs 3,82 Bs 152,97 5 Bs 764,86
Jul-10 Bs 1.064,25 Bs 3.066,00 Bs 4.130,25 Bs 137,68 Bs 11,47 Bs 3,82 Bs 152,97 5 Bs 764,86
Ago-10 Bs 1.064,25 Bs 3.066,00 Bs 4.130,25 Bs 137,68 Bs 11,47 Bs 3,82 Bs 152,97 5 Bs 764,86
Sep-10 Bs 1.223,89 Bs 1.066,00 Bs 2.289,89 Bs 76,33 Bs 6,36 Bs 2,12 Bs 84,81 5 Bs 424,05
Oct-10 Bs 1.223,89 Bs 1.066,00 Bs 2.289,89 Bs 76,33 Bs 6,36 Bs 2,12 Bs 84,81 5 Bs 424,05
Nov-10 Bs 1.223,89 Bs 1.066,00 Bs 2.289,89 Bs 76,33 Bs 6,36 Bs 2,12 Bs 84,81 13 Bs 1.102,54
Dic-10 Bs 1.223,89 Bs 3.066,00 Bs 4.289,89 Bs 143,00 Bs 11,92 Bs 3,97 Bs 158,88 5 Bs 794,42
Ene-11 Bs 1.223,89 Bs 4.241,42 Bs 5.465,31 Bs 182,18 Bs 15,18 Bs 5,06 Bs 202,42 5 Bs 1.012,09
Feb-11 Bs 1.223,89 Bs 8.437,32 Bs 9.661,21 Bs 322,04 Bs 26,84 Bs 9,84 Bs 358,72 5 Bs 1.793,59
Mar-11 Bs 1.223,89 Bs 3.471,42 Bs 4.695,31 Bs 156,51 Bs 13,04 Bs 4,78 Bs 174,34 5 Bs 871,68
Abr-11 Bs 1.223,89 Bs 3.471,42 Bs 4.695,31 Bs 156,51 Bs 13,04 Bs 4,78 Bs 174,34 5 Bs 871,68
May-11 Bs 1.407,47 Bs 3.471,42 Bs 4.878,89 Bs 162,63 Bs 13,55 Bs 4,97 Bs 181,15 5 Bs 905,76
Jun-11 Bs 1.407,47 Bs 3.471,42 Bs 4.878,89 Bs 162,63 Bs 13,55 Bs 4,97 Bs 181,15 5 Bs 905,76
Jul-11 Bs 1.407,47 Bs 5.295,32 Bs 6.702,79 Bs 223,43 Bs 18,62 Bs 6,83 Bs 248,87 15 Bs 3.733,08
Bs 50.497,66
Del cuadro que antecede se desprende un total correspondiente la ciudadana SONIA PULGAR, por concepto de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 50.497,66).. Así se decide.-
VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS:
En relación a este concepto según se desprende del escrito libelar, reclama la demandante que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada, alegatos que de manera alguna fueron subvertidos por la parte co-demandada INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A. mediante prueba del pago liberatorio de dicha obligación. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL
2005-2006 15 7 Bs 223,43 Bs 4.915,38
2006-2007 16 8 Bs 223,43 Bs 5.362,23
2007-2008 17 9 Bs 223,43 Bs 5.809,08
2008-2009 18 10 Bs 223,43 Bs 6.255,94
2009-2010 19 11 Bs 223,43 Bs 6.702,79
2010-2011 13,33 8 Bs 223,43 Bs 4.766,43
Bs 33.811,85
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que corresponde a la ciudadana actoar, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.811,85). Así se decide.-
UTILIDADES VENCIDAS:
En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logro la co-demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho conceptos, quedando por efecto como cierto que la demandante percibía por concepto de Utilidades la cantidad de 30 días. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo debe serle cancelado a la demandante lo siguiente:
PERIODO UTILIDADES SALARIO PROMEDIO TOTAL
2005 5 Bs 12,37 Bs 61,85
2006 30 Bs 17,07 Bs 512,10
2007 30 Bs 20,49 Bs 614,70
2008 30 Bs 174,91 Bs 5.247,30
2009 30 Bs 260,74 Bs 7.822,20
2010 30 Bs 105,22 Bs 3.156,60
2011 17,5 Bs 113,83 Bs 1.992,03
Bs 19.406,78
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la ciudadana actora por concepto de Utilidades Vencidas de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.406,78). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Al respecto, se observa que correspondiendo igualmente a la co-demandada INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por la demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de un último salario Integral de Bs. 248,87, lo que arroja un total adeudado de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 37.330,oo). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el literal d), del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 248,87, lo que arroja un total adeudado de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 14.932,20). Así se decide.-
SALARIOS MINIMOS NO DEVENGADOS Y DIAS FERIADOS LABORADOS:
Por último en lo que respecta a los conceptos de SALARIOS MINIMOS Y DIAS FERIADOS NO CANCELADOS, los cuales manifiesta la demandante que durante la vigencia de la relación de trabajo no le fueron cancelados, observa esta jurisdicente que si bien es cierto en principio, dada la forma en la cual ha quedado trabada la litis se endosó la mayor carga probatoria en la parte demandada, del mismo modo ha hecho referencia quien sentencia en su motiva que no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada ha de corresponderle a la parte demandada la carga de la prueba. Quede así entendido.-
Así pues, en atención a los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados por nuestro máximo Tribunal de justicia, se plantea como en relación a los domingos y/o feriados laborados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Estableció:
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el reclamo de horas extraordinarias, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.
A tenor de esta máxima jurisprudencial, e igualmente en lo que respecta al cuestionante alegato de que la demandante nunca percibió un salario mínimo durante la prestación de sus servicios, hace menester quien sentencia hacer referencia el maestro Amadeo Allocati, quien expresa que “los hechos negativos contienen en la generalidad de los casos afirmaciones perfectamente susceptibles de prueba, o sea que son afirmaciones invertidas. Y un hecho negativo alegado en apoyo de una demanda o de una excepción, debe ser probada por el demandante o el demandado, según quien lo invoque”, así mismo, Planiol y Ripert ratifican que “El que alegue un hecho negativo, en apoyo de una demanda o de una excepción, tendrá que probarlo, lo cual no ofrece dificultad si puede ser demostrado mediante un hecho positivo contrario”. En consecuencia, atendiendo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales explanado ut supra, observa esta sentenciadora que la parte demandante por efecto de lo demostrado en el devenir del proceso debió asumir la carga probatoria en relación a los conceptos bajo estudio, no logrando demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos positivos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente desde le mes de enero de 2008 laboró todos los domingos hasta la finalización de la relación de trabajo así como el hecho de que nunca percibió el salario mínimo, de tal manera que no existiendo en autos prueba en contrario; resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE dichas reclamaciones. Así se decide.-
En definitiva, bajo las consideraciones que anteceden, se condena a la co-demandada INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A., a cancelar a la ciudadana SONIA PULGAR la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÌVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 155.978,49), por los conceptos indicados ut supra así como los intereses sobre la prestación de Antigüedad, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que será ordenada en al parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción opuesta por las Sociedades Mercantiles MUCHACHO HERMANOS MARACAIBO, S.A., e INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A., PLAN FORD S.R.L., y FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A
SEGUNDO: CON LUGAR la Falta de Cualidad opuesta por las Sociedades Mercantiles PLAN FORD S.R.L., y FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana SONIA PULGAR en contra las co-demandadas Sociedades Mercantiles PLAN FORD S.R.L., FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. y MUCHACHO HERMANOS MARACAIBO, S.A.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana SONIA PULGAR en contra la co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A.
QUINTO: SE CONDENA a la co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A., a cancelar a la ciudadana SONIA PULGAR, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÌVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 155.978,49), por los conceptos declarados procedentes en la parte motiva del presente fallo.
SEXTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
OCTAVO: No Hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de junio de 2.014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. OBER RIVAS
El Secretario
En la misma fecha siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. OBER RIVAS
El Secretario
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