REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; dieciséis (16) de junio de 2014
204º y 155º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2013-000905

PARTE DEMANDANTE: IVAN ALBERTO CAPDEVILLA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 22.452.405, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YAJAIRA LANDAETA DE SALAS y MARIA HERNANDEZ, abogadas en ejercicio, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 95.148 y 26.449, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS DE ARQUITECTURA CAP, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2006, bajo el No. 45, Tomo 38-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE FRANK VILLASMIL, RAMIRO MARTINEZ y RINA NAVARRO MONTIEL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 46.886, 85.983 y 108.132, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano IVAN CAPDEVILLA, (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS DE ARQUITECTURA CAP, C.A., así pues, celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El demandante fundamentó su pretensión en los siguientes hechos.

Que ingresó a laborar para la demandada en fecha 17 de abril de 2012, desempeñarse como Ayudante de Electricidad, devengando un último salario mensual de Bs. 4.500,oo, equivalente a un salario diario de Bs. 150,oo, pero que en fecha 15 de octubre de 2012, los ciudadanos Manuel Chirinos y Franklin Pacheco, quienes fungen como Administradores de la empresa le manifestaron que por mandato del ciudadano Paolo Capelli, quien es el propietario de la empresa se había decidido reducir personal por lo que prescindían de sus servicios, es decir, que fue despedido injustificadamente.

Que ante tal situación y estando en vigencia la inamovilidad laboral, accionó por ante el Ministerio del Trabajo para reclamar el pago de sus prestaciones sociales en el cual no se llegó a ningún acuerdo, por lo que acude ante esta jurisdicción laboral para reclamar el pago de los siguientes conceptos:

1.-ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 34.791,12.

2.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICICADO: Por la cantidad de Bs. 34.791,12.

3.- INTERESES: Por la cantidad de Bs. 73.576,26

4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 8.004,oo.

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 9.996,oo.

6.- CESTA TICKETS: Por la cantidad de Bs. 8.763,30.

7.- REFRIGERIO PENDIENTE: Por la cantidad de Bs. 4.868,50.

8.- UTILES ESCOLARES: Por la cantidad de Bs. 5.250,oo.
9.- SALARIOS CAIDOS: Por la cantidad de Bs. 31.500,oo.

En definitiva estima el ciudadano IVAN CAPDEVILLA su demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 142.558,06), quedando así estimada la presente acción.-

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la demandada, siendo la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite que el ciudadano IVAN CAPDEVILLA, presto servicios para su representada desde el 17 de abril de 2012 hasta el 15 de octubre de 2012 como ayudante de electricista devengando un salario mensual de Bs. 4.500,oo y diario de Bs. 150,oo.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 15 de octubre de 2012, haya sido despedido injustificadamente por los ciudadanos Manuel Chirinos y Franklin Pacheco, quienes fungen como Administradores de la empresa le manifestaron que por mandato del ciudadano Paolo Capellam, así como que se le adeuden todos los conceptos laborales que devinieron de la relación de trabajo, puesto que los mismos fueron cancelados como se comprueba de la liquidación consignada a los autos y otorgada a satisfacción del trabajador.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante cantidad alguna por conceptos que reclama en base a la contratación colectiva de la construcción y por lo tanto que le adeude ANTIGUEDAD por la cantidad de Bs. 34.791,12; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICICADO por la cantidad de Bs. 34.791,12; INTERESES por la cantidad de Bs. 73.576,26; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO por la cantidad de Bs. 8.004,oo; UTILIDADES FRACCIONADAS por la cantidad de Bs. 9.996,oo; CESTA TICKETS por la cantidad de Bs. 8.763,30; REFRIGERIO PENDIENTE por la cantidad de Bs. 4.868,50; UTILES ESCOLARES por la cantidad de Bs. 5.250,oo y SALARIOS CAIDOS por la cantidad de Bs. 31.500,oo.

Niega, rechaza y contradice, que al demandante se le adeude la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 142.558,06), por los conceptos reclamados.-

DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la demandada de autos honro su obligación frente al trabajador, de allí que dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda, se endosa principalmente en la parte demandada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENATALES:
Marcado con la letra “A”, copia certificadas de Actas de Diferimiénto de acto, levantas por ante la Inspectoría del Trabajo “Luís Hómez”. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las reconoció; no obstante; dentro del marco del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, y sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste dicha documentales por constituirse como documentos públicos administrativos, considera quien sentencia que las mismas no aportan al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Constantes de 15 folios útiles, copia simple del Registro Mercantil de la empresa demandada. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las reconoció; sin embargo, considera quien sentencia que la misma no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcada con la letra “C”, constante de 3 folios útiles, Nómina Semanal en al cual aparece identificado el trabajador demandante. Siendo que las misma fueron reconocido por la parte contra quien se opusieron, y de las mismas se corrobora aceptado por las partes en relación al salario y el cargo desempeñado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
Solicitó de la demandada la exhibición de los Recibos de Pago consignados como prueba documental. No obstante, siendo que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada y aunado a ello quedó expresamente reconocido el salario alegado por el demandante en su escrito libelar, quien sentencia dentro del marco del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera inoficiosa la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

INSPECCIÓN:
Solicitó del tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la demandada, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. No obstante, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promoverte, por lo que siendo declarado desierto el acto, no se emite juicio valorativo al respecto. Quede así entendido.-

EXPERICIA.
Solicitó la practica de una experticia grafo técnica sobre los recibos o documentos de pago de prestaciones sociales. Al efecto, este medio de prueba fue Inadmitido oportunamente por este tribunal, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Quede así entendido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “B”, Recibo de Pago de Liquidación de fecha 16 de noviembre de 2012 correspondiente al ciudadano actor. Al efecto, el mismo fue objeto de desconocimiento en contenido y firma por la parte contra quien sen opuso, ante lo cual la parte promoverte insistió en su validez y promovió sobre dicha documental la práctica de una experticia grafotécnica, siendo juramentada la experto grafotécnico CELIDA ZULETA, quien mediante informe presentado en fecha 29 de abril de 2014 (folios 99 al 105) concluyó que “La firma que suscribe el documentos cuestionado denominado LIQUIDACION inserto al folio setenta (70) del expediente de causa; FUE EJECUTADA por el ciudadano IVAN CAPDEVILLA, quien ejecutó la firma que aparece suscrita en el documento identificado como LIBELO DE DEMANDA, inserto al folio nueve (9) y su vuelto del expediente, señalado como Indubitado para el cotejo”. En consecuencia, siendo que de dicha documental se evidencia que efectivamente el demandante percibió lo correspondiente por los conceptos explanados en dicha documental, queda plenamente valorada por este Tribunal. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y consiente como se encuentra quien suscribe de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, bajo los principios rectores del Proceso Laboral previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que la parte demandada negó adeudar cantidad de dinero alguna al demandante por los conceptos que reclama con ocasión de la vinculación jurídica de naturaleza laboral que los unió.
Como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos de hecho y de derecho argumentados, probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo señalando que tal y como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, correspondía a ésta demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que no ha sido negada la existencia de la relación de trabajo. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales acumulados por la prestación de sus servicios, desde el 17 de abril al 15 de octubre de 2012, periodo éste que se encuentra reconocido por las partes y habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago completo de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Así mismo, la parte demandada en el escrito de contestación, plantea un nuevo panorama, al afirmar que al demandante efectivamente se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos que por Ley habían de corresponderle, tomando en cuenta que el mismo era beneficiario de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, entre otras negativas que atañen a los conceptos reclamados.

Así pues, de una minuciosa revisión del material probatorio cursante en autos, específicamente del recibo de liquidación, el cual fue reconocido por las partes y así positivamente valorado por quien decide, se observa que efectivamente el demandante percibió un pago por concepto de prestaciones sociales conforme al régimen de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción. De manera pues, que ha podido extraer quien sentencia de los autos y el devenir del proceso, el salario normal devengado por el actor mes a mes, lo que ha permitido establecer un salario durante el periodo en el cual se extendió la relación de trabajo, determinando contradictoriamente a lo alegado por la parte demandante, que conforme se demuestra al folio (70) los montos que por Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades fueron cancelados al actor se encuentra ajustados a derecho de conformidad con lo previsto en las cláusulas 43, 44, 45 y 46 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, por lo que a todas luces debe quien sentencia declarar IMPROCEDENTES las reclamaciones que por ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS y UTILIDADES FRACCIONADAS plantea el actor. Así se decide.-

No obstante, observa esta jurisdicente que dentro de los conceptos contenidos en el finiquito que le fuera cancelado al demandante, no se denota el pago por concepto de INTERESES sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero de la Cláusula 46 del mencionado cuerpo normativo, por lo que en atención a ello y correspondiendo a la demandada la carga de demostrar el pago liberatorio de la obligación, estable quien sentencia que deberá ser cancelado al demandante por este concepto la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.294,43), conforme se indica infra. Así se decide.-
PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. UTIL ALIC. BONO VAC. SALARIO INTEGRAL DIAS ACUMULADO TASA % INTERESES
Abr-12 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 41,67 Bs 26,25 Bs 217,92 6 Bs 1.307,50 15,75 Bs 205,93
May-12 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 41,67 Bs 26,25 Bs 217,92 6 Bs 1.307,50 16,75 Bs 219,01
Jun-12 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 41,67 Bs 26,25 Bs 217,92 6 Bs 1.307,50 16,25 Bs 212,47
Jul-12 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 41,67 Bs 26,25 Bs 217,92 6 Bs 1.307,50 16,20 Bs 211,82
Ago-12 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 41,67 Bs 26,25 Bs 217,92 6 Bs 1.307,50 16,51 Bs 215,87
Sep-12 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 41,67 Bs 26,25 Bs 217,92 6 Bs 1.307,50 16,80 Bs 219,66
Oct-12 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 41,67 Bs 26,25 Bs 217,92 6 Bs 1.307,50 16,49 Bs 215,61
ANTIGÜEDAD Bs 9.152,50 INTERESES Bs 1.294,43

Del mismo modo, observa quien suscribe que la parte demandada, titular de la carga probatoria, niega y contradice que la relación de trabajo terminara por despido injustificado, frente a lo cual por efectos de la distribución de la carga probatoria, conforme al artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral debía traer al proceso elementos de convicción tendentes a sustentar tales alegatos, pero de una revisión detenida del escaso material probatorio cursante en autos, no se vislumbra prueba alguna capaz de crear convicción en esta jurisdicente acerca de que la relación de trabajo feneció por causas distintas al Despido Injustificado, de modo que, dentro del marco del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá la demandada cancelar al ciudadano IVAN CAPDEVILLA, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, el equivalente al monto correspondiente por concepto de prestación de antigüedad, a saber la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.327,60), conforme se evidencia al folio 70 de las actas procesales. Así se decide.-

Igualmente reclama el demandante la cantidad de Bs. 5.250,oo, por concepto de CONTRIBUCIÓN PARA UTILES ESCOLARES, de conformidad con lo previsto en la cláusula 19 de la mencionada contratación. Ahora bien, en la parte in fine de dicha disposición, se prevé que constituye una obligación del trabajador, consignar ante la empresa constancia de estar realizando estudios para la fecha de inicio de su contrato de trabajo, estando obligado incluso a indicarlo en su planilla de empleo, así como también los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. Partiendo de lo anterior, se observa que de manera alguna consta en acta que efectivamente el demandante diera cumplimiento con tales requisitos, para que fuese exigible el pago de la obligación, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE esta reclamación. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en la cláusula 17 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, si el trabajador labora en la segunda parte de su jornada, mas de cinco horas continuas, deberá la patronal otorgar un REFRIGERIO, equivalente al 0.20% del valor de la Unidad Tributaria. Ahora bien, no se evidencia de autos, que el demandante durante la vigencia de la relación laboral siempre laborara horas extras, mas aún cuando su pretensión la plantea aludiendo un salario mensual fijo, es decir, sin incidencia alguna, de lo cual colige quien sentencia que efectivamente el actor no laboró mas de 5 horas continuas en la segunda parte de su jornada, por lo que forzosamente debe quien sentencia declarar IMPROCEDENTE esta reclamación. Así se decide.-

Reclama el demandante por concepto de SALARIOS CAIDOS, la cantidad de (Bs. 31.500,oo), sustentando equívocamente dicha pretensión a tenor de lo previsto en la cláusula 47 de la Contratación Colectiva, la cual se refiere a la penalización que se impondrá al empleador que en caso de terminación de la relación de trabajo no efectúe de inmediato el pago de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador. Aunado a ello, encuentra quien decide que en el contenido de la referida norma claramente se establece que dicha sanción no tendrá efecto una vez que la empresa, aún existiendo diferencias, entere al trabajador la parte no discutida del monto de sus prestaciones, de manera pues, que habiendo quedado demostrado de autos que el ciudadano IVAN CAPDEVILLA, percibió oportunamente un pago ajustado a derecho por concepto de Antigüedad y otros conceptos (folio 70), resulta IMPROCEDENTE la reclamación que por Salarios Caídos plantea el actor. Así se decide.-

Reclama igualmente el actor lo correspondiente al BONO DE ALIMENTACIÓN, o como lo define en su escrito libelar Ticket Cesta Pendiente, al efecto, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya efectuado el pago de este concepto. Quede así entendido.

Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada al ciudadano actor por le periodo del 17/04/2012 al 15/10/2012, de conformidad con lo previsto en el articulo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 9.315 de fecha 09 de diciembre de 2012, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde febrero de 2014, la cual quedó establecida en un valor de ciento veintisiete bolívares (127), por lo que debe cancelársele al demandante lo siguiente:
PERIODO DIAS VALOR DEL TICKET TOTAL
Abr-12 11 Bs 31,75 Bs 349,25
May-12 22 Bs 31,75 Bs 698,50
Jun-12 22 Bs 31,75 Bs 698,50
Jul-12 22 Bs 31,75 Bs 698,50
Ago-12 22 Bs 31,75 Bs 698,50
Sep-12 22 Bs 31,75 Bs 698,50
Oct-12 11 Bs 31,75 Bs 349,25
Bs 4.191,00

En razón de lo discriminado en el cuadro que antecede, se determina que debe serle igualmente cancelado al ciudadano actor por este concepto, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 4.191,oo). Así se decide.-

En total, bajo las consideraciones que anteceden, se condena a la demandada PROYECTOS DE ARQUITECTURA CAP, C.A., a cancelar al ciudadano IVAN CAPDEVILLA, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÌVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.813,03), por los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano IVAN CAPDEVILLA, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS DE ARQUITECTURA CAP, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS DE ARQUITECTURA CAP, C.A., a cancelar al demandante IVAN CAPDEVILLA, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÌVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.813,03), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

CUARTO: En relación al fondo de la decisión no hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

QUINTO: En relación a la incidencia de Cotejo, se condena en costas a la parte demandante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2.014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. OBER RIVAS
El Secretario

En la misma fecha siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. OBER RIVAS
El Secretario