REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Jueves Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Catorce
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: VP01-L-2013- 001638
PARTE ACTORA: MANUEL ENRIQUE BUELVAS RICARDO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.291.038, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS GLENNYS CAROLINA URDANETA MORAN Y JORGE RODRÍGUEZ Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-12.872.045, y V- 10.445.503; e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.646 y 142.952, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA DON ELOY, C.A. Inscrita y constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de Junio de 1.994; anotada bajo el N° 39, Tomo 31- A; y Ubicada en la Carretera Río Palmar- Barranquita. Sector Los Claros. Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio a la presente reclamación por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante libelo de demandada incoada por el Ciudadano MANUEL ENRIQUE BUELVAS RICARDO con la asistencia de la Abogada GLENNYS CAROLINA URDANETA MORAN; en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ELOY, C.A. en fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Trece; ambos debidamente identificados en dicho libelo de demanda. Alega el referido Ciudadano con la asistencia dicha que fue contratado por el Ciudadano RAMÓN URDANETA FERNANDEZ en carácter de carácter de Propietario de la referida agropecuaria, para prestar servicios personales, continuos e ininterrumpidos como CAPORAL para dicha sociedad en forma exclusiva, bajo dependencia y subordinación del Ciudadano antes mencionado en fecha Primero de Enero de 1.994, en un horario de trabajo de lunes a domingos de 7:00am en adelante; hasta el día Veinte (20) de Octubre del año 2.011, fecha en la que se dio por finalizada la relación de trabajo por el despido de que fue objeto por parte de su patrón Ciudadano RAMÓN URDANETA FERNANDEZ; es decir, que laboró por espacio de Diecisiete (17) años, Nueve (9) meses y Diecinueve días (19) continuaos de trabajo, en su condición de caporal; todo en un horario normal; es decir que trabaja Ocho (8) hora diarias consecutiva, siempre a disposición de su patrono, y que a cambio de dichas labores percibió como último salario básico mensual promedio la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs= 1.548,21CTS), y un salario básico diario de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF= 51,61CTS); y como último salario integral la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÁNTIMOS (BsF= 51,62CTS), mas todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; y como no le han cancelado lo que por derecho le corresponde a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, acudió a esta Jurisdicción para que conmine a la referida demandada al pago de las cantidades de dinero por los conceptos laborales a que se hizo acreedor a través del pronunciamiento judicial materializado en la sentencia.
Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicho ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de informar a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora; más no así la parte demandada, procediéndose mediante acta de fecha Lunes Diecinueve (19) del presente mes y año a dejar constancia de su incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; al acto de instalación de la audiencia preliminar que se encontraba fijada para esa fecha en hora de las Once y Quince minutos de la mañana (11:15am), dejándose constancia de lo actuado a través de la correspondiente acta, y en ese estado, este Tribunal de Instancia en fase de Mediación, vista las múltiples audiencia que tenia fijada para ese día de conformidad con el artículo 159 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la procedencia de cada uno de ellos, este Juzgador con base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, el hecho fáctico de la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, que a su vez contiene su pretensión, es decir lo que reclama, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en sentencia No. 115, de fecha 11 de febrero de 2004, (Caso Arnoldo Salazar Otamendi, contra Publicidad Vepaco C.A.,), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primigenio para la audiencia preliminar, la Admisión de los Hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz, no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho; de manera que, una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida es procedente, habiéndose acogido este Juzgado al término de cinco (05) días hábiles, previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrándonos dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, en los siguientes términos:
Así las cosas, encontramos en actas, como se manifestó con anterioridad, el hecho de constar, que en la oportunidad respectiva de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio para la mencionada celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para Once y Quince minutos de la mañana (11:15 a.m).
Conforme a lo expuesto, en estricta aplicación del precepto legal contenido en el mencionado artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, dada la incomparecencia de la parte demandada, al llamado primigenio para la celebración de la tan referida Audiencia Preliminar, han quedado en consecuencia admitidos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y finalización de la prestación del servicio personal, directo y subordinado, el monto del último salario integrar que devengó el demandante, así como también el despido de que fue objeto situación esta, que aprecio este Juzgador, al momento de la comparecencia del accionante, a la instalación de la Audiencia Preliminar, siendo evidenciadas las consecuencias de la incomparecencia, de acuerdo a los hechos afirmados en el libelo de demanda interpuesta ante el Órgano Jurisdiccional, como mecanismo de activación de la función jurisdiccional, de administrar justicia.
Ahora bien, estima este Juzgador pertinente también señalar, que en relación a la Audiencia Preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), regula prima facie, el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en Admisión de los Hechos antes planteada. En ese sentido, el mandato inserto en tal pauta normativa, ilustra a este Órgano Jurisdiccional, para evaluar la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario como precedentemente quedo establecido. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado, con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la Audiencia Preliminar, artículo 73 de la LOPT) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. De tal manera se observa que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo, prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos tan comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, indemnizaciones producto de la relación de trabajo, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Por tal razón, del estudio de las actas procesales se constata, y así queda plenamente establecido, en virtud de la Admisión de los Hechos, que se procede en consecuencia a condenar a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano MANUEL ENRIQUE BUELVAS RICARDO quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 25.291.038 al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: CIENTO OCHENTA (180) días por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD, Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA conforme a los literales “a y b” del artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; correspondientes al período laborado desde el 1 - 1 -1.994 al 19 – 6 – 1.997; a razón del salario mínimo que rigió para esa fecha, que lo fue de QUINCE BOLIVARES (BS 15); que multiplicados hacen un total de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BsF= 2.700); cantidad esta que se condenan a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: SESENTA (60) días de ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 de la derogada Ley del Trabajo; correspondientes al período laborado desde el 19-06-1.997 al 19-06-1.998; a razón de un salario integral de DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 2,79CTS), que multiplicados hacen total de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 167.79CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SESENTA Y DOS (62) días de ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 de la derogada Ley del Trabajo; correspondientes al período laborado desde el 19-06-1.998 al 19-06-1.999; a razón de un salario integral de TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 3,65CTS), que multiplicados hacen total de DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs 226,40CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SESENTA Y CUATRO (64) días de ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 de la derogada Ley del Trabajo; correspondientes al período laborado desde el 19-06-1.999 al – 19-06-2.000; a razón de un salario integral de CINCO BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs 5,12CTS), que multiplicados hacen total de TRESCIENTOS VEINTISIÉTE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 327,68CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SESENTA Y SEIS (66) días de ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 de la derogada Ley del Trabajo; correspondientes al período laborado desde el 19-06-2000 al – 19-06-2.001; a razón de un salario integral de CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs 5,21CTS), que multiplicados hacen total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs 344,29CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SESENTA Y OCHO (68) días de ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 de la derogada Ley del Trabajo; correspondientes al período laborado desde el 19-06-2.001-al-19- 06-2.002; a razón de un salario integral de CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 5,84CTS), que multiplicados hacen total de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 397,68CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SETENTA (70) días de ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 de la derogada Ley del Trabajo; correspondientes al período laborado desde el 19-06-2.002 al 19 - 06-2.003; a razón de un salario integral de SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 6,81CTS), que multiplicados hacen total de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA SETENTA CÉNTIMOS (Bs 476,70CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SETENTA Y DOS (72) días de ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 de la derogada Ley del Trabajo; correspondientes al período laborado desde el 19-06-2.003 al – 19-06-2.004; a razón de un salario integral de OCHO BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs 8,3CTS), que multiplicados hacen total de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 578,390CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SETENTA Y CUATRO (74) días de ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 de la derogada Ley del Trabajo; correspondientes al período laborado desde el 19-06-2.004 al -19-06-2.005; a razón de un salario integral de DOCE BOLIVARES (Bs 12), que multiplicados hacen total de OCHOCIENTOSOCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 888,43CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SETENTA Y SEIS (76) días de ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 de la derogada Ley del Trabajo; correspondientes al período laborado desde el 19-06-2.005 al -19-06-2.006; a razón de un salario integral de QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 15,54CTS), que multiplicados hacen total de MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DÍEZ CÉNTIMOS (Bs 1.181,10CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SETENTA Y OCHO (78) días de ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 de la derogada Ley del Trabajo; correspondientes al período laborado desde el 19-06-2.006 al -19-06-2.007; a razón de un salario integral de DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 18,88CTS), que multiplicados hacen total de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 1.472,64CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. OCHENTA (80) días de ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 de la derogada Ley del Trabajo; correspondientes al período laborado desde el 19-06-2.007 al -19-06-2.008; a razón de un salario integral de VEINTITRÉS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 23,42CTS), que multiplicados hacen total de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 1.874); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. OCHENTA Y DOS (82) días de ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 de la derogada Ley del Trabajo; correspondientes al período laborado desde el 19-06-2.008 al -19-06-2.009; a razón de un salario integral de VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 29,56CTS), que multiplicados hacen total de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 2.424,46CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. OCHENTA Y CUATRO (84) días de ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 de la derogada Ley del Trabajo; correspondientes al período laborado desde el 19-06-2.009 al -19-06-2.010; a razón de un salario integral de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs 34,17CTS), que multiplicados hacen total de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs 2.870,70CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. OCHENTA Y SEIS (86) días de ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 de la derogada Ley del Trabajo; correspondientes al período laborado desde el 19-06-2.010 al -19-06-2.011; a razón de un salario integral de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 45,89CTS), que multiplicados hacen total de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 3.946,54CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. VEINTE (20) días de ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 de la derogada Ley del Trabajo; correspondientes a los meses laborados desde julio a octubre 2.011; a razón de un salario integral de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 51,62CTS), que multiplicados hacen total de MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs 1.032,40CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) días por concepto de UTILIDADES conforme al artículo 174 de la derogada Ley del Trabajo; correspondiente al periodo laborado desde el Primero de Enero de 1.998 al 31 de Diciembre de 2.010; a razón de un salario básico de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF= 51,61CTS), que multiplicados hacen un total de DÍEZ MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF= 10.063,95CTS), cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: SIETE COMA CINCO (7,5) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS conforme al artículo 174 de la derogada Ley del Trabajo; correspondiente al periodo laborado desde 19 de Junio al 31 de Diciembre de 1.997; a razón de un salario básico de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF= 51,61CTS), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (BsF= 387.07CTS), cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: ONCE COMA VEINTICINCO (11,25) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS conforme al artículo 174 de la derogada Ley del Trabajo; correspondiente al periodo laborado desde el primero de Enero al 20 de Octubre de 2.011; a razón de un salario básico de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF= 51,61CTS), que multiplicados hacen un total de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF= 580.61CTS), cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: TRESCIENTOS DÍEZ COMA SESENTA Y OCHO (310,68) días por concepto de VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADS; FRACCIONADAS Y NO CANCELADAS conforme a los artículos 219 y 225 esjudem, y 95 del reglamento de dicha ley derogada; correspondientes al periodo laborado 19-06-1.997 al 19-06-2.011; y del 19-06- al 20- 10- 2.011; a razón de un salario básico diario de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF= 51,61CTS) que multiplicados hacen un total de DIECISÉIS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÁNTIMOS (BsF= 16.034,19CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEPTIMO: CIENTO NOVENTA Y SEIS (196) días por concepto del BONO VACACIONAL Y FRACCIONADO, NO CANCELADO conforme a los artículos 223 y 225 esjudem, y 95 del reglamento de dicha ley derogada; correspondientes al periodo laborado 19-06-1.997 al 19-06-2.011; y del 19-06- al 20- 10- 2.011; a razón de un salario básico diario de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF= 51,61CTS) que multiplicados hacen un total de DIES MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS (BsF= 10.115,56CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. OCTAVO: NOVENTA (90) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, conforme al artículo 125 esjudem; literal “e”; a razón de un salario básico diario de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51,61CTS), que multiplicados hacen un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.644,90CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. NOVENO: CIENTO CINCUENTA (150) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, conforme al artículo 125 esjudem; numeral “2”; a razón de un salario integral diario de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 58,48CTS), que multiplicados hacen un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 8.472CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs= 68.507,40CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ELOY, C.A. antes identificada, a pagar a la parte actora Ciudadano MANUEL ENRIQUE BUELVAS RICARDO, igualmente identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de la presente decisión, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que incoará el Ciudadano MANUEL ENRIQUE BUELVAS RICARDO con el asesoramiento de su APODERADA JUDICIAL ABOGADA GLENNYS URDANETA MORÁN; en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ELOY, C.A. ambas partes suficientemente identificadas en actas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ELOY, C.A. a pagar a la parte demandante, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs= 68.507,40CTS).
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas, dado el carácter total de la demanda, tal y como quedo establecido en la parte motiva de la presente decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014).- Año: 204 ° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
ABOG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
En la misma fecha siendo las Dos de la tarde (2:00pm) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ.
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