REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Catorce
204º y 155°
ASUNTO: VP01-S-2.012- 000322
PARTE DEMANDANTE: LUÍS VINICIO ALBORNOZ CACON Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.282.223; con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASISTIDO POR EL ABOGADO LUÍS ALEBERTO COLINA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.884.168 e Inscrito en el impreabogado bajo el N° 14.241, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: SICIEDAD MECANTIL ARMOR GROUP VENEZUELA, C.A Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Dos (2) de Julio de 1.966, anotad bajo el N° 33; Tomo 326-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: SALARIOS CAÍDOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 22 de Mayo de 2.012; por el Ciudadano accionante LUÍS VINICIO ALBORNOZ CACON con la asistencia del Abogado LUÍS ALABERTO URBIINA COLINA; y mediante auto de esa misma fecha fue recibida por este Tribunal.
En fecha 23 de Mayo de 2.012, se ordena despacho saneador por considerar este juzgador que no estaban llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose a notificar al accionante mediante boleta de notificación que para tal efecto se libraron. Con fecha Diecinueve (19) de Julio del mismo año, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral MRKUIS M. GUERRERO, mediante exposición deja constancia de la imposibilidad de notificar a la parte accionante del despacho saneador, procediendo a devolver las boletas de notificación, las cuales fueron agregadas al expediente.
En consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, para continuar con el procedimiento; y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, verificándose que en dicho lapso la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención.
En ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación en fecha 22 de Mayo de 2.012, según se evidencia en el folio uno (1) y su vuelto del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.
Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Asimismo, el artículo 202 eiusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En consecuencia, en aplicación de las citadas normas procesales, este Tribunal verificada como ha sido la perención por el transcurso de un (1) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, debe necesariamente declararla y así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente causa, seguida por el Ciudadano LUÍS VINICIO ALBORNOZ CACON, en contra de la Sociedad Mercantil ARMOR GROUP VENEZUELA, C.A, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014) .Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez
Abog. Alfredo García López
El Secretario
Abog. Luís Miguel Martínez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once y Quince minutos de la mañana (11:15am).
El Secretario
Abog. Luís Miguel Martínez
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