REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO No.: VP01-L-2011-001842
PARTE ACTORA: ADEL ECORCIA OCHOA
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: GLENNYS URDANETA Y OTROS
PARTE DEMANDADA: FUNDO SANTA ANA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha veintiseis (26) de abril de 2012, por el ciudadano ADEL ESCORCIA, titular de la cédula de identidad No. V-14.927.409, asistido por la abogada en ejercicio MARIA RENDON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.103.094, quien demanda en solicitud de prestaciones sociales al FUNDO SANTA ANA y es recibida por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de abril de 2012.

En fecha treinta (30) de abril de 2012, se admite y se ordena librar Carteles de Notificacion a la parte demandada, asimismo, se libra oficio y comision de notificacion.

En fecha veinticinco (25) de mayo de (2012), la ciudadana Angelica Calderon, alguacil adscrita a este Circuito Judicial laboral, informa a este Juzgado que hizo entrega de los actos de comunicación en la sede del Instituto Postal Telegrafico de Venezuela (IPOSTEL) y fueron recibidos por una funcionaria de dicha institución.


En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, se recibe del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Oficio N° 3420-1523, mediante el cual remiten resultas de comisión.

Ahora bien, desde esa fecha, esto es, veinte (20) de noviembre de 2012, a la presente, es decir, nueve (09) de junio de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
El Secretario.
Abg. Luis Miguel Martínez

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
El Secretario.