REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO No.: VP01-L-2008-000280
PARTE ACTORA: LEIDIS PEÑALOZA
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: ALFREDO HERRERA y NORIANNE SOCORRO
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha catorce (14) de febrero de 2008, por la ciudadana LEIDIS PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. V-20.438.424, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.65.268, quien demanda en solicitud de prestaciones sociales al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO; es recibida en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008 y en fecha veintiuno (21) de febrero de 2008 se ordena subsanar la demanda y se libra Boleta de notificación a la parte actora.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, se recibe de la ciudadana LEIDIS PEÑALOZA, diligencia mediante el cual confiere poder apud-acta.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, el ciudadano Jesús Salazar, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, notificó a este Tribunal la imposibilidad de realizar la notificación ya que en el inmueble no se encontraba nadie. En esa misma fecha, se recibe de la ciudadana LEIDIS PEÑALOZA, asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO HERRERA, diligencia mediante el cual subsana la demanda.
En fecha cinco (05) de marzo de 2008, se admite la demanda y se libra Oficio al Procurador General de la Republica, exhorto y oficio de notificación JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha veintidós (22) de julio de 2008, se recibe del JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS resultas de exhorto de notificación.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, se recibió Oficio Nº 1360, proveniente de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha doce (12) de enero de 2010, hubo cambio de ponencia en la presente causa, pasando la misma al conocimiento del Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha catorce (14) de enero de 2010, se les notifica a las partes del abocamiento de la juez de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha once (11) de mayo de 2010, se recibe del JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS resultas de exhorto de notificación.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, once (11) de mayo de 2010, a la presente, es decir, treinta (30) de junio de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese al Procurador General de la Republica de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú
El Secretario.
Abg. Luis Miguel Martínez
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
El Secretario.
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