N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2013-001720
PARTE ACTORA: YULIBETH ZAMBRANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DEL PINO
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALY GÓMEZ..
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, tres (3) de Junio de 2014, siendo las 9:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos YULIBETH ZAMBRANO, asistido por el abogado CARLOS DEL PINO y la abogada NATHALY GÓMEZ, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal atendiendo a las facultades previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a instalar la audiencia preliminar. Acto seguido, vista las manifestaciones expuestas por la parte demandante y demandada sobre los conceptos explanados por la parte actora en su libelo de demanda, y los alegatos indicados por la parte demandada, las partes con la intervención de la ciudadana Jueza que preside este despacho, y por cuanto, han llegado al acuerdo amistoso, en los siguientes términos:
La representación judicial de la demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A para poner fin a este litigio ofrece cancelar a la demandante YULIBETH ZAMBRANO, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 150.000,00) mediante cheque No. 00179429 emitido contra la entidad financiera Banco Provincial, a favor de la ciudadana YULIBETH ZAMBRANO, de fecha 26 de mayo de 2014. La parte actora con la asistencia mencionada manifiesta la aceptación expresa de la suma ofrecida y pagada en este acto, lo que cubre total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos demandados. Las partes consignan en este acto acta transaccional constante de cinco (5) folios útiles con anexos en un (1) folios, el cual ordena agregar a las actas respectivas del presente asunto a los fines legales consiguientes. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, se da por concluida la audiencia preliminar y por cuanto el acuerdo celebrado no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, y en vista que la demandante se encuentra debidamente representada y ha manifestado su aceptación voluntaria al ofrecimiento efectuado por la demandada, es por lo que se HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre la ciudadana YULIBETH ZAMBRANO y la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A , DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. Se provee copia certificada de la presente acta y de la transacción solicitada por las partes, se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente. Se deja constancia que se hace entrega de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Asi se decide..
LA JUEZA

ABG. MARLENE ROJAS DE SIU
EL SECRETARIO

ABG. LUIS MIGUEL MARTINEZ.


ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA