REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 1554º

ASUNTO No.: VP01-L-2011-000751
PARTE ACTORA: JOAN BARRIENTOS, JEFFRY MATTEY, JOSE TORRES, GERARDO TORRES y DARWIN FERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: CARLOS GONZALEZ, NERIO CORDERO, ELIO NIETO, LEONELA LOPEZ, GLADYS REYES, LEDYS PARRA y MANUEL DELGADO
PARTE DEMANDADA: ALIANZA GLORIA PATRIA, COOPERATIVA COSIV
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, por los ciudadanos JOAN BARRIENTOS, JEFFRY MATTEY, JOSE TORRES, GERARDO TORRES y DARWIN FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.893.326, 14.235.087, 12.466.930, 17.005.588 y 11.452.258, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL DELGADO, quien demanda en solicitud de prestaciones sociales a la ALIANZA GLORIA PATRIA, REOS PECA, C.A y COOPERATIVA COSIV.

En fecha veintitres (23) de marzo de 2011, se da por recibida, y en esa misma fecha se ordena subsanar la demanda y se libran Boletas de Notificacion.

En fecha treinta (30) de marzo de 2011, se recibe del abogado en ejercicio MANUEL DELGADO, escrito mediante el cual subsana la demanda.

En fecha uno (01) de abril de 2011, se admite la demanda y se libran Carteles de Notificacion a la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2011, el ciudadano Erick Barrios, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, informó a este Tribunal que le fue imposible realizar la notificacion a la parte demandada , ya que se translado a la direccion suministrada y se le informó que allí no funcionaba dicha empresa.

Ahora bien, desde esa fecha, esto es, veintisiete (27) de junio de 2011, a la presente, es decir, veintisiete (27) de junio de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú


El secretario
Abog. Luís Miguel Martínez

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
El Secretario