REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO No.: VP01-L-2010-002301
PARTE ACTORA: LEIDA ARAQUE
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: CARLOS DEL PINO Y OTROS
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA PELADORA EN GRANDE, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha veinte (20) de octubre de 2010, por el abogado en ejercicio CARLOS DEL PINO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDA ARAQUE, titular de la cedula de identidad No. 16.683.529 quien demanda en solicitud de prestaciones sociales a la COMERCIALIZADORA PELADORA EN GRANDE, C.A.

En fecha veintidos (22) de octubre de 2010, se recibe y admite la demanda, asimismo, se libró Comision, Cartel de notificacion y Oficio de remision al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, este Tribunal libró oficio al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia a los fines de que informe o remitan las resultas de la Comision de Notificación que les fue enviada.

En fecha ocho (08) de mayo de 2012, se recibe del Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia Oficio N° 3370-552, mediante el cual remiten resultas de notificación.

Ahora bien, desde esa fecha, esto es, ocho (08) de mayo de 2012, a la presente, es decir, veintisiete (27) de junio de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú

El secretario
Abog. Luís Miguel Martínez

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-