REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO No.: VP01-L-2009-002221
PARTE ACTORA: RAFAEL SIERRA
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: JACKELINE BLANCO y OTROS
PARTE DEMANDADA: PESQUERA ERICA e ISILIO URDANETA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha ocho (08) de octubre de 2009, por el ciudadano RAFAEL SIERRA, titular de la cedula de identidad No. 7.894.333, asistido por la abogada en ejercicio JACKELINE BLANCO, quien demanda en solicitud de prestaciones sociales a PESQUERA ERICA e ISILIO URDANETA

En fecha nueve (09) de octubre de 2009, se da por recibida, y en esa misma fecha se admite la demanda y se libran Carteles de Notificacion a las partes demandadas

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, el ciudadano Dennis Cardozo, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, informó a este Tribunal que le fue imposible realizar la notificacion a las personas demandadas ya que estando en la direccion suministrada realizó varios llamados sin encontrar respuesta.

Ahora bien, desde esa fecha, esto es, cuatro (04) de noviembre de 2009, a la presente, es decir, veintisiete (27) de junio de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú


El secretario
Abog. Luís Miguel Martínez

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
El Secretario