REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO No.: VP01-L-2011-002241
PARTE ACTORA: DENIS SEMPRUN
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: HECTOR DUARTE
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, por el ciudadano DENIS SEMPRUN, titular de la cedula de identidad No. 14.697.710, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR DUARTE, quien demanda en solicitud de prestaciones sociales a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. En esa misma se recibe y se ordena subsanar la demanda, asimismo, se libran Boletas de Notificacion.
En fecha diez (10) de noviembre de 2011, el ciudadano HECTOR SEMPRUN confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio HECTOR DUARTE, NORA BRACHO y ROBERTO DEVIS SANCHEZ.
En fecha quince (15) de noviembre de 2011, se recibe del abogado en ejercicio HECTOR DUARTE, escrito mediante el cual subsana la demanda y en fecha diecisiete (17) de noviembre del mismo año este Tribunal admite la demanda y se ordena la notificacion a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio HECTOR DUARTE, consigna copias simples a los fines de su certificacion.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, el ciudadano Ronald Muñoz, alguacil adscrita a este Circuito Judicial laboral, informa al Tribunal que realizó de manera positiva la notificacion a la parte demandada.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, veinte (20) de noviembre de 2012, a la presente, es decir, veinte (20) de noviembre de 2012, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú
El secretario
Abog. Luis Miguel Martínez
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
El Secretario
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