REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO No.: VP01-L-2010-001331
PARTE ACTORA: CARMEN DELGADILLO
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: CARLOS RAMIREZ, NERIO CORDERO, ELIO NIETO, LEONELA LOPEZ, GLADYS REYES y YORYANA NAVA
PARTE DEMANDADA: CLEMENTINA MAÑUCHI
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha cuatro (04) de junio de 2010, por la ciudadana CARMEN DELGADILLO, titular de la cedula de identidad No. 10.447.585, asistida por la abogada en ejercicio YORYANA NAVA, quien demanda en solicitud de cobro de prestaciones sociales a la ciudadana CLEMENTINA MAÑUCHI.
En fecha siete (07) de junio de 2010, se da por recibida, y en fecha ocho (08) de junio de 2010, se admite y se libra Cartel de Notificacion a la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, el ciudadano Dennis Cardozo, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, informa al Tribunal que se trasladó a la direccion suministrada y realizó reiterados llamados a la puerta sin conseguir respuesta, es por lo que procedió a devolver los Carteles de Notificacion.
En fecha trece (13) de julio de 2010, se recibe diligencia de la abogada en ejercicio, YORYANA NAVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se libren nuevos carteles de notificacion a la parte demandada.
En fecha trece (13) de agosto de 2010, se recibe de la abogada en ejercicio GLADYS REYES, diligencia mediante el cual indica nueva direccion a la parte demandada; este Tribunal provee conforme a lo solicitado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, y se ordena librar los Carteles de Notificacion.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, el ciudadano Pedro Parra, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, informa al Tribunal que se trasladó a la direccion suministrada y realizó reiterados llamados a la puerta sin conseguir respuesta, es por lo que procedió a devolver los Carteles de Notificacion.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2010, se recibe diligencia de la abogada en ejercicio, YORYANA NAVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se libren nuevos carteles de notificacion a la parte demandada y se provee conforme a lo solicitado en fecha siete (07) de diciembre de 2010.
En fecha catorce (14) de enero de 2011, el ciudadano Markuis Guerrero, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, informa al Tribunal que se trasladó a la direccion suministrada y realizó reiterados llamados a la puerta sin conseguir respuesta, es por lo que procedió a devolver los Carteles de Notificacion.
En fecha dieciseis (16) de febrero de 2011, se recibe de la abogada en ejercicio GLADYS REYES, diligencia mediante el cual solicita se libre nuevamente Carteles de Notificacion a la parte demandada; este Tribunal en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, dictó auto mediante el cual insta a la parte actora a consignar nueva direccion o indicar las horas en las cuales se podia realizar de manera efectiva la notificacion a la demandada.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, dieciseis (16) de febrero de 2011, a la presente, es decir, veintiseís (26) de junio de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú
El secretario
Abog. Luis Miguel Martinez
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
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