REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO No.: VP01-L-2009-002106
PARTE ACTORA: ANA LANDAETA
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, JACKELINE BLANCO, ADRIANA SANCHEZ, JUDITH ORTIZ, KARIN AGUILAR y MARIA RENDON
PARTE DEMANDADA: SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, por la ciudadana ANA ANGELICA LANDAETA, asistida por la abogada en ejercicio ADRIANA SANCHEZ, quien demanda en solicitud de cobro de prestaciones sociales a la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA.

En fecha siete (07) de octubre de 2009, se da por recibida, y en esa misma fecha se admite la demanda y se libran Carteles de Notificacion a la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, el ciudadano Orlando Montenegro, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, informa al Tribunal que le hizo entrega a la ciudadana NORIS PRIETO, una copia del Cartel de Notificacion.

En fecha veinte (20) de enero de 2010, se recibe de la abogada en ejercicio ADRIANA SANCHEZ, diligencia mediante el cual consigna copias simples a los fines de su certificacion y posterior notificacion al Procurador General del Estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, se recibe de la abogada en ejercicio ADRIANA SANCHEZ, diligencia mediante el cual solicita se certifique la presente causa.

En fecha siete (07) de abril de 2010, se recibe de la abogada en ejercicio ADRIANA SANCHEZ, diligencia mediante el cual solicita se notifique al Procurador General del Estado Zulia.

En fecha diez (10) de mayo de 2010, se recibe de la abogada en ejercicio ADRIANA SANCHEZ, diligencia mediante el cual solicita nuevamente se notifique al Procurador General del Estado Zulia.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2010, se recibe de la abogada en ejercicio ADRIANA SANCHEZ, diligencia mediante el cual solicita se notifique al Procurador General del Estado Zulia, asimismo, deja constancia de haber entregado las copias simples a los fines de su certificacion.

En fecha treinta (30) de julio de 2010, este Tribunal ordena librar oficio al ciudadano Procurador General del Estado Zulia.

En fecha siete (07) de octubre de 2010, se recibe de la abogada en ejercicio ADRIANA SANCHEZ, diligencia mediante el cual solicita se notifique al Procurador General del Estado Zulia. En fecha once (11) de octubre de 2010, este Tribunal insta a la parte actora a consignar las copias simples a los fines de su certificacion y porterior notificacion al Procurador General del Estado Zulia.

En fecha veintinueve (29) de ocubre de 2010, se recibe de la abogada en ejercicio ADRIANA SANCHEZ, diligencia mediante el cual consigna copias simples a los fines de su certificacion.

En fecha diez (10) de noviembre de 2010, el ciudadano Nick Montenegro, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, informa al Tribunal que le hizo entrega a la ciudadana INORU MORA de la notificacion correspondiente. En fecha dieciseis (16) de febrero de 2011, se recibe de la abogada en ejercicio ADRIANA SANCHEZ, diligencia mediante el cual solicita se practique la notificacion a la Secretaria de Gobierno del Estado Zulia.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena se notifique al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA.

Ahora bien, desde esa fecha, esto es, dieciocho (18) de febrero de 2011, a la presente, es decir, veintiseis (26) de junio de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación al Procurador del Estado Zulia de la presente decisión
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú
El secretario
Abog. Luis Miguel Martinez

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
El Secretario