REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce
204º y 155º


No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2013-001364
PARTE ACTORA: ANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.355.995, domiciliado en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE ACTORA: EDELYS ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.536.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA SOCIALISTA PEDRO CAMEJO.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO HAY CONSTITUIDOS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

El ciudadano ANGEL TORRES, identificado en actas, mediante libelo de demanda por Prestaciones Sociales, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha siete (7) de agosto de 2013 contra la EMPRESA SOCIALISTA PEDRO CAMEJO, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento a este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibido en fecha ocho (8) del mismo mes y año, se abstiene de admitirlo y se ordena subsanar la demanda. En fecha 14 de noviembre de 2013 se admite la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada librándose exhorto por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha ocho (8) de enero de 2014 mediante auto se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha veinte (20) de mayo de 2014 se realizó acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares a celebrarse, correspondiendo en conocimiento a este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, para lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada la EMPRESA SOCIALISTA PEDRO CAMEJO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y dando cumplimiento al articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral que por distribución corresponda ordenándose agregar las pruebas promovidas por la parte demandante y de conformidad con lo previsto en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha cinco (5) de junio de 2014 le corresponde por distribución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha seis (06) del mismo mes y año dio por recibido.

En fecha trece (13) de junio de 2014 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria se declara: 1.-: LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la causa interpuesta por el ciudadano ANGEL TORRES (identificado en actas procesales) en contra de la EMPRESA SOCIALISTA PEDRO CAMEJO.
2.- SE DECLINA LA COMPETENCIA en EL JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. Remítase en forma inmediata la presente causa a los fines que proceda a decidir la causa aplicando la consecuencia jurídica que acarrea la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .” (cursivas del tribunal)
Es decir que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral ordena remitir el presente asunto para que este Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplique la consecuencia jurídica conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir sentenciar presumiendo la admisión de los hechos alegados por el demandante.

Ahora bien, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/03/12 Exp. 11-1057caso Manuel Antonio Rodríguez Rodríguez Vs. Compañía Anónima Venezolanas de Industrias Militares (CAVIM) se establece criterio en cuanto a las empresas del Estado:
En tal sentido, aprecia esta Sala que la decisión del 21 de junio de 2010, emanada del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimó lo siguiente:
En el presente caso, la demandada –Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM)-, no asistió a la audiencia preliminar y alegó en su favor que por tener los privilegios procesales, se entendía que había rechazado la demanda y que no se le aplicaba la confesión ficta, por lo que esta alzada, en la audiencia oral, le solicitó a la representación judicial de dicha empresa que consignara un ejemplar de sus estatutos, lo cual llevó a cabo en fecha 14 de junio de 2010, consignando dicha publicación por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD).
Se aprecia de dicha entrega que la demandada es una empresa cuyas acciones pertenecen exclusivamente a la República Bolivariana de Venezuela; gozaría de protección arancelaria, exoneraciones y desgrávameles impositivos, financiamientos ventajosos, estímulos fiscales, pero en todo la documentación acompañada no se advierte que tenga extendidos los << privilegios>> que corresponden a la República, por lo que al no gozar de estas ventajas, su incomparecencia a la audiencia preliminar le impuso al Juez de la primera instancia declarar, con base a la admisión de los hechos, salvo por lo que fuera contrario a derecho, como bien hizo, parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de cantidades por los conceptos de antigüedad por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia, antigüedad conforme al artículo 108 eiusdem, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, indemnización por despido sin justa causa –despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso-, comisiones no pagadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria.
Asimismo, esta Sala observa, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito, que el referido Tribunal Superior apreció de los estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), que es una empresa cuyas acciones pertenecen exclusivamente a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, le correspondía ciertas prerrogativas como: protección arancelaria, exoneraciones y desgrávamenes impositivos, financiamientos ventajosos y estímulos fiscales, pero que, sin embargo, no se evidenciaba que tuviera los privilegios que corresponden a la República; en atención a ello, estimó que la incomparecencia de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), a la audiencia preliminar, le impuso al Juez de la primera instancia la obligación de declarar, con base a la admisión de los hechos, parcialmente con lugar la demanda, condenando de esta forma a la Compañía demandada .
En tal sentido, si bien es cierto lo afirmado por las apoderadas del ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Rodríguez, en relación a que de los estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cursante a los folios 155 al 233 del expediente, no se hace mención de que dicha Compañía tuviera los privilegios que corresponden a la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera procedente citar el contenido de ciertas normativas de importancia en relación al presente caso.
Así se tiene que, el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.
Por su parte, el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé que:
Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.
De igual forma, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Luego, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, señala que:
Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Asimismo, se observa que esta Sala Constitucional, en sentencia n.°: 2229, del 29 de julio de 2005, señaló lo siguiente:
(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido << privilegios>> y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que “Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (…) [Cursivas de la ecisiónd].

Como se podrá observar, este Juzgado otorgó las prerrogativas propias de la República como corresponde a una sociedad mercantil constituida con patrimonio exclusivo de la República y que al mismo tiempo el estado venezolano posee intereses adicionales como son la seguridad y la soberanía agroalimentaria del país que se deducen de su objeto, interés este supremo que pudiera comprometer en tiempos de crisis hasta la seguridad nacional, motivos que hacen comprensible la extensión de las prorrogativas procesales de la Republica a favor de la empresa demandada EMPRESA SOCIALISTA PEDRO CAMEJO.
Ahora bien existen en el presente asunto decisiones o criterios diferentes en cuanto al otorgamiento de las prerrogativas de la República a la parte demandada por ser una empresa del Estado, situación esta que podría originar diferencias en el Juez de Primera Instancia del Trabajo que tendría que decidir, es decir un Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación o Ejecución de este Circuito o uno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, que debería dictar el pronunciamiento por incomparecencia de la parte demandada sociedad anónima EMPRESA SOCIALISTA PEDRO CAMEJO a la primigenia Audiencia Preliminar. Este Juzgado Décimo Segundo de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral por las razones anteriormente expuesta considera:
PRIMERO: Este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral no es competente funcionalmente para decidir por la incomparecencia de la parte demandada EMPRESA SOCIALISTA PEDRO CAMEJO, a la primigenia Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, sino que por el contrario se considerará contradicha la demandada en todas y cada una de sus partes dejando discurrir el termino de cinco (5) días hábiles para contestar la demanda y su respectiva remisión al día siguiente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral. Así se Decide.
SEGUNDO: Se ordena enviar el presente asunto a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial Laboral que corresponda por distribución, habida cuenta del conflicto de negativa de competencia presentado ya que hay Superior común. Así Se Decide. Publíquese, Regístrese y Remítase. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Marlene Rojas de Siu.

El Secretario

Abg. Luís Miguel Martínez,

En la misma fecha siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana se publico la presente decisión

El Secretario

Abg. Luís Miguel Martínez.