REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO No.: VP01-L-2011-002754
PARTE ACTORA: JOSE DE LOS SANTOS CHACON
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: LEOVANYS FRAGOSO y REYMONT VERA
PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA MARTINEZ, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha quince (15) de noviembre de 2011, por el ciudadano JOSE CHACON, asistido por el abogado en ejercicio LEOVANYS FRAGOZO, quien demanda en solicitud de prestaciones sociales a la empresa SIDERURGICA MARTINEZ, C.A.

En fecha dieciseis (16) de noviembre de 2011, se da por recibida, y en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, se odena subsanar la demanda y se libra Boleta de Notificacion a la parte actora.

En fecha diez (10) de enero de 2012, el ciudadano Hector Rincon, alguacil adscrita a este Circuito Judicial laboral, titular de la cedula de identidad N° V-15.889.878, informa al Tribunal que se trasladó a la direccion suministrada y realizó reiterados llamados a la puerta sin conseguir respuesta, es por lo que procedió a devolver las Boletas de Notificación.

Ahora bien, desde esa fecha, esto es, diez (10) de enero de 2012, a la presente, es decir, diecisiete (17) de junio de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú



El secretario
Abog. Luis Miguel Martinez

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
El Secretario