REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO No.: VP01-L-2011-001301
PARTE ACTORA: MIGUEL VILLA
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: MARLON CASTELLANO, KARINA ROMERO y DELFINA MEDRANO
PARTE DEMANDADA: GLASS, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha veinte (20) de mayo de 2011, por el ciudadano MIGUEL VILLA, asistido por el abogado en ejercicio MARLON CASTELLANO, quien demanda en solicitud de prestaciones sociales a la empresa GLASS, C.A.

En fecha veintitres (23) de mayo de 2011, se da por recibida, y en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, se admite la demanda y se libran Carteles de Notificacion a la parte demandada.

En fecha dos (02) de junio de 2011, el ciudadano Pedro Parra, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, titular de la cedula de identidad N° V-12.252.821, informa al Tribunal que se trasladó a la direccion suministrada que el inmueble se encontraba cerrado, es por lo que procedió a devolver los Carteles de Notificación.

Ahora bien, desde esa fecha, esto es, dos (02) de junio de 2011, a la presente, es decir, diecisiete (17) de junio de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú



El secretario

Abog. Luis Miguel Martinez

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
El Secretario