REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO No.: VP01-L-2008-002233
PARTE ACTORA: MARLENE RAMIREZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: DANIEL ALVARADO y ADRIANELA BERMUDEZ
PARTE DEMANDADA: CANTINA SALON DE BAILE EL PUENTECITO, S.R.L
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha veintidos (22) de octubre de 2008, por la ciudadana MARLENE RAMIREZ, asistida por la abogada en ejercicio ADRIANELA BERMUDEZ, quien demanda en solicitud de prestaciones sociales a la empresa CANTINA SALON DE BAILE EL PUENTECITO, S.R.L.
En fecha veintitres (23) de octubre de 2008, se da por recibida la demanda. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2008 se admite y se libra Cartel de Notificacion a la parte demanda.
En fecha siete (07) de noviembre de 2008, el ciudadano Orlando Montenegro, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, titular de la cedula de identidad N° V-14.922.411, informa al Juzgado Noveno que se trasladó a la direccion indicada para practicar la notificacion y pudo constatar que el inmueble se encontraba cerrado, es por lo que procede a devolver los Carteles de Notificacion.
En fecha veinte (20) de enero de (2009), se recibe del abogado en ejercicio DANIEL ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante el cual solicita al Tribunal librar nuevos Carteles de notificación en la direccion consignada y se provee conforme a lo solicitado en fecha veintitres (23) de enero de 2009.
En fecha cinco (05) de marzo de 2009, el ciudadano Jesus Salazar, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, titular de la cedula de identidad N° V-5.820.199, informa al Tribunal que se trasladó a la direccion indicada para practicar la notificacion y fue atendido por el ciudadano MARCOS CORONA, quie funge como vigilante del conjunto residencial e informó que el ciudadano solicitado ya no vive en el conjunto residencial.
En fecha veintitres (23) de marzo de (2009), se recibe del abogado en ejercicio DANIEL ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante el cual solicita al Tribunal librar nuevos Carteles de notificación en la direccion consignada y se provee conforme a lo solicitado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2009, el ciudadano Orlando Montenegro, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, titular de la cedula de identidad N° V-14.922.411, informa al Juzgado que se trasladó a la direccion indicada para practicar la notificacion y pudo constatar que el inmueble se encontraba cerrado, es por lo que procede a devolver los Carteles de Notificacion.
En fecha ocho (08) de enero de 2010, la presente causa pasa al conocimiento del Tribunal Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediacion y Ejecucion del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia y se procede a la notificacion de la parte actora.
En fecha veinte (20) de enero de 2010, el ciudadano Ronny Viloria, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, titular de la cedula de identidad N° V-15.985.524, informa a este Tribunal que realizó de manera satisfactoria la notificacion a la parte actora.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, veinte (20) de enero de 2010, a la presente, es decir, diecisiete (17) de junio de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú
El Secretario
Abg. Luis Miguel Martínez
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
El Secretario.
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