REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO No.: VP01-L-2008-002360
PARTE ACTORA: EVIL MARVAL
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: NÉSTOR PALACIOS, JOSÉ RUIZ, YAMID GARCIA, DIEGO VILLALOBOS, GUSTAVO GONZÁLEZ y DAISY ARTEAGA
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y PENSION DE JUBILACION.
Se inicia la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el abogado JOSE RUIZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.40.900, en representación del ciudadano EVIL DE JESUS MARVAL titular de la cédula de identidad No. V-4.147.722, quien demanda por concepto de Prestaciones Sociales y Pensión de Jubilación a PDVSA PETRÓLEO, S.A.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la dio por recibida, admitiéndola en fecha trece (13) del mismo mes y año y se ordenó librar cartel de notificación a la demandada y se ofició al Procurador General de la República
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, el ciudadano Argenis Oliveros, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, titular de la cedula de identidad N° V-3.925.729, informa a este Juzgado que entregó la notificación al ciudadano JESUS QUINTERO, quien funge como ASISTENTE DE GESTION DE ARCHIVO de la empresa demandada.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, veinticuatro (24) de noviembre de 2008, a la presente, es decir, diez (10) de junio de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú
El Secretario.
Abg. Luís Miguel Martínez
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
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