REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: VH01-X-2014-000013
PARTE ACTORA: ALDO MATEO MILLI CALCI
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados Hernan Fernández y Celina Sánchez,
Inpreabogados N° 37.634 y 9.190 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS PER, C.A. (INPERCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Ricardo Cruz Rincón y Gerardo González Nángel, Inpreabogados 6.830 y 22.808 respectivamente.
MOTIVO: Medidas Cautelares
Visto el anterior escrito de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2014, presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Hernán Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.634, donde solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble pertenecientes a la parte accionada INDUSTRIAS PER, C.A., todo con motivo de la demanda por PRESTACIONES SOCIALES tienen incoado el ciudadano ALDO MATEO MILLI CALCI en contra INDUSTRIAS PER, C.A. Quien decide observa con detenimiento los alegatos expuestos por el solicitante de la medida, que se resumen a continuación:
1. Que cursa por ante este Juzgado demanda incoada por ALDO MATEO contra Industrias Per, C.A.(INPERCA)
2. Que cursa por ante este Tribunal formal demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES incoada por ALDO MATEO contra Industrias Per, C.A.(INPERCA) , cuyo petitum es la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 5.049.257,01).
2. Que se demuestra la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), limitándose solo a hacer una explicación de lo que significa esto desde el punto de vista teórico doctrinario sin ilustrar al Tribunal como demuestra esta condición.
3. Que existe peligro en la demora (periculum in mora), y que se demuestra en con el cierre de la entidad de trabajo y el despido masivo realizado a los trabajadores consignando una serie de copias certificadas de actas de reenganche de otros trabajadores distintos al demandante que nos ocupa, donde la entidad de trabajo no acato la orden de reenganche.
4. La parte actora consigna copia certificada de expediente administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homes” Maracaibo Estado Zulia, de varios trabajadores.
5. Asimismo consigna copia fotostática simple de documento de terreno propiedad de la demandada.
El Tribunal procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: Establece el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. A tal fin deben ser concurrentes las siguientes condiciones:
• La presunción grave del derecho que se reclama o fomus boni iuris, que consiste en la existencia de circunstancias que hagan presumir de manera contundente, que el derecho que se reclama es procedente.
• b) Que concurra con el fomus boni iuris, el periculum in mora, esto es, que exista la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si existiera el derecho, fueren tales, que harían temible la tardanza en la demora.
Según establece el más alto tribunal de la República, el poder cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con referencia al primero de los requisitos (fomus boni iuris) su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, por lo que puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, corresponde al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda ó en la oportunidad de iniciarse la audiencia preliminar, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En tal sentido observa este juzgador, que la solicitud de medida cautelar, la parte actora no acredita pruebas suficientes para acreditar concurrentemente los dos (2) extremos como lo son el buen derecho y el peligro en la mora.
Por lo antes expuesto considera este Tribunal Octavo que con los elementos señalados como fundamento de los requisitos de procedencia del decreto de la medida cautelar solicitada, no se cumplen los extremos legales previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se niega la solicitud de decretar medida de prohibición enajenar y gravar bien propiedad de la demandada de autos.
Con fundamento en los planteamientos anteriormente realizados este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora Aldo Matteo Milli Calci, en contra de los bienes muebles propiedad de la parte demandada INDUSTRIA PER, C.A.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
En la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia a los cuatro (4) días del mes de Junio de 2.014.
El Juez
Abog. Antonio Barroso
La Secretaria
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