REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
 
 
Maracaibo, dieciocho de junio de dos mil catorce
 
 
204º y 155º
 
 
ASUNTO: VP01-S-2014-000212
 
 
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL CARRASCO VALBUENA, JOSE GREGORIO MUÑOZ ZABALA, JOSE MIGUEL AÑEZ AÑEZ, JESUS ENRIQUE ROJAS AÑEZ, LUIS ENRIQUE MUÑOZ FERRER, HIGINIO JOSE CASTRO CARRERO y MIGUEL ANGEL CARRASCO VALBUENA.
 
 
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil  CORPORACION TELEMIC, C.A.
 
 
MOTIVO: OTROS CONCEPTOS LABORALES.
 
     
 
En fecha doce (12) de Junio de 2014, se recibió por la Unidad de Recepción y  Distribución de Documentos (URDD) del Circuito  Judicial Laboral de Maracaibo, libelo de demanda incoada por  los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARRASCO VALBUENA, JOSE GREGORIO MUÑOZ ZABALA, JOSE MIGUEL AÑEZ AÑEZ, JESUS ENRIQUE ROJAS AÑEZ, LUIS ENRIQUE MUÑOZ FERRER, HIGINIO JOSE CASTRO CARRERO y MIGUEL ANGEL CARRASCO VALBUENA, por otros concepto Laborales   contra la sociedad mercantil  CORPORACION TELEMIC, C.A., que por distribución en el  día veintinueve (29) de Abril  del 2014, en fecha dos (2) de mayo se ordeno a la actora subsanar para lo cual se ordeno librar boleta de notificación a la actora lo cual se hizo en la misma fecha.  La parte actora subsana el libelo de demanda en fecha 13/05/14, procediendo el Tribunal a admitir dicha demanda en fecha 15/05/14 y librando el respectivo cartel en esa misma fecha.  Posteriormente en fecha 30 de Mayo de 2014 el Alguacil Juan Diego Briceño expone la notificación como positiva y en fecha 02/06/14 el Coordinador de Secretaría certifica la exposición del Alguacil comenzando a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
 
     Es de observar, que en fecha doce (12) de Junio  del 2014, la abogada ANA FERRER , en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil   CORPORACION TELEMIC, C.A., solicita al Tribunal “…su falta de competencia para conocer de la presente causa  …”  Asimismo esgrime que “la pretensión del adversario es obtener del Tribunal del Trabajo la declaración de mera certeza en cuanto al reconocimiento de derechos laborales, encontrándose aún vigente la vinculación sea cual sea su naturaleza jurídica”
 
    
 
 Ahora bien, este Tribunal Octavo para resolver observa: En el caso concreto, el  documento en el cual la parte demandada, sustenta su solicitud, hace referencia  del  libelo de la demanda que los demandante en el cual  señalan,  la intención de simular otro tipo de relación que no sea la laboral, les obligaron a tercerizarse bajo el amparo de otras figuras mercantiles a través de las cuales pagan sus salarios, por vía de contrato de prestación de servicios inicialmente  que en el tiempo no fueron renovados, creando así una apariencia que desvirtúe totalmente la realidad de los hechos, siempre con el firme propósito de no cancelar los conceptos laborales que le corresponden, y que se encuentran consagrados en la Ley  del Trabajo y en la Contratación Colectiva vigente para los trabajadores de la patronal” .  Que los accionantes, manifiestan de igual manera: “ Es así como durante la relación laboral que nos une con la empresa    CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. nunca les han sido cancelados los conceptos que solicitamos en su nombre en el presente libelo, siempre amparados en la excusa de que no son trabajadores de le empresa. “Los conceptos laborales  reclamados son: vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, ayuda por vehículo vencida; con prescindencia del concepto de prestación de antigüedad; por lo que presume que la pretensión de los accionantes, es obtener del Tribunal del Trabajo la declaración de mera certeza, en cuanto al reconocimiento de derechos laborales, encontrándose aún vigente la vinculación. Ahora bien , de acuerdo a los hechos narrados, se observa  que  la pretensión contenida en el libelo, esta dirigida a una sentencia condenatoria, por virtud del incumplimiento de la obligación patronal, que a decir de los demandantes, incurrió la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., por los conceptos, derechos y beneficios laborales relativos a VACACIONES,  BONO VACACIONAL; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN; UTILIDADES Y AYUDA POR VEHICULO, que les corresponden; y que del contexto integral del mismo.
 
Ahora bien conforme a los términos del Artículo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo:
 
Capítulo III
 
De la Competencia de los Tribunales del Trabajo
 
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 
 
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 
 
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 
 
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 
 
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 
 
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
 
 
 
Se desprende del relato libelar de la parte actora lo siguiente: “nos encontramos prestando servicios en la sociedad mercantil Corporación Telemig, C.A. (INTER), mas adelante relatan “Nuestra labor consiste específicamente en la instalación de los servicios de televisión por cable”. Existen pues una pretensión pecuniaria en el presente asunto, que podrá ser mediada en la Audiencia Preliminar o en su defecto ser ventilada en la fase de juicio, por lo que este Juzgado Octavo deja establecido que dicha reclamación esta enmarcada dentro las competencias establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo para los tribunales del Trabajo.      
 
        Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte demandada CORPORACION TELEMIC, C.A. de Falta de Jurisdicción de este Tribunal Octavo SEGUNDO: Se confirma la Jurisdicción de este Tribunal, para conocer de la presente causa.- TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
 
           
 
     PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.     
 
 
EL JUEZ
 
 
Abog. Antonio Barroso                                             La Secretaría
 
 
 |