REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
ASUNTO : VP21-L-2014-0000269
Parte Actora: YEXI RAMONA REYES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 16.048.811, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia.
Apoderada Judicial
de la parte actora.- YUDELMIS MORA y MILAGROS RUIZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.665 y 52.401, respectivamente.
Parte Demandada: MANTENIMIENTO MORICHAL, CA (MANMORCA), domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.349.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales.
En el día hábil de hoy, seis (6) de junio de dos mil catorce (2.014), siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen las abogadas en ejercicio YUDELMIS MORA y MILAGROS RUIZ, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante en el presente asunto, así mismo la abogada en ejercicio YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATON, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, tal como se desprende de documento poder presentado en esta audiencia el cual se agrega a las actas procesales. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se
constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la parte demandada por medio de su apoderada judicial, expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 71.000,00), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por la trabajadora en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados el día Miércoles 25 de junio del presente año, por ante la URDD de este Circuito Judicial, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral a la trabajadora reclamante". En este estado intervienen las apoderadas judiciales de la parte demandante, quienes exponen: “Aceptamos la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estamos conforme con la misma, no quedando la demandada nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4°. SME
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
LBA.