REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Cinco (05) de Junio de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: VP21-L-2013-000348

Parte Actora: ABELARDO ERNESTO GONZALEZ MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V- 7.860.206, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

Apoderado judicial
de la parte actora: ANYELETH COLINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.719.

Parte Demandada: GUAYA FINA OLIVARES, C.A. (GUAOLCA), domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: LILIANA OLIVARES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.407.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Hoy, 05 de junio de 2014, día y hora fijado para que tenga lugar la Apertura Prolongación de la audiencia Preliminar, compareció el ciudadano ABELARDO ERNESTO GONZALEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.860.206 , parte demandante, quien se encuentra representado por la abogada en ejercicio ANYELETH COLINA inscrita en el inpreabogado bajo el número 148.719, así como el abogado en ejercicio LILIANA OLIVARES inscrita en el inpreabogado bajo el número 83.407 en su carácter de apoderado judicial de la empresa GUAYA FINA OLIVARES, C.A. (GUAOLCA), tal como se encuentra acreditado en autos. Dándose así inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abog. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado el representante legal de la empresa demandada expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la empresa ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de VEINTI UN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.21.000,00), suma ésta que corresponde al pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dicha cantidad es cancelada en este acto mediante cheque no endosable número 04713847, librado en contra de la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CREDITO de fecha: 04-06-2014 a nombre de la parte demandante y tal cantidad cubre en su integridad los conceptos por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador demandante". En este Estado interviene la parte demandante con la asistencia antes mencionado quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la empresa a deber por este ni por ningún otro concepto laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente convenimiento le otorgue el carácter de cosa juzgada, se declare terminado y se abstenga de archivar el presente asunto hasta tanto conste el pago aquí convenido. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Homologa el presente convenimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, se declara terminado y se ordena el archivo del presente asunto, mediante auto por separado. Se deja constancia que las partes consignaron acuerdo transaccional constante de Tres (03) folios útiles, y Un (01) anexos relativa a copia fotostática de cheque entregado en este acto a la parte demandante, el cual se ordena agregar a las actas respectivas. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente acta de mediación todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA
JUEZA 3° S M E




PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADA JUDICIAL:




APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA:




Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


Quien suscribe, Abogada DORIS ARAMBULET , secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2014-000348 seguido por el ciudadano (a) ABELARDO ERNESTO GONZALEZ MELENDEZ contra la empresa: GUAYAFINA OLIVARES, C.A., (GUAOLCA) por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 5 de Junio de 2014.


LA SECRETARIA