REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO VP21-L-2014-000252


Parte Actora: LIXSY JINETH MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.737.554, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- No se constituyó apoderado judicial alguno



Partes Demandadas: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOGA, domiciliada en la avenida 19, calle 85, casa número 84-111, Quinta Mi Casa, sector Paraíso, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia


Apoderados Judiciales
De la parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Concepto Laborales.

En fecha 2 de abril de 2014, la ciudadana LIXSY JINETH MENDOZA, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUBEN PIÑA, demandó a la parte demandada empresa CORPORACIÓN MOGA, C.A, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

En fecha 03 de abril de 2014, se admitió demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas. En fecha 18 de junio de 2014, se distribuyó la presente causa a través del sorteo para la asignación de causas para la apertura de audiencia preliminar, correspondiéndole la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

En esta misma fecha 18 de junio de 2014, se anunció Audiencia Preliminar para la Apertura, no compareciendo ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la extinción del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar, es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció ninguna de las partes a la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera extinguido el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:



Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.