0|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Exp. Nro. 1513-13
Recurso Contencioso Tributario
Métodos de Valoración Aduanera.
Sentencia Definitiva

En fecha 7 de mayo de 2013, el abogado Fernando Atencio Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 89.798, procediendo con el carácter de apoderado judicial según se constata de instrumento poder que riela desde los folios 53 al 61 del expediente judicial, de la sociedad de comercio PAVIMENTADORA ONICA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de mayo de 1992, bajo el Nro. 7-A, Tomo 21 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30006690-8, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0020 de fecha 30 de enero de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la precitada sociedad de comercio, y en consecuencia se confirmó el Acta Nuevo Reconocimiento signada con las letras y números SNAT/INA/GAPM/UTR/AR/2009-C7600, del 5 de agosto de 2009, emitida por la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del prenombrado Servicio, donde se le impone a la recurrente la sanción establecida en el artículo 120 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, por la cantidad de Sesenta y Un Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares Exactos (Bs. 61.275,00) .

DEL ITER PROCEDIMENTAL DESARROLLADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, SEGÚN SE DESPRENDE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONSIGNADO EL 8 DE AGOSTO 2013, POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL (VER PIEZA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONTENTIVA DE 139 FOLIOS).


 En fecha 9 diciembre de 2008 el Ministerio de Popular para las industrias Ligeras y Comercio emitió Certificado Nro. 46085-6908-27977, que expresa la existencia de la insuficiencia transitoria de producción, para el bien descrito: Como un (1) Camión Roquero articulado S/N3AJ00 camiones para la construcción.

 El 15 de abril de 2009 la mercancía antes reseñada fue declarada mediante SUBPARTIDA 8704.10.00.000 en la Declaración Andina de Valor Nro. 1819964, por su consignataria PAVIMENTADORA ONICA, S.A. En la misma fecha (15 de abril de 2009), la preindicada consignataria realizó Solicitud Nro. 106857263 de Registro de Usuario para Importación por ante Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD).

 El 15 de junio de 2009 el proveedor CADECI INTERNATIONAL CORP emitió INVOICE (factura comercial) Nro. 31841 correspondiente a la mercancía antes señalada por un monto de $58,075.00

 El 20 de junio de 2009 KING OCEAN SERVICES LTD, emitió BILL OF LADING (Conocimiento de Embarque) distinguido con letras y números PEVMAR002474, sobre la mercancía descrita anteriormente. En la misma fecha (20 de junio de 2009), la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo a través del SIDUNEA emitió Reporte de las fechas de salida.

 El 30 de junio de 2009 la Comisión de Conversión de Bolivariana de Puertos levantó Acta de Recepción Nro. C-7600. En la misma fecha (30 de junio de 2009) la consignataria realizó Declaración de Aduanas.

 En fecha 3 de julio de 2009 Unidad Técnica de Reconocimiento de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Maracaibo por Órgano del SENIAT a través del Acta de Requerimiento solicitó una serie de recaudos a la consignataria de la mercancía.

 El 15 de julio de 2009 El Gerente Principal de CUSTOMS BROKERS, C.A., CANDHERCA, remitió Comunicación Nro. 11656 dirigida a la prenombrada Aduana, en virtud de la cual procedió a dar cumplimiento de lo requerido previamente en fecha 3 de julio de 2009, siendo que el 23 de julio de 2009 nuevamente le fue enviada Comunicación Nro. 12169 a la autoridad aduanera explicando de forma detallada diversos aspectos a los fines de determinar el precio neto por pagar.

 En fecha 29 de julio de 2009 el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo mediante Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/INA/GAP/APMAR/DO/UTR/2009-6762, ordenó la realización de Nuevo Reconocimiento de Mercancía, canal de selectividad rojo, para lo cual se designó al ciudadano Freddy Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.373.717.

 El 5 de agosto de 2009 el funcionario reconocedor Freddy B. Álvarez B, antes identificado, procedió a levantar Acta de Nuevo Reconocimiento, procedió a la modificación electrónica correspondiente y se procede a establecer la nueva imponible, de acuerdo a los siguientes elementos técnicos:

ELEMENTOS DE LA BI MONEDA EXTRANJERA TIPO DE CAMBIO MONEDA
PRECIO NETO SEGÚN FACTURA USD 18.000,00 2,15 38.700, 00
FLETE USD 11.000,00 2,15 23.650,00
SEGURO USD 575,00 2,15 63.586,25
TOTAL BASE IMPONIBLE 63.586,25

 Y aplicó la multa prevista en el artículo 120 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, por un monto expresada en moneda actual de Sesenta y Un Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 61.275,00).

 El 20 de agosto de 2009 la representación de sociedad de comercio CANDHERCA, remitió Comunicación Nro. 13709, donde solicita la liquidación de la planilla de liquidación afianzable, por concepto de multa por la cantidad expresada anteriormente.

 En fecha 24 de septiembre de 2009 el Jefe del Area de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de Maracaibo del Estado Zulia emitió Memorando distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2009/000940.

 En fecha 23 de octubre de 2009 el prenombrado Jefe del Area descrita emitió Comunicación signada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2009/001021, en virtud de la cual procedió la devolución del de la garantía consignada por el importador.

 El 2 de noviembre de 2009 El agente de Aduanas CANDHERCA, consignó Anexo Nro. 001 de fecha 30 de octubre de 2009, el cual se refiere a la vigencia del lapso de duración otorgado por la empresa aseguradora SEGUROS PIRAMIDE, C.A.

 El 4 de noviembre de 2009 el jefe de la División de Tramitaciones remitió información relativa a las Declaraciones de Aduana (DUAS) C76000 del 30 de junio de 2009 y C-7127 del 15 de junio de 2009 mediante Memorando identificado con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DT/CAC/2009/258.

 El 5 de noviembre de 2009 el jefe del Área de Apoyo Jurídico remitió Memorando distinguido con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010/001060 solicitando Certificación de Expediente sustanciado en sede administrativa.

 El 25 de noviembre de 2009 fue levantada Acta de Reconocimiento cuyo resultado se describe a continuación: Se determinó la existencia de incremento en el valor FOB, el cual fue establecido con sujeción a elementos técnicos y se encuentran especificados en el Acta de Reconocimiento.

 El 17 de febrero de 2010 el jefe del Área de Apoyo Jurídico remitió Memorando distinguido con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010/000119 solicitando Certificación de Expediente sustanciado en sede administrativa

 En fecha 23 de febrero de 2010 la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de Maracaibo emitió solicitud distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DT/CAC/2010/021.

DEL ITER PROCESAL DESARROLLADO EN SEDE JURISDICCIONAL.
El 7 de mayo de 2013 el Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó la notificación del Procuradora General de la República, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de hacerles saber de la recepción del presente expediente.
En fecha 31 de mayo de 2013 el alguacil natural de este Despacho Judicial consignó las resultas de la práctica de los Oficios Nros. 396-2013, 397-2013 y 398-2013 dirigidos a las partes constituidas en el presente caso.
Tras el proceso de notificación se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario bajo análisis, mediante Resolución Nro. 480-2013 y se libró Oficio Nro. 574-2013 dirigido a la Procuradora General de la República, cuya resulta fue acreditada a autos el 18 de julio de 2013.
En fecha 8 de agosto de 2013 la abogada Maria Mercedes González García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.571, en su carácter de apoderada sustituta de la Procuraduría General de la República, según se desprende de instrumento poder que riela desde los folios 53 al 61 del expediente judicial, consignó copia certificada del expediente administrativo sustanciado en sede administrativa con ocasión de la interposición del recurso jerárquico incoado por la contribuyente Pavimentadora Onica, C.A.
El 17 de septiembre de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 23 de septiembre de 2013 se dictó Resolución que admitió las pruebas promovidas por la recurrente, y se ordenó librar Oficio Nro. 724-2013 dirigido a la Procuradora General de la República, cuya resulta fue consignada en fecha 22 de octubre de 2013.
En fecha 10 de enero de 2014 se dejó constancia por Secretaria de la culminación del lapso de evacuación de pruebas a que se contrae el artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2001.
El 4 de febrero de 2014 la abogada Maria Mercedes Gonzalez, estando en la oportunidad legal consignó escrito de informes, verificándose que la representación judicial de la sociedad de comercio impugnante no procedió a la consignación de los mismos.
No presentaron observaciones las partes constituidas en actas.
En fecha 18 de febrero de 2014 se dijo vistos en la presente causa.
El 22 de febrero de 2014 se difirió el lapso para el pronunciamiento definitivo.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE.
1. DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO.
En su escrito recursivo esgrime que la Administración Tributaria, al ajustar el valor de la mercancía importada, debía seguir el procedimiento que estatuye el artículo 8 del Acuerdo del GATT de 1994, por remisión expresa de artículo 1 del mismo convenio, según el cual el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con el dispuesto en el artículo 8 eiusdem.
Explica además que el impugnado acto administrativo ajustó el valor de la mercancía a partir de una información obtenida vía Internet pagina Web Machinery Trader, lo cual a su criterio es antijurídico e ilegal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo del GATT, contenido en la ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, acarreándose el falso supuesto de hecho ya que se tomó un valor no acorde con la legislación vigente, y por ende se debe determinar que el valor de transacción declarado por la misma es el que debe aplicar para los efectos de la presente importación, máxime si observamos que la Administración Aduanera sin ningún elemento objetivo y cuantificable, determinó que la cantidad de $18.000, 00 es la cantidad que debe atribuírsele a la mercancía.
2. DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Invoca que la preindicada Administración determinó el valor de la mercancía en base a una presunta publicación en una página web, medio probatorio que en su evacuación no estuvo presente ni fue convocada a la contribuyente, lo cual debió ocurrir para garantizar su derecho constitucional a la defensa y debido proceso.
En armonía con lo anterior explana que al igual que en el proceso civil, como ha asentado la doctrina patria más calificada, la posibilidad de la presencia física de las partes en el acto de formación de prueba, entendido éste como el momento en que el medio incorpora los hechos que traslada al proceso, es una garantía inherente al derecho de defensa; en el caso que nos ocupa; el medio de prueba pretensamente aportado, esto es, la publicación web, la haberse evacuado sin la oportunidad legal para su control por su parte, lo cual a su entender la hace inconducente para ser apreciada en sus resultados, pues su incorporación en las acatas es antijurídica, violatoria del derecho a su defensa debió ser desestimado por la Administración recurrida al momento de dictar su decisión definitiva.
Al no existir prueba en las actas del procedimiento de los fundamentos de hecho del acto administrativo recurrido, deviene este en nulo de nulidad absoluta, por ausencia de causa eficiente para el ejercicio de la potestad administrativa, configurándose, así nuevamente, el vicio de falso supuesto de hecho que inficiona de nulidad absoluta (sic) el acto recurrido expresamente.
DE LAS PRUEBAS.
Conjuntamente con la interposición el 7 de mayo de 2013 del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio, la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó: Copia simple de la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0020 del 30 de enero de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT. (Folio 17 al 35 del expediente judicial).
En fecha 8 de agosto de 2013 la abogada María Mercedes González García, actuando en representación del Fisco Nacional consignó a las actas copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa.
El 17 de septiembre de 2013 la representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable que se desprenda de las actas procesales, así como también los documentos públicos, contenidos en el acto administrativo recurrido de fecha 30 de enero de 2013, signado con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0020; y la Declaración y Certificación del 13 de julio de 2009 debidamente apostillada según la Convención de la Haya.
Al respecto, el Tribunal las valora a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
DE LOS INFORMES
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN SUSTITUTA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En su escrito ratifica en todas y cada una de sus partes los actos administrativos objeto de impugnación y que considera improcedente los alegatos formulados por la parte actora:
 Invoca el principio de celeridad con sujeción al cual, todo acto a través del que se explicita o exterioriza la actividad administrativa, debe estar sujeto a la norma constitucional, legal y reglamentaria vigente, por tanto la autoridad administrativa esta dotada de algunas de potestades, puesto tiene a su cargo la conducción e impulso de todo el procedimiento administrativo, mediante la obtención pruebas, averiguaciones de los hechos, alegatos, etc, pero toda esta actividad solo tiene la finalidad de buscar las legitimas razones del caso que estudia o tienen a su consideración, debiendo velar porque todos los hechos y circuntancias que consten en el expediente coincidan con los presupuestos de la norma aplicable, por tanto mal puede la Administración dictar decisiones en forma arbitraria o caprichosa, ello viene a constituir la consideración de que la misma debe someterse al Principio de Legalidad.
 En armonía con lo anterior aduce que podemos observar que al Administración actúo bajo las normas y procedimientos señaladas, presentándose claramente diferencias en cada una de las etapas del procedimiento, en garantía justamente del debido proceso, iniciándose con la declaración correspondiente quedando registrada en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) bajo el Nro. C-7600, luego hubo una etapa de sustanciación mediante la cual el órgano realizó unas serie de actuaciones y estudios a fin de dictar decisión, donde el interesado podía aportar cualquier tipo de prueba como en realidad ocurrió, según Acta de Requerimiento Nro. 1110, el 3 de julio de 2009.
 Posteriormente en fecha 5 de agosto de 2009, el funcionario reconocedor mediante acta de Nuevo Reconocimiento, procedió a dictar la decisión en la que una vez evidencio la existencia de la mercancía declarada por un valor superior al que realmente fue comercializado en la página Wed (sic) Machinery Trader www.machinerytrader.com y por ende una vez cubierto el procedimiento establecido se impuso la sanción correspondiente al artículo 120, literal b de la Ley Orgánica de Aduanas.
 Destaca además que el Acto de Reconocimiento, se encuentra debidamente regulado por la legislación aduanera, específicamente en los artículos 49, 50, 51, y 52 eiusdem, en tal sentido explana la definición del mismo.
 La declaración de las mercancías que realizan ante la aduana los consignatarios y los exportadores, se presumen hecha de buena, libre de cualquier intención de engañar, es decir ajena a toda astucia o maquinación dirigida a lesionar en mayor o en menor grado, los legítimos del derecho de la República o a sustraerse del cumplimiento de requisitos u obligaciones establecidos en la legislación nacional. Pero la presunción de que la declaración ha sido hecha ante la aduana como justa y honesta no basta, la ley ordena que se analice su corrección y exactitud, que se verifique la documentación que la respalda y que en definitiva, se precisen las restricciones y requerimientos a los cuales podrían encontrarse sometidos los efectos declarados, por tanto las mercancías que ingresen al territorio nacional debe someterse al debido reconocimiento físico preestablecido.
 Sostiene que una vez presentada la declaración y efectuado el debido reconocimiento físico de dichas mercancías, se procede al pago de los derechos e impuestos de importación exigibles, por tanto el artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas establece el deber de cancelar los distintos gravámenes generados en la ocasión de la operación aduanera efectuada, el cual constituye el hecho generador de la obligación tributaria, para que dicha mercadería previo el cumplimiento de las formalidades aduaneras quede a titulo definitivo en el Territorio Nacional, y al efecto señala, que la base gravable, sobre la cual se liquida el gravamen arancelario, esta constituido por el valor de la mercancía, determinado por las normas que establece la valoración aduanera.
 Explica a su vez que la base gravable, sobre la cual se liquida el gravamen arancelario, esta constituido por el valor de la mercancía, determinado por las normas que establece la valoración aduanera. En tal sentido el Acuerdo Sobre Arancel de Aduanas y Comercio GATT 1994, busca evitar que la valoración en aduana sea una barrera poco transparente para el comercio, por lo que en su artículo VII señala las reglas de valoración a utilizar en las restricciones o en los impuestos que se aplique a la importación o exportación y dispone que esa valoración debe basarse en el valor real de la mercancía importada o en de (sic) una mercancía similar en venta, en el curso de las operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia.
 En este orden de ideas explana que no siempre será oponible determinar el valor real a partir del precio de las mercancías importadas o de otras similares el GATT ordena que el valor que deba fundamentarse en el equivalente comprobable que se aproxime mas a dicho valor, puesto que en su artículo VII concede un margen de maniobrabilidad muy amplio a las legislaciones de los miembros, pues no solo en el concepto de precio, es le punto de partida y permite posibilidades muy diversa de configuración , como el tiempo, lugar y en menor medida cantidad. Al respecto indica que nuestro país para la fecha de la importación se rige por las Normas de Valoración Aduanera y de la Declaración Andina de Valor, las cuales fueron publicadas en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 5.436 Extraordinario, del 4 de febrero de 2000 y por lo dispuesto en el texto del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII, del Acuerdo General del Arancel de Aduanero y Comercio de 1994, contemplado en el texto de la decisión 571, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 1023 de fecha 15 de diciembre de 2003, por tanto que el Acuerdo del GATT 1994, en referencia a lo planteado dispone de 6 métodos para valorar las mercancías como lo son:
• VALOR DE TRANSACCIÓN DE LA MERCANCIA IMPORTADA.
• VALOR DE TRANSACCIÓN DE LA MERCANCIA IDÉNTICA
• VALOR DE TRANSACCIÓN DE LAS MERCANCÍAS SIMILARES
• MÉTODO DEDUCTIVO
• METODO DEL VALOR RECONSTRUIDO
• MÉTODO DEL ÚLTIMO RECURSO: El cual es aplicable si el valor en aduanas de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a los métodos anteriormente expuesto, este consiste en aplicar criterios razonable, compatible con los principios y las disposiciones generales previstas en el acuerdo en referencia y sobre la base de los datos disponibles en el país de importación artículo VII del GATT y con base en el acuerdo sobre valoración de la Organización Mundial de Comercio, (OMC).

 Aclara que sin bien es cierto que el artículo 1 y 8 de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech dictada por la Organización Mundial del Comercio, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.829 extraordinaria de fecha 29 de diciembre de 1994 (acuerdo del GATT), establece el valor en aduanas es el precio realmente pagado o por pagar ajustado de acuerdo a lo establecido en el artículo VIII, es decir el valor en aduana se le añadirá al precio de las mercancías, todos los supuestos allí preestablecidos. (Destacado del escrito).
 Señala al respecto que el ordenamiento jurídico debe verse en su conjunto como un sistema armonizado y no como un precepto en lo concreto, así lo ha establecido en reiteradas ocasiones la doctrina y la jurisprudencia, en tal sentido la aplicación por parte de la Administración del artículo VII del precitado instrumento, no fue de manera arbitraria o contraria a derecho y mucho menos en función de quebrantar los derechos del administrado, simplemente va dirigido a la aplicación formal del ordenamiento jurídico, como lo demanda en todas las acciones que conlleva de la misma puesto que deben ser impregnados de toda legalidad; y así actuaron los funcionarios competentes; adicional a lo alegado esta representación fiscal considera pertinente resaltar el hecho de la aplicación de la resolución de la Intendencia Nacional de Aduanas, cuyo contenido se ampliará mas adelante; fue un elemento adicional a lo establecido en el preindicado Acuerdo.
 En armonía con lo anterior enfatiza que una vez efectuado el examen en el nuevo reconocimiento, se concluyó que el valor de las mercancías era diferente, puesto que no existían pruebas fehaciente que demostrara el valor declarado es el precio realmente pagado o por pagar de la mercancía importada; y que el funcionario en su momento solicito mediante el debido requerimiento que presentase cualquier documento que demostrare el precio pagado, sin embargo fue presentado por el agente de aduana factura de supuestos gastos; los cuales no fueron soportados debidamente porque estuvieron basados en intervención de terceros, por tanto fue desestimado de acuerdo a lineamientos establecidos en la Intendencia Nacional de Aduanas a través de la Circular signada con letras y números INA/DV-DEAP/04/1-018 del 26 de julio de 2004, sobre la no aceptación de documentos que no acrediten realmente pagado a efectos de comprobar las base imponible.
 En ese sentido en relación a lo alegado por el contribuyente sobre la improcedente imposición del valor de la transacción de $18.000, 00 por la compra de un camión roquero articulado, Marca Caterpillar, Modelo D30D, Año 1992, Serial distinguido con letras y números 3AJ00299, proveniente de Estados Unidos de América, indica que se evidenció que el mismo fue vendido en la página Web Machinery trader, con un valor de venta de USD 18.000, 00, y tomando en cuenta que el valor declarado por la parte actora fue de USD 46.500, 00 se observó un incremento del 158,33% es decir, USD 28.500, en relación al valor reflejado en la mencionada pagina Web y fue realizado en base a mercancías idénticas y no sobre mercancías,
 Manifiesta que con la finalidad de demostrar que el valor de la mercancía declarada fue el precio pagado o por pagar se emitió Acta de Requerimiento en fecha 15 de julio de 2009, esto con el fin de que presentaran documentos complementarios suficientes como orden de compra, póliza de seguros, etc, que demuestre el precio pagado o por pagar. En este de orden de ideas el proveedor Cadeci International Corp, intentó reiterar el precio reflejado en la factura comercial, sin presentar los soportes necesarios que pudieran respaldar los gastos de reparación imputados en la negociación del referido camión. Siendo que la información aportada por el interesado no sustentó el valor declarado, y al no haber demostración del pago se rechazó el valor de transacción y e procedió a determinar el precio de acuerdo a los métodos de valoración en materia aduanera, siendo posible determinar la base imponible.
 Enfatiza que una vez verificada la pagina wed (sic) antes mencionada se determino que las mercancías era exacta a la presentada, pues sus seriales correspondían a los presentados por las mercancías declarada y verificada; además en el expediente consta un registro fotográfico de las condiciones de la maquinaria y en estado en que se encontraba, por tanto no pudo estar sometida a las reparaciones que hacia referencia la factura presentada por el contribuyente; aunado a la situación que la mercancía declarada se encontraba soportada por solicitud de divisas para importación ordinaria; prevista en la normativa ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es decir, con dólares preferenciales de control cambiario vigente para la fecha en nuestro país, l cual generaba un ingreso adicional en divisas al consignatario que no seria pagado al proveedor.
 Y por último esgrime el contenido en la sentencia Nro. 00062 del 16 de enero de 2008 emanada Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con sujeción a lo cual reitera el hecho de que la Administración Tributaria nunca actúa a capricho, sino impregnada todas sus actuaciones de legalidad, porque así lo demanda en ordenamiento jurídico, POR TANTO LA PUBLICACIÓN DE INTERNET TOMADA EN CONSIDERACION POR EL FUNCIOARIO COMPETENTE, SÓLO FUE UN ELEMENTO UTILIZADO POR LA ADMINISTRACIÓN, PARA APERTURA UN PROCEDIMIENTO PREESTABLECIDO EN LA LEY; QUE PERMITIERA A LA ADMINISTRACIÓN ACLARAR LA DUDA EXISTENTE A PARTIR DEL VALOR DE LA MERCANCÍAS ENCONTRADAS EN LA PÁGINA Wed (sic) Machinery Trader, www.machinerytrader.com, e invertir la carga de la prueba, ya que el contribuyente debía demostrar y presentar alegatos a través de respuesta a requerimiento solicitado por la prenombrada Administración, cumplimiento esta última con la protección a los derechos de los administrados, es decir, el debido proceso y derecho a la defensa el recurrente no cubrió con la exigencias preestablecidas por la Intendencia Nacional de Aduana; ya que no fue debidamente sustentado, solo presentó una factura realizada por un tercero.
 Destaca que en todo el procedimiento seguido entre la República Bolivariana de Venezuela a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no sólo se ha permitido el ejercicio por los derechos de los administrados; sino además se ha velado por el fiel cumplimiento de los preceptos constitucionales entre ellos el DEBIDO PROCESO, en todas y cada una de las etapas de su ejercicio, es decir, desde la interposición, oposición, defensa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Atendiendo los alegatos aducidos por el representante judicial de la sociedad de comercio impugnante PAVIMENTADORA ONICA, S.A.; a las defensas expuestas por la apoderada sustituta de la Procuraduría General de la República, así como del contenido del acto administrativo recurrido, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de los elementos que constan en las actas procesales y de la normativa aplicable, que el aspecto medular de la controversia se centra en dilucidar si se encuentran llenos los extremos de ley para la configuración de los vicios denunciados por la recurrente en cuanto al falso supuesto y violación al debido proceso
1. En lo concerniente al alegato que del Vicio de Falso Supuesto en lo que respecta a que la Administración Tributaria, al ajustar el valor de la mercancía importada, debía seguir el procedimiento que estatuye el artículo 8 del Acuerdo del GATT de 1994, por remisión expresa de artículo 1 del mismo convenio, según el cual el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con el dispuesto en el artículo 8 eiusdem.
Esta juzgadora considera pertinente reproducir el criterio sostenido de manera pacífica y reiterada en sentencia Nro 01415 del 28 de noviembre de 2012 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: SERVICIOS GENERALES VENEASISTENCIA, C.A., CONTRA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS), con respecto al falso supuesto que estableció:
“…(…)..Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…(…)…

Observa este Despacho Judicial que tal y como se reseñó en la parte narrativa de esta sentencia, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la Resolución signada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0020, emitida el 30 de enero de 2013, declaro sin lugar el recurso y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en el Acta de Nuevo Reconocimiento distinguida con letras y números SNAT/INA/GAPM/DO/UTR/AR/2009-C7600, del 5 de agosto de 2009, que impuso a la recurrente la sanción consagrada en el artículo 120 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, por la cantidad expresada en moneda actual de Sesenta y Un Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 61. 275,00), dado que la documentación aportada por el interesado no sustenta el valor declarado y al no haber demostración del pago y ante la disponibilidad del precio de la máquina en la página Web de Machinery Trader, en la cantidad de dólares americano de $ 18.000,00 se confirma el ajuste del precio hecho por la Administración Aduanera por la preindicada cantidad.
Ante tales circunstancias esta sentenciadora considera menester realizar un examen exhaustivo de la normativa aplicable al caso de marras, en este sentido aprecia esta juzgadora que la normativa aplicable es la contenida en el Anexo incorporado al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio General relativo a los Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT); específicamente en el artículo 8 que reza: “Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:
a) Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar:
i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;
ii) el costo de los envases embalajes que, a los efectos aduaneros, se consideran como formando un todo con las mercancías de que se trate;
iii) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales.

b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar.
i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas
ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas,
iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;
iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas;

c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;
d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.
2 En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:
a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación
b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y
c) el costo del seguro
3 Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

4 Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que se desprende del contenido del Acta de Nuevo Reconocimiento identificada con las letras y números SNAT/INA/APMAR/DO/UTR/AR/2009 C-7600 del 5 de agosto de 2009 (Ver folios desde el 27 hasta el 32 del expediente administrativo), que la verificación física y documental efectuada por el funcionario reconocedor Freddy B. Álvarez B, titular de la cédula de identidad Nro. 13.373.717, según Providencia Administrativa distinguida con letras y números SNAT/INA/APMAR/DO/UTR/AR/2009C-760, funcionario adscrito a la precitada Aduana que determinó lo que de seguidas se describe:
“Realizada la verificación física y documental, se determinó que las mercancías objeto de esta causa, tienen las siguientes especificaciones y precios según declaración de aduanas:



Descripción Código Arancelario Cantidad Precio FOB en USD
Camión roquero articulado, marca Caterpillar, modelo D30D, año 1992, serial Nro. 3AJ00299 8704.10.00 1 unidad 46.500,00

“Verificada la Base Imponible verificada manifestada por el declarante, se determinó que la misma se conforma de los siguientes elementos técnicos:
Elementos de la Base Imponible Moneda extranjera Tipo de Cambio Moneda en Bs. F .
Precio neto Según factura USD 46.500,00 2,15 99.975,00
Flete USD 11.000,00 2,15 23.650,00
Seguro USD 575,00 2,15 1236,25
TOTAL Base Imponible 124.861,25

Ahora bien, del análisis realizado al precio de la mercancía descrita, se evidenció que la misma fue vendida en la página web de Machinery Trader (www.machinery trader.com) con las siguientes características:
Año Marca Modelo Lugar Serial Estado Valor venta
1992 Caterpillar D30D Kssimmee, Florida 3AJ002299 Usado USD18.000,00

En ese orden de ideas, al tomar en cuenta el valor declarado de USD 46.500, 00, se observa un incremento en el precio de 158, 33% (USD 28.500,00) con r4especto al valor reflejado en la referida página web correspondiente a USD 18.000,00.
En fecha 03707/2009, fue emitida Acta de Requerimiento No. 1110, con la finalidad de solicitar documentos complementarios u otras pruebas que demostraran que el valor declarado es el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas, tales como Lista de Precios de exportación o cotizaciones emitidas por el proveedor extranjero, Póliza de Seguros, en donde se evidencie el valor asegurado, Orden de Compra, etc., y cualquier otro documento que demuestre el precio pagado o por pagar.
En fecha 15/07/2009, el agente de aduanas Candelas Hernández Custon Brokers. C.A., a través de la comunicación registrada bajo el No. 11656, consigna escrito del proveedor Cadeci International Corp.
Al respecto, se observa que el proveedor intenta certificar o reiterar el precio reflejado en la factura comercial, sin presentar los soportes que respalden los gastos antes señalados, los cuales están basados en servicios que presumen la intervención de terceros, por lo que en este hecho conlleva a desestimar este documento por no sustentar el valor declarado, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Intendencia Nacional de Aduanas a través de la Circular No. INA/DV-DEAP/04/I-018 de fecha 26-07-2004 sobre la no aceptación de los documentos que no acrediten el precio realmente pagado o efectos de comprobar la base imponible.
En tal sentido, la documentación e información aportada por el interesado no sustenta el valor declarado, y al no haber demostración del pago y ante la disponibilidad del precio de la máquina en la página web de Machinery Trader (www.machinerytrader.com ), se rechaza el valor de transacción manifestado y se procede a determinar el precio de acuerdo a los métodos de valoración:
Método del artículo 7 del Acuerdo sobre la valoración de la OMC:
Por cuanto no fue posible aplicar los métodos de valoración indicados ut supra, se procede a determinar la base imponible, por aplicación del método del Último Recurso, con criterio factible con el citado acuerdo y con el artículo VII del GATT, a tal efecto se aplica con flexibilidad al precio de exportación de mercancía idéntica consultado en la página web de Machiner Trader (www.machinerytrader.com), en la cual refleja que el camión roquero articulado, marca Cartepillar, modelo D30D, año 1992, serial No. 3AJ00299; fue vendido al precio USD 18.000,00 por cuanto el mismo constituye un elemento objetivo y cuantificable a efectos de la determinación del valor.
En este orden de ideas, se establece el nuevo precio para las mercancías objeto de esta causa:
Descripción Código Arancelario Cantidad Precio FOB en USD
Camión roquero articulado, marca caterpillar, modelo D30D, año 1992, serial No.3AJ00299 870441000 1 unidad 18.000,00

Por tanto, la base imponible o Valor en Aduanas se determina de acuerdo a los siguientes elementos técnicos:
Elementos de la Base Imponible Moneda Extranjera Tipo de Cambio Moneda en Bs. F.
Precio neto según Factura USD/ 18.000,00 2,15 38.700,00
Flete USD/ 11.000,00 2,15 23.650,00
Seguro USD/ 575,00 2,15 1.236,25
Total Base Imponible 63.586,25


En el caso que nos ocupa, considerando que en la actualidad se encuentra en vigor un régimen cambiario que regula la adquisición de divisas norteamericanas, y la presente importación ha sido objeto de la solicitud No. 10687263 para la autorización de adquisición de divisas para importación, y tomando en cuenta que la Gerencia Jurídico Tributaria ha decidido parcialmente a lugar el recurso jerárquico dejando sin efecto la sanción impuesta por la Administración (Artículo 120 literal “b” de la Ley Orgánica de Aduanas; actualmente artículo 120 numeral 2) sólo en los casos en que no existe control de cambio, fundamentándose en el criterio indicado ut supra, se considera procedente la sanción determinada en base al supuesto de hecho establecido en el artículo 120 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, por aplicación en contrario del precitado criterio.


Base Imponible declarada en Bs. F Base Imponible resultante en Bs.F.
124.861,25 63.586,25

Impuesto de Importación declarado Bs.F. Tasa por Servicio de Aduanas declarado en Bs. F Impuesto de importación resultante de Bs. F. Tasa por Servicio de aduanas resultante Bs. F
6.243,06 1.248,60 3.179,31 635,86

Impuesto al valor agregado declarado de Bs. F Impuesto al valor agregado resultando
15.882,34 6.066,12

Las diferencias en los impuestos y demás gravámenes son las siguientes:
Base Imponible declarada en Bs. F. Base Imponible resultante en Bs. F. Diferencia entre el valor declarado y resultante del reconocimiento expresado en Bs, F
124.861,25 63.586,25 61.275,00
Base Imponible: Valor en Aduanas r

Con base a los resultados arrojados en el preindicada Acta de Nuevo Reconocimiento, deduce esta juzgadora pertinente examinar exhaustivamente los recaudos consignados por la consignataria de la mercancía previa Acta de Requerimiento del 3 de julio de 2009, a los fines de de determinar el precio realmente pagado o por pagar, y al efecto, se evidencia que la Unidad Técnica de Reconocimiento adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del SENIAT, procedió a requerir el Certificado de Emisión de Fuentes Móviles, y cualquier otro documento que demuestre el precio pagado o por pagar (Folio cincuenta y cinco 55), en tal sentido, se constata que la contribuyente consignó Relación de Gastos Imputados de fecha 13 de julio de 2009, con ocasión de la Negociación del Camión Roquero Caterpillar D30D Numero de Serial 3AJ00299 año 1992, la cual es suscrita por el ciudadano Oscar Gómez, en su carácter de Gerente General del Proveedor CADECI INTERNATIONAL CORE (Ver folio cincuenta y siete 57 ), asimismo en el (Folio setenta y tres 73), asimismo se encuentra inserta INVOICE (Factura Comercial) Nro. 31841 de fecha 6/15/2009, por un monto total de $58.075,00, de cuyo análisis se colige que la consignataria de la mercancía, aportó los elementos necesarios y suficientes para demostrar el precio realmente pagado o por pagar.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas es oportuno traer a colación el criterio plasmado en la sentencia Nro. 00062 del 16 de enero de 2008, emitida por la preindicada Sala en el Caso: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA SUSTITUCIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRA LA SENTENCIA Nro. 0097/2003, DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS) que estableció lo que de seguidas se transcribe:
“… (…)…Expuesto lo anterior la Sala observa que la Administración Tributaria, al realizar el ajuste al valor de la mercancía importada, debía seguir el procedimiento del artículo 8 del Acuerdo del GATT de 1994, por remisión expresa del artículo 1 del mismo convenio, según el cual el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción , es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para u exportación al país de importación , ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del mismo Acuerdo.
Igualmente se observa la Sala que la Administración tributaria, a través de la División de Valor de la Gerencia de Aduanas, ajustó el valor de la mercancía importada a partir de una información obtenida vía Internet en la publicación “Le Moniteur Automovile”, razón que lleva a la Sala a declarar ilegal el ajuste realizado por la Administración, al no cumplir con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo del GATT, contenido en la Ley aprobatoria del Acuerdo de Marrakech. Así se declara. (Destacado de este Juzgado).

Aprecia esta dependencia judicial que en el caso de autos, el funcionario reconocedor procedió a determinar el valor de transacción en aduanas, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, con sujeción a la determinación de la base imponible, por aplicación del método del Último Recurso, con criterio factible con el citado Acuerdo y con el artículo VII del GATT, y aplicó con flexibilidad el precio de exportación de mercancía idéntica, consultado en la página web de Machinery Trader (www.machinerytrader.com).
Ahora bien, si bien es cierto que la Administración Aduanera aplicó normas contenidas en el Acuerdo del GATT de 1994, Anexo al Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio, no obstante, tomó como referencia para determinar el precio de la importación de la mercancía como idéntica, en la precitada página de Internet, lo cual indica que estamos en presencia de un acto administrativo primario (Acta de Nuevo Reconocimiento) contentivo del ajuste del valor realizado por la prenombrada Administración de forma ilegal, ya que la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática al declarar la ilegalidad de los ajustes en el valor de las mercancías en aduanas a partir de precios publicados en Internet, en consecuencia este Tribunal estima procedente el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara. .
Como corolario de lo antes examinado, este Juzgado constata que los elementos característicos de valor de la mercancía antes descrita determinan, que no se trata de una mercancía idéntica, cuyo criterio fue adoptado por el funcionario reconocedor, sino de un Camión roquero con particularidades especificas, que no encuadran dentro de la normativa consagrada en el artículo 1 numeral 2 literal de las Normas de Valoración en Aduanas que reza:“ b) I) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importado”. De la norma anteriormente transcrita se puede deducir que hubo una errada aplicación del derecho por parte de Administración Aduanera, y Así se decide.
2.- De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
La consignataria de la mercancía alega que en el caso de autos el procedimiento seguido por la Administración Aduanera determinó el valor de la mercancía en base a una presunta publicación en una página web, medio probatorio que en su evacuación no estuvo presente ni fue convocada a la contribuyente, lo cual debió ocurrir para garantizar su derecho constitucional a la defensa y debido proceso En relación a dicha alegación el Tribunal observa:
1ª) Nuestra Carta Magna, establece en el artículo 49 numerales primero y tercero:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
(omissis)…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…(omissis)…”.
Sobre la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, la Sala Político-Administrativa de nuestro más Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia ha considerado lo siguiente:
“Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa.
Aunado a lo anterior, la importancia del debido proceso trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como en el caso objeto de examen, “...aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo comprobar su culpabilidad”. (Sentencias Nros. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010, respectivamente, casos: Tenería Primero de Octubre, C.A., y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente).
En armonía con lo señalado, es preciso referir lo sostenido por la referida Sala, respecto al cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, los cuales se imponen con estricta rigurosidad en todas las fases o etapas del proceso, con miras a que las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración al derecho de igualdad de las partes que violenta la esencia misma del proceso.
En este orden de ideas, el Acuerdo del Valor del GATT de 1994 Anexo al Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio (Anexo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo Genaro sobre Aranceles Aduaneros y comercio de 1994 establece una serie de procedimientos (En el caso de autos, la Administración Aduanera siguió el procedimiento previsto en el Acuerdo del GATT de 1994 de la forma como se describe a continuación:
Método del artículo 2 y 3 del Acuerdo sobre la Valoración de la OMC:
La inexistencia de valores de transacciones de mercancías idénticas y/o similares hace que sea inaplicable dicho método, al no disponer de antecedentes que relacionen nivel comercial y tiempo.

Método del artículo 5 del Acuerdo sobre la Valoración de la OMC:
Por cuanto la aplicación de este método sugiere disponer de datos objetivos y cuantificables, a los que sólo se puede acceder en el mercado interno o el país de producción de las mercancías, ha ce inaplicable determinar el valor en aduanas por este método

Método del artículo 6 del Acuerdo sobre la Valoración de la OMC:
La inexistencia de datos objetivos y cuantificables a los que sólo se puede acceder en el mercado interno o el país de producción de las mercancías, hace inaplicable determinar el valor en aduanas por este método.
Método del artículo 7 del Acuerdo sobre la Valoración de la OMC:
Por cuanto no fue posible aplicar los métodos de valoración indicados ut supra, se procede a determinar la base imponible, por aplicación del método del último Recurso, con crédito factible con el citado acuerdo y con el artículo VII del GATT, a tal efecto se aplica con flexibilidad el precio de exportación de mercancía idéntica, consultado en la página web de Machinery Trader (www.machinerytrader.com) , en la cual refleja que el Camión roquero articulado, marca Caterpillar, modelo D30D, año 1992, serial No. 3AJ00299,fue vendido el precio de USD 18.000, 00 (se anexa impresión de ka referida página web), por cuanto el mismo constituye un elemento objetivo y cuantificable a efectos de la determinación del valor.

Conforme se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo (Ver folios 29). .
Ahora bien, haciendo una observación del caso concreto, observa el Tribunal que la Administración Aduanera se encuentra en efecto legalmente facultada para practicar procedimientos de valoración a los fines de constatar el valor de transacción en aduanas caso en el cual la prenombrada Administración impondrá la sanción respectiva mediante resolución, que deberá notificarse de acuerdo a las formalidades de Ley, verificando de actas que dicha notificación fue efectuada el 6 de agosto de 2009 en el ciudadano Franklin Candelas, titular de la cédula de identidad Nro. 10.897.730, en su carácter de Gerente. Además de lo anterior, advierte este Despacho Judicial que se desprende del contenido de las normas trascritas ut supra, que tal procedimiento se efectúo con fundamento exclusivo en los datos contenidos en las declaraciones y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma.
La sociedad de comercio impugnante alega la violación de la garantía constitucional del debido proceso, así como al derecho a la defensa, y en este sentido el Tribunal advierte que la determinación del valor de transacción es, decir, el precio realmente pagado o por pagar reflejado en el contenido del Acta de Nuevo Reconocimiento emitida por el funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT, tuvo su origen en el procedimiento pautado en el artículo 17 de la Decisión Nro. 571 Valor en Aduanas de las mercancías importadas, el cual establece lo siguiente: “ Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación al método de Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportada no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista”.
En armonía con lo anterior la prenombrada Aduana procedió a determinar el precio de acuerdo a los métodos de valoración contenidos en el reseñado Acuerdo, aplicando específicamente el método del Último Recurso en consonancia con el artículo VII del GATT. De igual forma se indica en el texto del Acta de Nuevo Reconocimiento distinguida con las letras y números SNAT/INA/APMAR/DO7UTR/AR72009 C-7600; señalándose además, los fundamentos legales que sustentan tales actos administrativos.
Por ello, no encuentra este Tribunal que se haya violado la garantía al debido proceso, ni mucho menos el ejercicio al derecho a la defensa de la contribuyente, pues, como se comprobó de autos, se trata de una valoración debidamente motivada y fundamentada en la Ley, que dichos actos fueron válidamente notificados a la contribuyente y derivado de ello, pudo ejercer su defensa mediante la interposición del respectivo recurso en sede administrativa y judicial, contrariamente a lo afirmado por la contribuyente; por cuya razón se desestima tal alegato (Vid TSJ/SPA Sent. Nro. 0354 del 1 de marzo de 2007). En consecuencia, se desestima el alegato esgrimido en lo relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la consignataria de la mercancía PAVIMENTADORA ONICA, S.A contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0020 de fecha 30 de enero de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 11 de abril de 2013) que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente, y confirmó el acto administrativo contenido en el Acta Nuevo Reconocimiento signada con las letras y números SNAT/INA/GAPM/UTR/AR/2009-C7600, del 5 de agosto de 2009, emitida por la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del prenombrado Servicio, donde se le impone a la recurrente la sanción establecida en el artículo 120 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, por la cantidad de Sesenta y Un Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares Exactos (Bs. 61.275,00), por las razones expuestas en esta sentencia, y en consecuencia:
1.1 Se anula parcialmente la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0020 de fecha 30 de enero de 2013 emanada de de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los aspectos objetados o modificados expresados en el presente fallo.

1.2 Se anula la sanción de multa contenida en el Acta Nuevo Reconocimiento signada con las letras y números SNAT/INA/GAPM/UTR/AR/2009-C7600, del 5 de agosto de 2009, por las razones expuestas en este fallo.

2 No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001 y del criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nro. 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nro. 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días el mes de julio de dos mil catorce (2.014).
La Jueza Temporal,

Dra. Iliana Contreras Jaimes
La Secretaria

Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. 158- 2014 y se libró Oficio bajo el Nro. 406-2014 dirigido a la Procuradora General de la República y boleta de notificación a la recurrente.
La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
ICJ/ebjg.-