REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres (03) de julio de dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º
ASUNTO: OP02-L-2012-000449
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), el ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLARROEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.399.971, presentó de forma oral demanda por motivo CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la empresa MG, C.A.
En fecha 30 de julio de 2012, se admitió demanda por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 124 de ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la empresa MG, C.A.
En fecha 28 de septiembre es consignado en forma negativa el cartel de notificación librado a la empresa.
En fecha 05 de octubre de 2012, este juzgado insta a la parte demandante a suministrar nueva dirección de la parte demandada.
En este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículos 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto para continuar el procedimiento de Calificación de Despido, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLARROEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.399.971, en contra de la empresa MG, C.A., por CALIFICACION DE DESPIDO, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese Copia. La Asunción, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.- LA SECRETARIA.
GMC/lv.-
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