REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)
Año: 204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000074
PARTE ACTORA: DELIA ISABEL NARANJO BRICEÑO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN.
PARTE DEMANDADA: ANDA CARIBE, C.A., (HOTEL KOKOBAY).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: KAMIL SALMEN HALABI Y MARIA SALOME VELÁSQUEZ MILLAN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000074, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el abogado SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.725, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELIA ISABEL NARANJO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.817.904, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Juangriego de fecha 05-03-2014, anotado bajo el Nº 20, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho; y por la demandada ANDA CARIBE, C.A., (HOTEL KOKOBAY), comparece el abogado KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.346, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 11-03-2014, anotado bajo el Nº 31, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho.-
Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 17-01-2013, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la entidad de trabajo ANDA CARIBE, C.A., (HOTEL KOKOBAY), desempeñando el cargo de GERENTE DE VENTAS, cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingo de 09:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un salario base de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) mensuales, más el 0,5 % de comisiones por ventas, las cuales eran variables según el mes y la temporada; en tal sentido, en fecha 18-02-2014, terminó la relación laboral, por cuanto la extrabajadora fue obligada a presentar renuncia formal al cargo que venía desempeñando; asimismo, expresa en su escrito libelar que reclama el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales se describen a continuación: Garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, quincena pendiente, intereses de prestaciones sociales, días de descanso, por un monto de Bs. 194.046,10.
SEGUNDA: La parte demandada, representada por su Apoderado judicial, antes identificado, declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, pero desconoce los salarios y jornada de trabajo alegados por la parte actora así como los montos demandados; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente asunto, las partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, y en tal sentido, el Apoderado Judicial de la parte demandada, antes identificado, ofrece pagar a la parte actora en este acto la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), por la totalidad de los conceptos laborales demandados.
TERCERA: El Apoderado judicial de la extrabajadora, declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por ésta; manifestando que nada quedará a deberle la empresa demandada a su representada por los conceptos y montos reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los escritos de pruebas promovidos por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA.,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. EVA ROSAS SILVA.
GMC/brp.-
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