REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, siete (07) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.704.534, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL HERAS, NESTOR PRIETO, FRANCIS CARRIZO y YORMALYN CUMARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736, 132.883, 175.610 y 180.608, respectivamente; demandando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. SF 0015-2013, dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2010-01-00139, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en consecuencia se le otorga la autorización correspondiente para el despido justificado del ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, siendo notificado en fecha 14 de mayo de 2013, con al intervención del tercero interesado, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A-Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 30 de junio de 1997, bajo el Nro. 211, Tomo 583-A- Segundo y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio OSWALDO PARILLI ARAUJO, YENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELÁSQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ y HECTOR VELÁSQUEZ CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Recibido como fue en fecha 24 de septiembre de 2013, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, antes identificado, acompañado de copia certificada de Expediente Administrativo signada con el No. 075-2010-01-00139, constantes de OCHENTA Y CINCO (85) folios útiles (folios Nros. 14 al 97); se le dio entrada.

Mediante fallo de fecha 27 de septiembre de 2013 (folios Nros. 100 al 105), este Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, se ADMITE conforme a derecho el mismo, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; al Procurador General de la República; a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de ser afectada por la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A..); con el objeto de hacerles de su conocimiento de la admisión de la presente demanda.

Constan en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, del ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, en fecha 22 de octubre de 2013, (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 109 al 111); del Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 124 y 125); del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, en fecha 05 de diciembre de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 126 y 127); del Procurador General de la República, mediante oficio Nro. T1J-2013-1093, en fecha 07 de enero de 2014 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, rielada a los folios Nros. 139 y 140) y de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 17 de marzo de 2014 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 161 y 162).

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se fijó mediante auto de fecha 09 de abril de 2014 (folio Nro. 168), la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 09 de mayo de 2014 (folios Nros. 169 al 171), con la comparecencia de la parte recurrente, ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA, debidamente representado por el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO, antes identificados; del abogado FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, y del Tercero afectado, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., debidamente representado por la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, antes identificados; sin la comparecencia del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA; dejándose constancia que la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, cuya promoción consiste en la reproducción de los medios de pruebas contenidos en el expediente administrativo objeto del presente recurso de nulidad; en consecuencia, dado que los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente se encuentran rieladas en actas y por consiguiente no requiere su evacuación, absteniéndose este Juzgador de apertura el lapso probatorio, por lo que se acogió al lapso estipulado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que las partes intervinientes y el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, presenten dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, sus respectivos Escritos de Informes, siguiendo en lo sucesivo para la continuación de este proceso, las pautas procedimentales establecidas en el artículo 86 ejusdem

En tal sentido, consta en las actas procesales que en fecha 15 de mayo de 2014, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, antes identificado, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó escrito de Informes en SEIS (06) folios útiles (folios Nros. 177 al 182); posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2014 la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, en su condición de apoderado judicial del Tercero Afectado, empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., presentó su escrito de Informes en TRES (03) folios útiles (folios Nros. 185 al 187) y finalmente en fecha 16 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó su escrito de Informes en CUATRO (04) folios útiles (folios Nros. 191 al 194), siendo agregado el mismo a las actas procesales a los fines subsiguientes; y concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014 (folio Nro. 196), se acogió al lapso dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Se deja constancia que el ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no remitió los antecedentes administrativos referidos al expediente No. 075-2010-01-00139, a pesar de haberse notificado oportunamente.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante providencia administrativa Nro. SF 0015-2013 dictada el día 26 de febrero de 2013, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra del ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00139, del mencionado ente administrativo; fundamentado en que la accionante alegó que el trabajador no asistió a sus labores habituales los días 07, 08, 09, 10 y 11 de abril de 2010 sin previa autorización o permiso e incumplió con su deber de notificar a su empleador de las causas que puedan justificar válidamente sus faltas, entendiéndose las mismas como injustificadas, así mismo le correspondía al trabajador accionado acreditar a los autos elementos de prueba tendientes a acreditar la justificación de esas presuntas inasistencias; sin embargo, del análisis probatorio no se verifica que el accionado haya probado las inasistencias injustificadas al sitio del trabajo, en consecuencia dichas inasistencias fueron tomadas como injustificadas, incurriendo en las causales de despido previstas en los literales “F” e “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razones por las cuales, la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, declaró CON LUGAR la presente solicitud de Calificación de Falta incoada por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en contra del ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, otorgándole a la empresa la autorización correspondiente para el despido justificado del trabajador mencionado. ASÍ SE DECIDE.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial del ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNANDEZ antes identificadas, fundamentó el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. SF 0015-2013 dictada el 26 de febrero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Lagunillas, con ocasión a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada, en el expediente Nro. 075-2010-01-00139, alegando los siguientes vicios de nulidad: 1.- Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa (Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela): En el acto de contestación, el reclamado alegó que la patronal dejó de cancelar su salario lo que configura un despido indirecto, por lo que solicitó la suspensión de la causa conforme el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta tanto se cancelen los salarios dejados de percibir; sin embargo, la autoridad administrativa, delata de la revisión exhaustiva que a) que el trabajador accionado luego del acto de contestación no consignó ningún elemento de prueba que demostrara los hechos alegados, b) con la simple consignación del escrito de pruebas de fecha 05 de septiembre de 2012, se entiende que la accionada al asistir a este acto está convalidando el mismo y se esta cumpliendo con la articulación probatoria; cuando lo cierto es que acta de contestación de la solicitud de fecha 30-08-2012 se alega la suspensión del procedimiento por la falta de pago de los salarios y la parte accionante cuando interviene en el acto solo ratificó la solicitud y no hizo ninguna determinación al respecto admitiendo con esa actitud el hecho alegado; siendo esta una garantía en beneficio del trabajador, además de cómo es común en los procedimiento de calificación de falta, el empleador para solicitar la falta tiene que demostrar que el trabajador esta laborando, cobrando su salario e incluso que el mismo no ha sido trasladado debido a que ello se constituye en despido indirecto, por lo que quedó plenamente demostrado que por la admisión de la accionante de no haberle cancelado al trabajador los salarios y sin haberla trasladado de su sitio de trabajo, lo que obligaba a la inspectora a suspender el procedimiento y garantizarle su derecho, lo cual la autoridad administrativa no hizo, la misa violó lo citado en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, subvirtiendo el procedimiento lo que constituye una falta al debido proceso. Por otra parte, como segunda violación al Debido Proceso aduce, que en la valoración de la Prueba de Exhibición realizada en fecha 10-09-2012 de las cuales fueron desconocidas sus copias y que finalmente en la Providencia Administrativa no se les otorgó valor jurídico probatorio; de la misma manera manifiesta que en el escrito de Promoción de pruebas se evidencian los pagos de los días 7, 8, 9, 10 y 11 los cuales no fueron deducidos en virtud de las ausencias injustificadas, por lo que con la valoración que realizó el Inspector del Trabajo alteró el medio adecuado para ejercer alguna defensa, ya que la prueba de exhibición referidas a los recibos de pago, era carga de la patronal aportar los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es un documento que por mandato debe ser llevado por la empresa, como consecuencia de la no presentación de la recibos referidos, se debió tener como exacto el texto de los documentos y determinar que no aparecen deducciones de salarios de ninguno de los días en los que fue alegada la supuesta falta injustificada, lo que permite concluir que la valoración de esta prueba, no fue realizaba de la forma correcta, tal como lo señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su parte las reglas de valoración de las pruebas es la Sana Crítica, según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en materia de exhibición se aplica una excepción para aquellas que por mandato deben ser llevados por el patrono, por lo que alterar este mandato legal significa violentar el debido proceso, concluyendo sobre este punto que la exhibición solicitada de los recibos de pago promovidos, el patrón tenía la obligación de presentarlos y de no hacerlo, la autoridad administrativa debía aplicar la consecuencia que establece la normal y no desecharla como lo hizo. Por las razones ya expuestas solicita sea declara la nulidad de la Providencia Administrativa.-

DISERTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente alegó que ratifican en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y derecho realizados en el presente recurso de nulidad, aduce que la Providencia Administrativa emitida como conclusión del procedimiento administrativo violenta el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, e incurre en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la omisión absoluta del debido proceso, toda vez que en el acto de contestación del procedimiento, el trabajador alegó que su salario fue suspendido y en consecuencia alega un despido indirecto e invoca lo consagrado en el artículo 424 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala la obligación que tiene el Inspector del trabajo de suspender el proceso si observa que el trabajador ha sido despedido, desmejorado o trasladado antes del la decisión del procedimiento de calificación de falta, que una vez realizado el planteamiento la parte recurrente ratifica el contenido de la solicitud, no obstante, no hace mención alguna al alegato realizado por el trabajador recurrido, referido a los establecido en la norma legal, que al discurrir el proceso en el escrito de promoción de prueba como punto previo hace mención a la solicitud de suspensión del procedimiento ya realizada y de la cual no recibió respuesta por parte del órgano administrativo del trabajo, asimismo promovió las pruebas referidas no solo a la falta de pago de salario sino también todos los medios de pruebas referidos al traslado, en virtud del silencio por parte de la recurrente el mismo fue confesado y admitido, asimismo al momento de realizar la notificación se verifica como la misma se realizó en una dirección diferente a la del Edificio “El Menito” que era donde originalmente prestaba servicios, quedando demostrado el traslado y la desmejora, y el despido indirecto, por lo que debió la administración suspender el proceso hasta tanto el trabajador fuera reincorporado a su lugar de trabajo, hecho que al ser inobservado subvirtió el procedimiento violentando la garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la autoridad administrativa concluyo en la providencia administrativa que el trabajador al momento de presentar su escrito de pruebas convalidó el procedimiento. Asimismo aduce la violación en la interpretación de lo consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se promovieron documentales de recibos de pago, específicamente la de la 1era quincena del mes de abril donde se establecen el pago de los días que la empresa alega la supuesta inasistencia del trabajador, y de la cual fue solicita su exhibición, respecto a la cual por ser documentos que por mandato deben ser llevados por el patrono este tiene la obligación de exhibir los mismo, y en caso contrario establece como consecuencia que deben ser tomados como ciertos las copias promovidas o los datos del contenido del mismo, siendo impugnadas por la representación judicial de la empresa, omitiendo la inspector la consecuencia establecida en el artículo de la ley sustantiva, vulnerando el debido proceso, en razón de esas violaciones de carácter absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita la nulidad de la respectiva providencia administrativa.-

DISERTACIÓN DEL TERCERO AFECTADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial del Tercero Afectado, manifestó que en virtud del Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano BLADIMIR JOSE URDANETA HERNÁNDEZ en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0015-2013 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Lagunillas, en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, en virtud de las faltas injustificadas cometidas por el ex trabajador, por otra parte aduce que con el procedimiento realizado no hubo tal violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que el procedimiento se llevo a cabo conforme a derecho, el trabajador tuvo oportunidad a dar contestación a la presente causa, que el trabajador solicitó la suspensión del procedimiento basándose en la existencia de otro procedimiento iniciado por él aduciendo que la empresa no había cancelado los salarios respectivos, hecho este que fue alegado mas no probado, sin embargo, el mismo era incompatible con el reclamo realizado por la patronal, por lo que no existía una razón por la cual suspender dicha solicitud de calificación de falta, asimismo señala que no existió la violación señalada, toda vez que el procedimiento se aperturó a pruebas, hubo la oportunidad de consignar las pruebas que ambas partes consideraron pertinentes a los fines de probar los hechos alegados o de enervar los mismos, que el simple hecho de que alguna de las partes haya salido perjudicada con la decisión no significa que le fue violentado algún derecho, ya que se verifica que ambas partes tenían igualdad de condiciones y de derechos, razón por la cual solicita que sea declarada Sin Lugar el presente recurso de nulidad propuesto.-

IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, a través del escrito de Informes consignado, manifestó que ante la denuncia efectuada por la parte recurrente, en cuanto a la presunta lesión del derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la autoridad administrativa fundamentó su decisión en base a que el trabajador no promovió alguna prueba que demostrara los hechos alegados y que había convalidado lo alegado en el acto de la contestación, con la consignación del escrito de pruebas el día 04-09-2012, cuando lo cierto fue que el 30-08-2012 día en el que se efectuó el acto de contestación, se alegó la suspensión del procedimiento por la falta de pago de los salarios y por el procedimiento Nro. 075-2012-03-00519 instado a fin de lograr la cancelación del salario correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aduce que ciertamente de las actas procesales se evidencia que el trabajador en la oportunidad de la contestación en fecha 30-08-2012, requirió la suspensión del procedimiento, en virtud que la patronal no le cancelaba el salario correspondiente y que por tal motivo se entendía dicha situación como un despido indirecto, razón por la cual procedió a interponer el correspondiente reclamo ante esa sede y que cursa con el expediente Nro. 075-2012-03-00519 a fin de lograr el pago respectivo, igualmente se requirió la suspensión del procedimiento en fecha 10-09-2012 en el acto de la exhibición de los documentos promovidos, no obstante aun y cuando no existe pronunciamiento expreso por parte de la autoridad administrativa, la Providencia Administrativa dejó asentado, que conforme al requerimiento efectuado por la empresa, se trasladó hasta la Sala de Fuero de la Inspectoría y verificó en el expediente indicado, el registro e ausencia del ciudadano Bladimir Urdaneta las cuales eran las mismas que consigno la patronal y en las que se evidencian dichas ausencias, que la autoridad administrativa deja de advertir la petición efectuada por el trabajador accionado en sede administrativa, en relación a la suspensión del procedimiento de calificación de falta incoado en su contra, al haber sido despedido indirectamente de sus labores habituales al no cancelarle sus salarios y que además se le prohibió el acceso a su lugar de trabajo por parte de la empleadora; por otra parte señala que el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que si en el procedimiento de Calificación de Falta despidiese al trabajador antes de la decisión del Inspector del Trabajo, este ordenará el reenganche inmediato así como el pago de los salarios caídos, ante tal circunstancia se evidencia, que sobre el escrito presentado por el trabajador reclamado, en cuanto a la suspensión del procedimiento por la causal señalada, el órgano administrativo del trabajo ha debido tomar en cuenta la obligación de decidir en concordancia a todas las actuaciones que fueron planteadas, toda vez que debió tomar en consideración las solicitudes presentadas por el trabajador accionado, a los efectos de evitar un fallo contrario, mas aún cuando lo planteado, guarda relación con le hecho controvertido, así como las pruebas promovidas, aportadas y que no fueron valoradas y que en virtud de ello con la emisión de la Providencia Administrativa se vulneraron las normas legales dispuestas en los artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en razón de lo que se produce la nulidad absoluta de la misma, resultando inoficioso el estudio del resto de las denuncias planteadas. Por lo anteriormente expuesto la representación del Ministerio Público considera que el recurso intentado por el ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ en contra la Providencia Administrativa Nro. SF 0015-2013 de fecha 26 de Febrero de 2013 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debe ser declarada CON LUGAR.-

ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la Parte Recurrente, ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, manifestó que el Inspector del Trabajo al no aplicar correctamente el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que violó el debido proceso ya que debió ordenar el reenganche del trabajador, el pago de los salarios caídos y suspender el procedimiento de forma inmediata, al momento de realizar la solicitud en el Acto de Contestación del Procedimiento de Calificación de Falta, aduce que el inspector del trabajo debió verificar si ciertamente el patrono puso fin a la relación de trabajo sin esperar la decisión de la Providencia Administrativa y de ser cierto la consecuencia jurídico-procesal no es otra que suspender el procedimiento hasta que conste en actas el reenganche y el pago de los salarios transcurridos, toda vez que esa esta norma constituye una garantía procesal para que el trabajador no sea “despedido” durante el procedimiento, no obstante por el contrario creyó la Inspectora que al haberse consignado el respectivo escrito de pruebas, el trabajador convalidó el procedimiento, como si las normas de orden público pudiesen ser relajadas por voluntad de las partes, perdiendo así el sentido garantista previsto en la Ley. Asimismo, alega que se violentó el debido proceso al no aplicar correctamente las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que cuando se solicitó la exhibición de los documentos legales que debe llevar el patrón y que además se consigno copia de los mismos; se tiene entonces que la parte que desee servirse de un documento que se encuentre en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición acompañando la copia del mismo o los datos exactos que contiene la documental requerida, pero en el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió a la parte solicitante de la presentación de un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción de que la misma se encuentra en su poder; ahora en el caso en concreto, la autoridad administrativa concluyó que el trabajador se limitó a indicar los datos de la instrumental consignada, razón por la cual al considerar insatisfechos los requisitos, no le otorgó valor probatorio; una vez analizado el referido documento se advierte que la administración erró en la interpretación del contenido y alcance de la prueba de exhibición; tomando en cuenta que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo no le otorgó valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada, con motivo a la impugnación que le hizo el representante judicial de la parte accionada, incluso a pesar de tratarse de documentos legales que deben ser llevados por el patrono, subvirtiendo el procedimiento al no otorgarle la consecuencia jurídica en la valoración de la misma, solicitando que sea declarado con lugar el presente escrito de nulidad.-

ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Se observa de las actas procesales que la representación judicial del Tercero Afectado, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., manifestó que tal como se verifica denuncia el recurrente en su escrito de nulidad el cual fue ratificado en la audiencia de juicio, que en el procedimiento de calificación de falta se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud el trabajador alegó que le habían suspendido el pago de sus salarios por lo que instauró un supuesto reclamo ante esa misma inspectoría, con lo cual la autoridad administrativa debió paralizar el procedimiento, aduciendo que la misma debió inquirir la verdad buscando elementos que no fueron probados ni señalados, asimismo denuncia la violación a el debido proceso en virtud de que en el procedimiento no le otorgaron valor probatorio a las instrumentales las cuales fueron debidamente impugnadas y que amparado bajo la premisa del artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se alegó legalmente que no reposan en los archivos de la empresa no emanar de ella. Aduce que como se puede apreciar del mismo escrito de nulidad el recurrente no planteó de forma clara y correcta las supuestas violaciones del cual adolece el procedimiento administrativo, que según sus argumentos y señalamientos le fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa, pero de las actuaciones que corren en autos se puede apreciar fácilmente que tales violaciones no fueron materializadas, es decir, que conforme al procedimiento establecido en la ley se llevaron a cabo todos los actos del proceso, y en la Providencia Administrativa se valoraron y apreciaron todos los elementos probatorios conforme fue delimitada la controversia, en consecuencia, no existe ninguna violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, razón por la cual solicita que el presente recurso de nulidad incoado por el ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ en contra de la Providencia Administrativa Nro. SF 0015-2013, sea declarado Sin Lugar.-

V
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada de Expediente Administrativo Nro. 075-2010-01-00139, correspondiente a la Solicitud de Calificación del Falta realizado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra del ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, constante de OCHENTA Y CUATRO (84) folios útiles, rielado a los folios Nros, 14 al 97 del expediente. Dicho medio probatorio fue consignado conjuntamente con el escrito de Fundamentación de Hechos y de Derecho de Apelación; siendo reconocido tácitamente por la parte recurrida y por el tercero interesado, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la existencia del procedimiento administrativo y los actos desarrollados en el mismo; desprendiéndose de su contenido que en fecha 21 de abril de 2010 la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., realizó una Solicitud de Calificación de Falta en contra del ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas con sede en Ciudad Ojeda, la cual fue admitida el día 22 de abril del mismo año y signada bajo el Nro. 075-2010-01-00139, que en fecha 30-08-2012 se le dio contestación al mismo solicitando la suspensión del procedimiento alegando que la patronal había dejado de pagar el salario correspondiente, entendiéndose como un despido indirecto, tal como se verifica del reclamo realizado signado bajo el Nro. 075-2012-03-00519, que en fecha 04-09-2012 el trabajador accionado y la parte recurrente introdujeron el escrito de pruebas respectivo y que en fecha 26 de febrero de 2013 se decidió la solicitud realizada mediante Providencia Administrativa signada con el Nro. SF 0015-2013, en los siguientes términos: “…del análisis probatorio no se verifica que el accionado haya probado las inasistencias injustificadas al sitio del trabajo, en consecuencia dichas inasistencias fueron tomadas como injustificadas, incurriendo en las causales de despido previstas en los literales “F” e “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razones por las cuales, esta Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, declara CON LUGAR la presente solicitud de Calificación de Falta incoada por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en contra del ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, otorgándole a la empresa la autorización correspondiente para el despido justificado del trabajador mencionado”. ASÍ SE DECIDE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En base a los antecedentes expuestos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto del mérito del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el que el ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, demanda la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SF 0015-2013, dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2010-01-00139, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en consecuencia se le otorga la autorización correspondiente para el despido justificado.

Ahora bien, en su escrito recursivo, el ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, fundamentó sus denuncias en las infracciones de normas legales, constitucionales y de orden público, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (violación al derecho a la defensa y al debido proceso), así como las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (prescindencia del procedimiento legalmente establecido), y en normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en cuanto a la falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la Prueba de Exhibición), los cuales de manera supletoria y conforme lo dispone la normativa que regula la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultan aplicables al procedimiento contencioso administrativo.

En tal sentido, atendiendo al principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él puede aplicar el derecho ex officio (Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000015, publicada en fecha 18 de enero de 2012 (Caso: Agropecuaria Kambu, C.A.); y vistos los alegatos esgrimidos en el libelo y reproducidos en el escrito de informes de la parte recurrente, este Tribunal entiende que la argumentación se circunscribe a los vicios de: 1.- Violación al derecho a la defensa y al debido proceso; y 2.- Falta de aplicación de normas.

De manera que se procederá a considerar dichos argumentos en el referido orden:

I.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
Se observa que la representación judicial de la recurrente alegó la violación del derecho a la defensa de su mandante y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en dos denuncias: la primera narra que en el acto de contestación, el reclamado alegó que la patronal dejó de cancelar su salario lo que configura un despido indirecto, por lo que solicitó la suspensión de la causa conforme el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta tanto se cancelen los salarios dejados de percibir; sin embargo, la autoridad administrativa, delata de la revisión exhaustiva que a) que el trabajador accionado luego del acto de contestación no consignó ningún elemento de prueba que demostrara los hechos alegados, b) con la simple consignación del escrito de pruebas de fecha 05 de septiembre de 2012, se entiende que la accionada al asistir a este acto está convalidando el mismo y se está cumpliendo con la articulación probatoria; cuando lo cierto es que acta de contestación de la solicitud de fecha 30-08-2012 se alega la suspensión del procedimiento por la falta de pago de los salarios y la parte accionante cuando interviene en el acto solo ratificó la solicitud y no hizo ninguna determinación al respecto admitiendo con esa actitud el hecho alegado; siendo esta una garantía en beneficio del trabajador, además de cómo es común en los procedimiento de calificación de falta, el empleador para solicitar la falta tiene que demostrar que el trabajador esta laborando, cobrando su salario e incluso que el mismo no ha sido trasladado debido a que ello se constituye en despido indirecto, por lo que quedó plenamente demostrado que por la admisión de la accionante de no haberle cancelado al trabajador los salarios y sin haberla trasladado de su sitio de trabajo, lo que obligaba a la inspectora a suspender el procedimiento y garantizarle su derecho, lo cual la autoridad administrativa no hizo, la misma violó lo citado en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, subvirtiendo el procedimiento lo que constituye una falta al debido proceso. La segunda narra que en la valoración de la Prueba de Exhibición realizada en fecha 10-09-2012 de las cuales fueron desconocidas sus copias y que finalmente en la Providencia Administrativa no se les otorgó valor jurídico probatorio; de la misma manera manifiesta que en el escrito de Promoción de pruebas se evidencian los pagos de los días 7, 8, 9, 10 y 11 los cuales no fueron deducidos en virtud de las ausencias injustificadas, por lo que con la valoración que realizó el Inspector del Trabajo alteró el medio adecuado para ejercer alguna defensa, ya que la prueba de exhibición referidas a los recibos de pago, era carga de la patronal aportar los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es un documento que por mandato debe ser llevado por la empresa, como consecuencia de la no presentación de la recibos referidos, se debió tener como exacto el texto de los documentos y determinar que no aparecen deducciones de salarios de ninguno de los días en los que fue alegada la supuesta falta injustificada, lo que permite concluir que la valoración de esta prueba, no fue realizaba de la forma correcta, tal como lo señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su parte las reglas de valoración de las pruebas es la Sana Crítica, según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en materia de exhibición se aplica una excepción para aquellas que por mandato deben ser llevados por el patrono, por lo que alterar este mandato legal significa violentar el debido proceso, concluyendo sobre este punto que la exhibición solicitada de los recibos de pago promovidos, el patrón tenía la obligación de presentarlos y de no hacerlo, la autoridad administrativa debía aplicar la consecuencia que establece la normal y no desecharla como lo hizo.

Al respecto es de destacar que ha sido reiterada y constante la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia, además del enunciado, a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la Ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; por lo que se observa que el mismo está conformado a su vez, por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa.

Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa estableció que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Sentencia Nro. 00217 de fecha 15 de febrero de 2011 y publicada el 16 de ese mismo mes y año, caso: Iris Yolanda Gavidia Araujo; y Sentencia Nro. 01408 de fecha 25 de octubre de 2011 y publicada el 26 del mismo mes y año, Caso: Schlumberger Venezuela, S.A.).

A los fines de resolver la primera denuncia referida a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, este Juzgador observa en primer término que el escrito de solicitud de Calificación de Falta interpuesto por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., fue presentado en fecha 21 de abril de 2010, procediendo la Autoridad Administrativa a admitir el mismo mediante auto de fecha 22 de abril de 2010, fijando las pautas procedimentales, sin embargo, no obstante haber impulsado la parte recurrente la notificación del ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, mediante diligencias de fechas 10 de noviembre de 2010, 16 de mayo de 2011, 07 de octubre de 2011, 26 de junio de 2012 y 24 de agosto de 2012, se procedió a librar la boleta de citación en fecha 24 de agosto de 2012, llevándose a cabo dicha notificación en fecha 28 de agosto de 2012, por lo que procedió a realizarse el acto de contestación en fecha 30 de agosto de 2012, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes mediante sus representantes judiciales, alegando el ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, su negativa en todas y cada una de sus parte dicha solicitud, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado; asimismo, alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitó la suspensión del procedimiento por cuanto en los actuales momentos (30/08/2012), la accionante no cancela el salario correspondiente, entendiéndose esto como un despido indirecto, todo lo cual ha originado inclusive que haya interpuesto reclamo por ante la misma sede administrativa signada con el Nro. 075-2012-03-00519, a fin de lograr el pago del salario correspondiente; a lo que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., expuso que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de calificación de falta interpuesta, en virtud de las inasistencias injustificadas del trabajador, por lo que solicita se le de continuación a dicho procedimiento; por lo que la Autoridad Administrativa ordenó abrir la causa a pruebas, conforme con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Como punto previo este Juzgador debe hacer referencia que el escrito de solicitud de Calificación de Falta fue interpuesto en fecha 21 de abril de 2010, procediendo la Autoridad Administrativa a darle entrada mediante auto de fecha 22 de abril de 2010, por lo que el procedimiento instaurado se dio conforme a las pautas procedimentales que establecían los artículos 453 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, se evidencia que la contestación realizada en fecha 30 de agosto de 2012, así como los actos subsiguientes, se efectuaron conforme a las reglas de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, este Tribunal debe hacer referencia que los artículos 3° y 7° del Código de Procedimiento Civil establecen que la jurisdicción y la competencia se determinan por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que tengan efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, así como también que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; de lo cual se colige que, la introducción de la demanda, determina las pautas procedimentales a aplicarse en una determinada controversia, sin que puedan modificarse las mismas, salvo que la Ley así lo disponga, por lo que, considera este Juzgador que al haberse iniciado el referido procedimiento administrativo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y al no establecerse en la vigente ley sustantiva laboral, disposiciones derogatorias respecto a las causas ya iniciadas, considera este Juzgador que debió seguirse aplicando el procedimiento establecido en el auto de admisión de fecha 22 de abril de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo.

No obstante lo anterior, este Juzgador observa que las pautas procedimentales establecidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) no difieren en modo alguno de las consagradas en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado a la circunstancia que las partes intervinientes efectuaron, intervinieron y ejercieron sus derechos en cada una de las etapas procesales en el decurso del procedimiento administrativo, razones por las cuales, no se verifican consecuencias jurídicas respecto al procedimiento tramitado.

Ahora bien, con respecto a la denuncia formulada por la parte recurrente, en efecto este Juzgador observa que el ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, en el acto de contestación de fecha 30 de abril de 2012, negó en todas y cada una de sus parte dicha solicitud, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado; asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitó la suspensión del procedimiento por cuanto en los actuales momentos (30/08/2012), la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., no cancela el salario correspondiente, entendiéndose esto como un despido indirecto, todo lo cual ha originado inclusive que haya interpuesto reclamo por ante la misma sede administrativa signada con el Nro. 075-2012-03-00519, a fin de lograr el pago del salario correspondiente; a lo que la reclamante no expuso negativa alguna, ni formuló defensa respecto a tales alegatos, sin que la Autoridad Administrativa se pronunciara en el mismo acto sobre tales circunstancias.

Por lo contrario, la Autoridad Administrativa le dio el trámite respectivo a dicha solicitud a pesar de que el ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, insistió en dicha defensa mediante escrito de fecha 04 de septiembre de 2012, acta de fecha 10 de septiembre de 2012 y diligencia de fecha 15 de febrero de 2013; procediendo a resolver dicha situación como punto previo, en la misma providencia administrativa que hoy se impugna, afirmando que: a) que el trabajador accionado luego del acto de contestación no consignó ningún elemento de prueba que demostrara los hechos alegados, b) con la simple consignación del escrito de pruebas de fecha 05 de septiembre de 2012, se entiende que la accionada al asistir a este acto está convalidando el mismo y se está cumpliendo con el fin de la articulación probatoria, como hecho de continuidad del procedimiento, por lo mal tales alegatos pueden tratarse de un mero hecho arbitrario que vulnere el respeto al debido proceso, sin que esto se considere una violación al derecho a la defensa, por cuanto el trabajador accionado tuvo la oportunidad respectiva para comprobar tales alegatos.

Al respecto, el artículo 457 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), establecía: “…Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche…”. En igual sentido, el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (aplicado por la parte solicitante y la Autoridad Administrativa), establece: “…Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche…”. Tal disposición consagra el derecho del trabajador de seguir manteniendo incólumes sus derechos laborales en el decurso del procedimiento de calificación de falta, hasta tanto haya una decisión que resuelva en definitiva, la autorización por parte del Inspector del Trabajo del despido justificado, en cuyo caso, de ocurrir el despido en el curso de dicho procedimiento, el mismo se suspenderá hasta tanto se restituya la situación laboral, con el reenganche y el pago de los salarios caídos.

A tales efectos, e ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, consideró haberse efectuado un despido indirecto por la suspensión del pago de salario, debiendo subsumirse dicha situación en el literal b) del parágrafo primero (referido al despido indirecto), del artículo 103 de la Ley Orgánica de Trabajo (1997), correspondiendo a la parte demandada la demostración de que, a pesar de no haber negado en el mismo acto dicha denuncia, seguía cancelando su salario; sin que sea revisable el supuesto traslado efectuado en detrimento del trabajador, toda vez que el mismo no fue denunciado en el referido acto, por lo que el mismo no constituye un hecho que debió verificarse en dicha instancia.

Contrario a lo expuesto por la Autoridad Administrativa, la solicitud de suspensión de la causa invocada por la parte accionada, conforme a la citada norma, no se encuentra condicionada a la demostración de algún elemento (sin entrar a discutir la distribución de la carga probatoria impuesta al trabajador), sino que la misma opera una vez se realiza la denuncia, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos en forma inmediata, sin condición alguna, mas aun al haber alegado el trabajador que dicha situación dio origen a que haya sido interpuesto reclamo por ante la misma sede administrativa signada con el Nro. 075-2012-03-00519; por lo que la demostración de tal denuncia debe realizarse en el decurso de la suspensión de dicho procedimiento, para que, una vez demostrada la denuncia formulada o demostrada la restitución jurídica, según sea el caso, se pudiera continuar el curso del procedimiento administrativo.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, denunció en el acto de contestación, es decir, en la primera oportunidad que se planteó la controversia, la suspensión del pago del salario sin que haya sido desvirtuado por la empresa reclamante, debiendo en todo caso suspender el curso del procedimiento hasta tanto se verifique la denuncia formulada, ordenar inmediatamente el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, para darle continuidad al mismo, y resolver la solicitud formulada, resguardando en todo momento los derechos del trabajador accionado.

Observa este Juzgador que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: “…El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación…”; y el artículo 89 ejusdem, establece: “…El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”; por lo que se verifica que existe la obligación por parte de la Autoridad Administrativa de pronunciarse y de resolver en forma oportuna las cuestiones surgidas en el curso del procedimiento administrativo, inclusive en el caso de no haber sido alegadas, y más aun cuando hayan sido denunciadas por alguna de las partes.

Al verificarse que dicha situación en modo alguna fue resuelta por el Órgano Administrativo conforme a lo establecido en dicha norma, sino como punto previo en la providencia administrativa recurrida, subvirtió el trámite procedimental legalmente establecido en el artículo 457 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incurriendo en el vicio de nulidad consagrado en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: “…Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4° Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”, afectando consecuencialmente la legalidad del acto administrativo recurrido, por resultar violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte reclamada en dicho procedimiento (hoy recurrente), consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgador declara procedente la denuncia formulada por el ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, referido a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, resultando inoficioso conocer y pronunciarse sobre el resto de las denuncias formuladas. ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, antes identificado; demandando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. SF 0015-2013, dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2010-01-00139, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en consecuencia se le otorga la autorización correspondiente para el despido justificado; en consecuencia, se declara NULA la providencia administrativa impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano BLADIMIR JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, antes identificado; demandando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. SF 0015-2013, dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2010-01-00139, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en consecuencia se le otorga la autorización correspondiente para el despido justificado.

SEGUNDO: NULA la providencia administrativa Nro. SF 0015-2013, dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2010-01-00139.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Siendo las 05:04 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:04 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2013-000055
JDPB/.