REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano ALFREDO JOSÉ YANEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.302.465, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA, KARELLIS GARCÍA CASTILLO, LEANDRO MORA ORDOÑEZ, MARIA ISABEL LEN VALERO y ROSA PORTILLO RAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.949, 133.029, 96.069, 155.052 y 96.837, respectivamente; demandando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. SF 010-2013, dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2010-01-00167, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en consecuencia se le otorga la autorización correspondiente para el despido justificado del ciudadano ALFREDO JOSÉ YANEZ ROJAS, siendo notificado en fecha 24 de abril de 2013; con la intervención del tercero interesado, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A-Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio OSWALDO PARILLI ARAUJO, JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELASQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PEREZ, JENNIFER AGULAR MARTINEZ, JENNIFER MARTINEZ, HECTOR VELASQUEZ CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente; el cual se le dio entrada por auto de fecha 21 de octubre de 2013.
I
ANTECEDENTES
Recibido como fue en fecha 21 de octubre de 2013, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano ALFREDO JOSÉ YAÑEZ ROJAS, antes identificado, conjuntamente con copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 075-2010-01-00167, se le dio entrada. Seguidamente, mediante fallo de fecha 25 de octubre de 2013 (folios Nros. 174 al 180 de la Pieza Principal Nro. 1), este Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, se ADMITE conforme a derecho el mismo, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; al Procurador General de la República; a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., como tercero interesado, con el objeto de hacerles de su conocimiento de la admisión de la presente demanda.
Constan en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, del tercero afectado sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 11 de noviembre de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 206 y 207 de la Pieza Principal Nro. 1); del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, en fecha 21 de noviembre de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 215 y 216 de la Pieza Principal Nro. 1); del Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 217 y 218 de la Pieza Principal Nro. 1); y del Procurador General de la República, mediante oficio Nro. T1J-2013-1026, en fecha 17 de diciembre de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, rielada a los folios Nros. 233 y 234 de la Pieza Principal Nro. 1)
Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se fijó mediante auto de fecha 07 de marzo de 2014 (folio Nro. 02 de la Pieza Principal Nro. 2), la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 03 de abril de 2014 (folios Nros. 03 y 04 de la Pieza Principal Nro. 2); compareciendo el ciudadano ALFREDO JOSÉ YANEZ ROJAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA, antes identificados; el tercero afectado, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., debidamente representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, antes identificadas, dejándose constancia de la incomparecencia del abogado FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Zulia, y finalmente se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA; consignando la parte recurrente, su escrito de promoción de pruebas, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en un (01) folio útil, sin anexos, así como el tercero afectado, constante de un (01) folio útil, sin anexos, el cual se ordena agregar a las actas procesales; y culminado los actos que anteceden, este Tribunal se acogió al lapso de tres (03) días hábiles, establecido en el artículo 84 ejusdem, con la finalidad de emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos en el presente asunto por la parte recurrente y el tercero interviniente, siguiendo en lo sucesivo para la continuación de este proceso, conforme a las pautas procedimentales establecidas en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente (folios Nros. 09 y 10 de la Pieza Principal Nro. 2). Seguidamente, en fecha 05 de mayo de 2014, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó escrito de Informes en TRECE (13) folios útiles (folios Nros. 16 al 28 de la Pieza Principal Nro. 2).
Posteriormente, habiendo culminado el lapso de evacuación de pruebas y su prórroga, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador procedió a aperturar el lapso para la presentación de los respectivos Escritos de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 ejusdem, según auto de fecha 15 de mayo de 2014 (folio Nro. 31 de la Pieza Principal Nro. 2); seguidamente, en fecha 22 de mayo de 2014, la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, en su condición de apoderada judicial del tercero afectado, empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., presentó su escrito de Informes en CINCO (05) folios útiles (folios Nros. 33 al 37 de la Pieza Principal Nro. 2), siendo agregados los mismos a las actas procesales a los fines subsiguientes; y concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 23 de mayo de 2014 (folio Nro. 39 de la Pieza Principal Nro. 2), se acogió al lapso dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio CARLOS DE JESÚS LEON PEÑALOZA, en su condición de apoderado judicial de parte recurrente, presentó su escrito de Informes en OCHO (08) folios útiles (folios Nros. 41 al 48 de la Pieza Principal Nro. 2); y finalmente, según auto de fecha 15 de julio de 2014, fue diferida la publicación del fallo para el décimo (10°) día hábil siguiente.
Se deja constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.
Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Mediante providencia administrativa Nro. SF 010/2013 dictada el día 22 de febrero de 2013, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, declaró CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en consecuencia se le otorga la autorización correspondiente para el despido justificado del ciudadano ALFREDO JOSÉ YANEZ ROJAS, antes identificados, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00167, fundamentado en las siguientes circunstancias: En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas y de las declaraciones de los testigos que reposan en la presenta causa y el análisis doctrinal de los conceptos relativos a la falta de probidad y falta grave a las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, se evidencia que las causales invocadas por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A. se subsumen en los supuestos establecidos en los supuestos establecidos en los literales “A” e “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 422 ejusdem, y de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que la revisión de las documentales y haciendo especial énfasis en las declaraciones testimoniales, se logra dilucidar los hechos acontecidos en fecha 14 de mayo de 2010; en consecuencia, al no existir elementos de prueba algunos que acrediten a los autos lo contrario, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existiendo suficientes indicios para concluir que el trabajador no probó las afirmaciones manifestadas en su escrito de contestación, ni logró desvirtuar los hechos invocados por la empresa accionante, razón por la cual declara: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ YAÑEZ ROJAS, y se le otorga a la entidad de trabajo la autorización correspondiente para el despido justificado.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ YAÑEZ ROJAS antes identificado, fundamentó el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. SF 010/2013, dictada el 22 de febrero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas con ocasión a la Solicitud de Calificación de Falta incoada en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., que curso en el expediente Nro. 075-2010-01-00167, fundamentando el recurso en las siguientes violaciones: 1.- Violación de las normas de orden público y quebrantamiento de actos procesales (artículos 10 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los artículos 18 numeral 3 y 19 numeral 4; artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y por ende, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela): Alegando que incurre en la violación de las disposiciones legales en la oportunidad de la contestación de la solicitud realizada, toda vez que el ente administrativo del trabajo mediante Auto de Certificación, lo dio por notificado tácitamente del procedimiento ordenando igualmente que se llevara a efecto el irrito acto de contestación, sin que pudiera hacer acto de presencia para cumplir con tan importante acto procesal, ya que jamás debió llevarse a efecto el acto de contestación el día 20 de enero de 2010, tomando en cuenta que la formalidad establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso en comento no se cumplió, causando con ello un estado de indefensión y por ende un daño irreparable ya que el trabajador no pudo dar contestación a la calificación, así pues, la actuación realizada por el despacho administrativo, enerva de manera grotesca el derecho a la defensa y al debido proceso del trabajador consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita la nulidad absoluta del Auto de Certificación de fecha 17 de enero de 2010 y por entre el acto de contestación celebrado el día 20 de enero de 2010; 2.- Falso supuesto por errada valoración de la pruebas documentales de exhibición promovidas por el trabajador accionado, por falso supuesto y por ende violación de normas de orden público contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 12, 15 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende violación al derecho a la defensa y al debido proceso, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Manifestando que yerra la administración al no otorgarle valor probatorio a las instrumentales promovidas por la parte accionada, específicamente al Libro de Novedades, pues al indicar que la misma emana de un tercero ajeno a las partes involucradas y que las mismas debieron ser ratificadas en su contenido y firma con las declaraciones testimoniales, supuesto que no es cierto, ya que la misma emana de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., tal como se verifica en el contenido de las mismas así como contiene el sello de la empresa y si bien es cierto que aparecen otros trabajadores firmantes, estos son dependientes de la entidad de trabajo de donde emana la documental, por lo que no puede tomarse como un instrumento emanado de un tercero, sino que se trata de un documento que por regla general lleva el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de la Industria Petrolera, por lo que la misma era pertinente y necesaria para dilucidar el hecho controvertido en la presente causa, si bien es cierto, la instrumental se encontraba en copia simple la misma no fue impugnado e incluso dicha prueba fue sustentada con la prueba de exhibición; por otro lado no valora el perfil de puesto de trabajo, por infringir el principio de alteridad de la prueba, sin embargo, lo expuesto por la recurrida no es mas que un falso supuesto y por ende la valoración errada de la instrumental, por cuanto se trata de documentales referidas al perfil o descripción de puesto emitidos por la empresa y que fueron reconocidos; no se valora el control de asistencia de vigilancia contratada en el puesto de trabajo, incurriendo en falso supuesto al desechar las mismas por no ayudar a dilucidar los hechos controvertidos, toda vez que la mismas demuestran fehacientemente que en los lugares de trabajo donde estuvo el día 14/05/2010 no hubo novedad con el hurto de 150 tuberías de perforación del tipo Drill Pipe de 31/2 OD por nueve metros de largo aproximadamente, que fueron hurtados del patio de tubulares de Bachaquero, utilizando un pase de material (Pase Sicesma) escaneado y alterado con su original Nro. 0026100050004 de fecha 05/01/2010, la cual fue retenida ese mismo día por el Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana en la carretera Lara-Zulia, en una gandola marca Mack, color naranja y morada con batea, placa 912-XHC; así como tampoco se aprecia ni se analiza las reproducciones fotostáticas de inspección de instalaciones en los puestos de servicios el día 14/05/2010; y finalmente, se incurre en errónea aplicación de la prueba de exhibición, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de haber valorado los documentos cuya exhibición fue solicitado, habría concluido que al accionado no participó en dicho hurto; por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos solicita sea revocada la providencia administrativa. 3.- Falso Supuesto por errada valoración de las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionada, por ende violación de normas de orden público contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 12, 15 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende violación al derecho a la defensa y al debido proceso, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: En el cual incurre al declarar Con Lugar la Calificación de Falta interpuesta por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., al considerar que los hechos expuestos en el libelo de la demanda fueron demostrados, cuyas testimoniales evacuadas demuestran que el accionado no participó en el hurto de las tuberías. 4.- Falso Supuesto por errada valoración de las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionante, por ende violación de normas de orden público contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 12, 15 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende violación al derecho a la defensa y al debido proceso, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Por otra parte fundamentado el hecho de haber desechado las documentales promovidas haciendo un especial énfasis en las declaraciones testimoniales, cuando lo cierto es que durante todo el procedimiento no se demostró que el trabajador haya incurrido en las faltas alegadas, aunado al hecho de que la Solicitud de Calificación de Falta carece de requisitos de forma en la exposición de los hechos por los cuales realizada la solicitud, razones por las cuales solicita que revoque la Providencia Administrativa Nro. SF 010/2013 de fecha 22 de febrero de 2013 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y declare Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra del ciudadano ALFREDO YAÑEZ.-
DISERTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente alegó que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de nulidad interpuesto, específicamente las 4 denuncias o vicio planteados, en primer motivo referido al quebrantamiento de normas de orden público y con ello a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, referido al acto de contestación de la demanda en el proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, que analizados como han sido los vicios solicitados, así como el material probatorio consignado, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad y que se ordene la reposición de la causa al estado en el que se pueda contestar la demanda en sede administrativa; que también se denuncia el falso supuesto por motivo de la errada valoración de las documentales y de la prueba de exhibición promovida, en relación a las pruebas consignadas en el expediente administrativo con la letra “A” rieladas del folio 81 al 85 las cuales fueron desechadas por considerar que las misma emanaban de un tercero y debían ser ratificadas, evidenciándose que la misma emana de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que no debía ser ratificada por ningún tercero; asimismo considera que existe un silencio de prueba al no hacer mención sobre las pruebas consignadas por la parte accionada de las cuales no se hace mención en la Providencia Administrativa, materializando el silencio de prueba, que en relación al falso supuesto de las pruebas testimoniales promovidas por las partes accionada y accionante, donde se verifica la errada valoración realizada por la inspectora y la mala aplicación e interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos expuestos solicita que el recurso de nulidad interpuesto sea declarado Con Lugar.-
DISERTACIÓN DEL TERCERO AFECTADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial del tercero afectado, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., alegó que en el procedimiento en sede administrativa no existe ninguno de los vicios señalados por el trabajador en el recurso de nulidad. En primer término en relación al vicio de defecto de forma fundamentado en la manera en como fue practicada la notificación, manifiesta que no existe la violación ya que el acto se consumó debido a la citación tácita por cuanto el documento poder fue consignado por las inspectoras del trabajo, materializándose la notificación tácita del trabajador, la cual según los preceptos establecidos en Código Civil Venezolano, no requiere certificación alguna dentro del procedimiento, en esa oportunidad en atención a garantizar el debido proceso se emite un auto validando el acto como la materialización de la notificación y ordenándose el lapso para el acto de contestación, siendo evidente que no existe ningún tipo de violación, mas aun cuando sin haber contestado la solicitud la ley entiende que la misma fue contradicha en todas y cada una de sus partes la solicitud de calificación de falta, por lo que solicita la improcedencia del vicio alegado, con respecto a las demás violaciones denunciadas se expresa que no existe tal violación, por tanto la Inspectora del Trabajo valoró y se pronunció acertadamente sobre todos lo medios probatorios, que no haya sido la valoración conveniente para el trabajador no significa que haya existido una violación de alguna norma o garantía constitucional que es lo que se esta pretendiendo con el recurso interpuesto, que no existe el falso supuesto denunciado, por lo que solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad.-
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, a través del escrito de Informes consignado en fecha 05 de mayo de 2014. Al respecto es de destacar que dicho escrito de informes fue presentado en forma anticipada, antes de abrir el lapso para la presentación de los informes correspondientes, habiéndose aperturado dicho lapso mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, sin embargo, dado que la intervención del Ministerio Público se fundamenta en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de buena fe, a los fines de garantizar el respeto de los derechos constitucionales y garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, es por lo que este Juzgador tomará en consideración la opinión esbozada en el referido Escrito de Informes, al no encontrarse limitada su actuación al lapso legalmente establecido, por cuanto no funge como parte interviniente en el presente asunto. En tal sentido, manifestó que en el presente recurso de nulidad, el ciudadano ALFREDO JOSÉ YAÑEZ ROJAS, denunció que con la emisión de la Providencia Administrativa Nro. SF 010/2013 de fecha 22-02-2013, se lesionó presuntamente su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mediante certificación de fecha 17-01-2010 se indicó que en virtud de haber consignado poder apud acta se produjo una notificación tácita y lo que conllevó a que el día 20-01-2011, se realizara el acto de contestación y al cual no asistió a fin de ejercer su defensa y presentar sus alegatos, por desconocer con certeza el momento de la celebración de la misma, aunado al hecho de dicho auto presenta una fecha que no se corresponde con la fecha en la cual se realizó el acto de contestación y que al no corregirse en el lapso legal establecido por el órgano que lo dicto, se produjo claramente la indefensión y consecuentemente la violación del debido proceso; de modo que lo fija la invalidez del acto es que la administración haya cercenado al trabajador la posibilidad de defenderse y de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de la controversia y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas; tomando en cuenta que se evidencia que en auto de 17-01-2010 donde se certificó que visto el escrito presentado por el ciudadano Alfredo Yañez, se da por notificado tácitamente y una vez que se evidencia la practica de la citación el acto de contestación se realizó el día 20-01-2011 y en el cual se dejó constancia de la incomparecencia, al respecto establece que si bien el de fecha errada (17-01-2010) el cual fue enmendado al indiciar “otro si: 2011, es decir, al especificar y advertir el error, conduce a concluir que el trabajador quedó plenamente citado en fecha oportuna, por lo que con posterioridad otorgó instrumento poder Apud Acta, procediendo en consecuencia a promover las pruebas que estimase pertinentes en su defensa, mas aún cuando se considera que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia inconstitucional, solo aquellas en la que el incumplimiento impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa y en definitiva comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento, hecho que no se corresponde con el caso de marras. Por otra parte, en relación al vicio de Falso Supuesto dado que la Inspectoría del Trabajo, basó su decisión sin que se le hubiese otorgado valor probatorio a las pruebas instrumentales promovidas por considerar que las mismas pertenecen o son emanadas de un tercero ajeno a las partes involucradas, dado que del contenido se verificaba el sello de la empresa, y corresponde a un documento donde se exponen todas las novedades ocurridas en las actividades desempeñadas, y que por tal motivo este resultaba pertinente para demostrar el hecho controvertido, ahora bien, de la lectura del acto administrativo se verifica que delimitados como fueron los hechos y que en virtud de la carga probatoria, refiriendo que en cuanto a las copias fotostáticas la autoridad administrativa se abstuvo de otorgarles valor por emanar de terceros; no obstante, se puntualiza que si bien los órganos administrativos no se encuentran obligados a referir en la motivación las pruebas presentadas, sino que su obligación está limitada a la expresión de los hechos que sirven de base al acto y al señalamiento legal en que se apoya, en el caso que nos ocupa, al constatar que el trabajador orientó la excepción opuesta conforme a los hechos imputados y controvertidos, a demostrar según las pruebas que no incurrió en las faltas que adujo la patronal y que en razón de ello se incurrió en el vicio de falso supuesto, es por lo que la representación del Ministerio Público considera que el recurso intentado por el ciudadano ALFREDO JOSÉ YAÑES ROJAS en contra la Providencia Administrativa Nro. SF 010-2013 de fecha 22/02/2013 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debe ser declarada CON LUGAR.-
V
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte recurrente, ciudadano ALFREDO JOSÉ YAÑEZ ROJAS, presentó el Escrito de Informes en fecha 27 de mayo de 2014, verificándose que el mismo fue consignado en forma extemporánea, toda vez que, al haberse aperturado el lapso respectivo consagrado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según auto de fecha 15 de mayo de 2014 (folio Nro. 31 de la Pieza Principal Nro. 2), el mismo finalizó en fecha 23 de mayo de 2014 (folio Nro. 39 de la Pieza Principal Nro. 2), razones por las cuales, se tiene como no presentado el mismo y por consiguiente, no será tomado en consideración por este Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-
VI
ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO AFECTADO
Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., manifiesta que en relación a la primera denuncia realizada por la parte recurrente referida a la violación flagrante de las normas de orden público, al señalas que se le creó un estado de indefensión, un momento de incertidumbre jurídica en relación a la fecha correspondiente al acto de contestación de la calificación de falta, por lo que al respecto señala que no existe ninguna materialización de las violaciones expuestas, dirigida a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, si bien es cierto se evidencia errores materiales en cuanto a las fechas de algunas actuaciones, no es menos cierto que el trabajador accionado tuvo la posibilidad de ejercer todas las defensas que creyó pertinentes, abriéndose el procedimiento a prueba en la cual el accionado por medio de su abogado pudo promover todas las que a su bien consideró pertinentes, por lo que solicita que sea desestimada la violación al derecho a la defensa y debido proceso. Respecto al segundo vicio denuncia en atención a la errada violación de las pruebas documentales y de exhibición, relativa a las copias fotostáticas simples, señala que la autoridad administrativa se abstiene de otorgarle valor probatorio en virtud de que las mismas fueron emanadas de terceros que en el procedimiento debieron ratificar el contenido de la misma, en ese sentido la inspectora del trabajo después de haber estudiado la prueba documental referida al libro de novedades, concluyó que el mismo se trataba de un instrumento privado ya que poseía todas las características del mismo, y por tanto al no haber cumplido el trabajador con su carga de hacerlo valer mediante otros medios legales, no podía dársele valor tal como acertadamente hizo la inspectora del trabajo, por lo que no existe falso supuesto ni de hecho ni de derecho; en cuanto a la denuncia de la prueba de exhibición, en atención al supuesto consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la empresa se encontraba imposibilidad de materializar la exhibición de los documentos antes señalados, por lo que de ninguna manera se puede entender en que hubo un reconocimiento tácito de las documentales objeto de exhibición, aunado al hecho de la parte promovente de la exhibición no cumplió con la carga concurrente del artículo 82 de acompañar las copias o de expresar el contenido de la documental requerida, lo que lleva a concluir que la parte accionada del procedimiento de calificación de falta no cumplió con la carga procesal de consignar algún medio de prueba contundente capaz de llevar a la convicción de que esta documental se hallara en poder de la empresa, solicitando quede desestimada la denuncia. En relación a la tercera denuncia opuesta en cuanto a la valoración de las pruebas testimoniales promovidas por el recurrente en el procedimiento de calificación de despido, denunciando que se configuró la violación del orden público al no aplicar la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esto la apreciación subjetiva del trabajador, ya que las testimoniales fueron debidamente analizadas y se le otorgó el valor probatorio que merecían, sin que se haya materializado ningún vicio de los antes denunciados, razón por la cual solicita que el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. SF 010/2013 sea declarado Sin Lugar.-
VII
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en fecha 03 de abril de 2014 (folios Nros. 03 y 04 de la Pieza Principal Nro. 2), la representación judicial de la parte recurrente, consignó su escrito de promoción de pruebas, en un (01) folio útil, sin anexos, así como el tercero afectado, constante de un (01) folio útil, sin anexos; razones por las cuales, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 84 ejusdem, siendo providenciados los medios de pruebas promovidos mediante auto de fecha 08 de abril de 2014 (folios Nros. 09 y 10 de la Pieza Principal Nro. 2); por lo que este Tribunal pasa a determinar su valoración en la presente definitiva.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada de Expediente Administrativo Nro. 075-2010-01-00167, correspondiente a la Calificación de Falta interpuesto por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ YAÑEZ ROJAS, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) folios útiles, rielados a los folios Nros. 14 al 171 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicho medio de prueba no fue atacado en la oportunidad correspondiente, por lo que conservó eficacia probatoria, en consecuencia de le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que en fecha 11 de junio de 2010 la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, Calificación de Falta, la cual fue admitido en fecha 14 de junio de 2010, que en fecha 17 de junio de 2011 se dio por notificado tácitamente al trabajador accionado, ciudadano ALFREDO JOSÉ YAÑEZ ROJAS, que en fecha 20 de junio de 2010 fecha en la cual correspondía la contestación de la demanda, dejándose constancia de la no contestación de la misma, asimismo se abrió el procedimiento a pruebas y finalmente en fecha 22 de febrero de 2013, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, emitió Providencia Administrativa Nro. SF 010/2013, a través de la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en consecuencia se le otorga la autorización correspondiente para el despido justificado del ciudadano ALFREDO JOSÉ YANEZ ROJAS. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TERCERO AFECTADO
I.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a los antecedentes expuestos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto del mérito del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el que el ciudadano ALFREDO JOSÉ YANEZ ROJAS, demandada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. SF 010-2013, dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2010-01-00167, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en consecuencia se le otorga la autorización correspondiente para el despido justificado.
Ahora bien, en su escrito recursivo, el ciudadano ALFREDO JOSÉ YANEZ ROJAS, fundamentó sus denuncias en las infracciones de normas legales, constitucionales y de orden público, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (violación al derecho a la defensa y al debido proceso), en normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: los artículos 12, 15, 206, 208 y 508, referidos al proceso civil ordinario, los cuales de manera supletoria y conforme lo dispone la normativa que regula la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultan aplicables al procedimiento contencioso administrativo; los artículos 18 numeral 3°, y 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él puede aplicar el derecho ex officio (Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000015, publicada en fecha 18 de enero de 2012 (Caso: Agropecuaria Kambu, C.A.); y vistos los alegatos esgrimidos en el libelo y reproducidos en el escrito de informes de la parte recurrente, este Tribunal entiende que la argumentación se circunscribe a los vicios de: 1.- violación al derecho a la defensa y al debido proceso (por no indicar la fecha correcta para celebrarse el acto de contestación y por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido); y 2.- falso supuesto de hecho (por errónea valoración de pruebas documentales, de exhibición y testimoniales).
De manera que se procederá a considerar dichos argumentos en el referido orden:
I.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
Se observa que la representación judicial de la recurrente alegó la violación de las normas de orden público y quebrantamiento de actos procesales consagrados en los artículos 10 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los artículos 18 numeral 3 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y por ende, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que incurre en la violación de las disposiciones legales en la oportunidad de la contestación de la solicitud realizada, toda vez que el ente administrativo del trabajo mediante Auto de Certificación, lo dio por notificado tácitamente del procedimiento ordenando igualmente que se llevara a efecto el irrito acto de contestación, sin que pudiera hacer acto de presencia para cumplir con tan importante acto procesal, ya que jamás debió llevarse a efecto el acto de contestación el día 20 de enero de 2010, tomando en cuenta que la formalidad establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso en comento no se cumplió, causando con ello un estado de indefensión y por ende un daño irreparable ya que el trabajador no pudo dar contestación a la calificación, así pues, la actuación realizada por el despacho administrativo, enerva de manera grotesca el derecho a la defensa y al debido proceso del trabajador consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita la nulidad absoluta del Auto de Certificación de fecha 17 de enero de 2010 y por ende el acto de contestación celebrado el día 20 de enero de 2010.
Al respecto es de destacar que ha sido reiterada y constante la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia, además del enunciado, a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la Ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; por lo que se observa que el mismo está conformado a su vez, por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa.
Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa estableció que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Sentencia Nro. 00217 de fecha 15 de febrero de 2011 y publicada el 16 de ese mismo mes y año, caso: Iris Yolanda Gavidia Araujo; y Sentencia Nro. 01408 de fecha 25 de octubre de 2011 y publicada el 26 del mismo mes y año, Caso: Schlumberger Venezuela, S.A.).
En tal sentido, a los fines de resolver la denuncia formulada, se verifica de las actas procesales expediente administrativo Nro. 075-2010-01-00167, en el cual, recibida y admitida como fue la solicitud formulada por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en sede administrativa, mediante auto de fecha 14 de junio de 2010, se ordenó la citación del ciudadano ALFREDO JOSÉ YANEZ ROJAS, a los fines de su comparecencia para el segundo día hábil a su formal notificación a fin de dar contestación a la solicitud de calificación de faltas, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), sin otorgar término de la distancia y sin indicar la hora de dicho acto; sin embargo, en razón de la solicitud de medida cautelar formulada por la parte reclamante, mediante fallo de fecha 07 de julio de 2010, fue decretada medida cautelar contentiva de separación del cargo del trabajador, por el tiempo que dure el procedimiento administrativo, sin que ello afecte sus derechos salariales y patrimoniales, lo que motivó a que el ciudadano ALFREDO JOSÉ YANEZ ROJAS, presentara en fecha 17 de enero de 2011, escrito de oposición y solicitud de revocatoria, conjuntamente con poder apud acta fechado en la parte inferior 17-01-2011, indicando igualmente en la parte infine: “otro sí: 2011, vale”, por lo que la Autoridad Administrativa, en la misma fecha, emitió auto de certificación, considerando que el trabajador se encontraba notificado por haberse producido la notificación tácita, comenzándose a computarse desde esa fecha, los dos (02) días hábiles siguientes más un día como término de distancia, a fin de dar contestación a la reclamación interpuesta a las 03:00 p.m., procediendo a celebrarse dicho en fecha 20 de enero de 2011, a la hora pautada, sin la comparecencia del trabajador, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, procediendo a abrir el procedimiento a pruebas, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), consignando en fecha 26 de enero de 2011 (en forma tempestiva), el escrito de promoción de pruebas; siguiendo el curso del procedimiento administrativo.
Contrario a lo expuesto, por la parte recurrente, este Juzgador observa que la Autoridad Administrativa tomó en consideración el escrito y el poder apud acta presentados en fecha 17 de enero de 2011, debiendo advertir que, si bien en el auto se indicó el año 2010 erróneamente, no es menos cierto que dicho auto enuncia “…Visto que en esta misma fecha fue presentada (sic) escrito por el ciudadano ALFREDO YANEZ…”, con lo cual, debe entenderse como un error material que se subsana con la misma referencia al escrito y poder apud acta consignados en fecha 17 de enero de 2011. Aunado a ello, al revisar el contenido del auto de certificación, considera que se ha producido la notificación tácita, pronunciamiento que resulta determinante a los fines de comenzar a transcurrir los lapsos respectivos, por ser una alteración al mecanismo de citación personal por medio de boleta y cartel, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual, se considera ya citada –antes de su citación formal- a la parte que ha efectuado alguna diligencia en el proceso, por cuanto ya tiene conocimiento del mismo. Igualmente, en el mismo auto se ordena que sean agregados al expediente “…las boletas de citación con su respectivo informe…”, con lo cual, la supuesta confusión presentada entre la fecha del informe de la citación practicada (12/07/2010) y el auto de certificación a los fines de los cómputos respectivos, se ve dilucidada al verificarse que dicho informe se agrega a las actas por la misma orden emitida en el auto de certificación, siendo esta última, la que determina el cómputo del término respectivo. Finalmente se verifica que fue fijado el acto de contestación al segundo día hábil siguiente, más un día de término de la distancia sendo éste fijado con posterioridad a la admisión de dicha solicitud, en beneficio del trabajador, y que el mismo se celebraría a las 03:00 p.m., con lo cual, se subsana cualquier omisión ocurrida en el auto de admisión del reclamo administrativo de fecha 14/06/2010, en cuanto al término para celebrar el acto, concediendo en forma expresa el término de la distancia, y la hora en que se celebraría el acto, con lo cual, se determina en forma específica la oportunidad del acto, sin verificarse confusión alguna que justifica la incomparecencia del ciudadano ALFREDO JOSÉ YANEZ ROJAS, al acto de contestación celebrado en fecha 20 de enero de 2011.
Por otro lado, es menester destacar que, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se establece que la Autoridad Administrativa citará al trabajador para que comparezca al segundo día hábil siguiente después de su citación, para dar contestación a dicho reclamo, cuya incomparecencia acarrea los efectos del rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono, prosiguiendo en lo sucesivo el lapso de evacuación de pruebas de ocho (08) días hábiles (los 03 primeros para promover y los 05 últimos para evacuar), lo cual, según consta en actas fue efectuado, procediendo el ciudadano ALFREDO JOSÉ YANEZ ROJAS, a pesar de su incomparecencia al acto de contestación, a promover y actuar en forma activa en la resolución de la controversia, al haber aportado medios de prueba y al haber ejercido el control y acceso al material probatorio, circunstancias que fueron analizadas y tomadas en consideración por el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa impugnada; garantizando de esta forma, su derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente, este Tribunal hace la salvedad que la presunta violación o infracción de normas sustantivas y adjetivas, no acarrean per se, violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, puesto que, conforme se evidencia de las actas procesales, la parte recurrente tuvo oportunidad de intervenir, presentar pruebas y obtener en tiempo oportuno la decisión correspondiente, incluso ejerciendo del derecho a recurrir del acto administrativo que la afectó, razones por las cuales, los vicios denunciados a los que se hizo referencia, pueden y en efecto son denunciados por infracción a las normas legales, específicamente en contravención al procedimiento ordinario, por lo que no encuentra dicha denuncia en el supuesto bajo análisis.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, al no verificarse vicio alguno de los actos procesales en la citación, certificación y acto de contestación, ni la violación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ni de los artículos 18 numeral 3 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin haberse perjudicado el derecho a la defensa y al debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
II.- FALSO SUPUESTO DE HECHO:
La representante judicial de la parte recurrente adujo la existencia del vicio de Falso supuesto por errada valoración de la pruebas documentales de exhibición promovidas por el trabajador accionado, vicio de Falso Supuesto por errada valoración de las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionada, y el vicio de Falso Supuesto por errada valoración de las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionante; incurriendo por ende en violaciones de normas de orden público contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 12, 15 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende violación al derecho a la defensa y al debido proceso, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular es conveniente traer a colación que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).
Igualmente la misma Sala ha señalado en varias sentencias, sobre el vicio de Falso Supuesto, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Sentencia Nro. 1128 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11 de agosto de 2011).
En tal sentido, con respecto al Vicio del Falso Supuesto de Hecho, este Juzgador observa que el recurrente motiva dicha denuncia en tres (03) supuestos, par lo cual se procede a resolver cada uno de la siguiente forma:
A) Manifestando que yerra la administración al no otorgarle valor probatorio a las instrumentales promovidas por la parte accionada, específicamente al Libro de Novedades, pues al indicar que la misma emana de un tercero ajeno a las partes involucradas y que las mismas debieron ser ratificadas en su contenido y firma con las declaraciones testimoniales, supuesto que no es cierto, ya que la misma emana de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., tal como se verifica en el contenido de las mismas así como contiene el sello de la empresa y si bien es cierto que aparecen otros trabajadores firmantes, estos son dependientes de la entidad de trabajo de donde emana la documental, por lo que no puede tomarse como un instrumento emanado de un tercero, sino que se trata de un documento que por regla general lleva el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de la Industria Petrolera, por lo que la misma era pertinente y necesaria para dilucidar el hecho controvertido en la presente causa, si bien es cierto, la instrumental se encontraba en copia simple la misma no fue impugnado e incluso dicha prueba fue sustentada con la prueba de exhibición; por otro lado no valora el perfil de puesto de trabajo, por infringir el principio de alteridad de la prueba, sin embargo, lo expuesto por la recurrida no es mas que un falso supuesto y por ende la valoración errada de la instrumental, por cuanto se trata de documentales referidas al perfil o descripción de puesto emitidos por la empresa y que fueron reconocidos; no se valora el control de asistencia de vigilancia contratada en el puesto de trabajo, incurriendo en falso supuesto al desechar las mismas por no ayudar a dilucidar los hechos controvertidos, toda vez que la mismas demuestran fehacientemente que en los lugares de trabajo donde estuvo el día 14/05/2010 no hubo novedad con el hurto de 150 tuberías de perforación del tipo Drill Pipe de 31/2 OD por nueve metros de largo aproximadamente, que fueron hurtados del patio de tubulares de Bachaquero, utilizando un pase de material (Pase Sicesma) escaneado y alterado con su original Nro. 0026100050004 de fecha 05/01/2010, la cual fue retenida ese mismo día por el Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana en la carretera Lara-Zulia, en una gandola marca Mack, color naranja y morada con batea, placa 912-XHC; así como tampoco se aprecia ni se analiza las reproducciones fotostáticas de inspección de instalaciones en los puestos de servicios el día 14/05/2010; y finalmente, se incurre en errónea aplicación de la prueba de exhibición, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de haber valorado los documentos cuya exhibición fue solicitado, habría concluido que al accionado no participó en dicho hurto; por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos solicita sea revocada la providencia administrativa.
Al respecto se observa que en forma oportuna, la parte accionada, ciudadano ALFREDO JOSÉ YANEZ ROJAS, promovió lo siguiente: - Marcado con la letra A, seis (06) folios útiles, constante de reproducciones fotostáticas de los libros de novedades que se llevan en los puestos de servicios que estaban a cargo de mi representado el día que la empresa alega que presuntamente permitió la salida de la gandola; -Reproducciones del perfil del puesto de trabajo; - Inspección de las instalaciones donde se evidencia los puestos de servicios que estaban a su cargo, que fueron debidamente inspeccionados el día 14/05/2010; y – Control de asistencia de vigilancia contratada, solicitando su exhibición en virtud de que se trata de reproducciones de originales que reposan en poder de la patronal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitido según auto de fecha 26 de enero de 2011, cuyo acto para exhibir dichos documentos fue fijado para el día 28 de enero de 2011, compareciendo ambas partes mediante sus apoderados judiciales, exponiendo la parte reclamante, empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., que “…hago saber a este despacho que mi representada se encuentra imposibilitada de materializar la exhibición de los documentos antes señalados. No obstante resulta un hecho evidente la manifestación de la defensa del trabajador cuando asume que estos documentos reflejan las circunstancias de no haberse informado a mi representada de cualquier novedad ocurrida el día 14/05/2010, en este sentido se inserta en autos de este expediente documento relacionado con las actividades que debía desarrollar el trabajador accionado, demostrándose que efectivamente el ciudadano ALFREDO YANEZ, no ejecutó las labores inherentes a su cargo omitiendo el informe relacionado con un hecho objetivo, que se hizo público y notorio sobre el cual se ejecutaron hechos graves que involucraron la pérdida de 150 tuberías pertenecientes a mi representada…”, por lo que solicita que se apliquen los efectos de la confesión del trabajador respectos a las faltas cometidas; solicitando el trabajador accionado, aplicar las consecuencias que consagra el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Véase con respecto a dicha exposición efectuada por la representación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., que manifiesta su imposibilidad material de exhibir dichos documentos, sin desconocer en modo alguno su existencia ni que las mismas no se encuentren en su poder, por lo contrario, solicita que, en base a lo plasmado en el mentado Libro de Novedades y en el resto de los instrumentos, se refleje las faltas cometidas por el ciudadano ALFREDO JOSÉ YANEZ ROJAS, a las labores inherentes a su cargo.
Al verificarse el pronunciamiento emitido por la Autoridad Administrativa respecto a dicha Prueba de Exhibición, de las documentales rieladas a los folios Nros. 81 al 86 del expediente, la misma se desechó por cuanto las mismas fueron emanadas de terceros en el procedimiento que debieron ratificar su contenido y firmas con las pruebas testimoniales, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La norma invocada establece que “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, lo cual, en principio pudiera presumirse su aplicación toda vez que las documentales bajo análisis se encuentran suscritas por terceras personas ajenas a la controversia, sin embargo, al no haberse desvirtuado la presunción de que dicho documento se encontraba en poder de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y al haberse reconocido su existencia en el acto de exhibición celebrado en fecha 28 de enero de 2011, es por lo que se debió concluir que dichas documentales no emanaban de un tercero, sino que las mismas emanan de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., aplicando con ello los efectos de tenerse como cierto y fidedigno su contenido.
Ahora bien, considera este Juzgador que el fallo en que incurrió la Autoridad Administrativa en modo alguno tiene incidencia en el fallo impugnado, toda vez que, tal como expuso la representación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., tal circunstancia, lejos de demostrar la inexistencia de alguna novedad referida al pase de una gandola con materiales petroleros hurtados (hecho no discutido), demuestra el incumplimiento de las labores inherentes a su cargo de Operador de Protección de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas Carry Lift en la Gerencia de Transporte, cuyas funciones consisten en revisar la entrada y salida de vehículos con material y verificar los pases de salida de materiales en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., conforme a lo expuesto por el mismo trabajador en su escrito libelar del presente asunto. Considera este Juzgador que el registro de novedades infiere que los trabajadores que suscriben el mismo, reconocen los hechos que ocurrieron el día 14/05/2010, por lo cual, aquellos hechos que no se quiera reconocer su existencia se pueden omitir de dicho registro; debiendo concluir que, si los materiales hurtados eran para actividades petroleras (150 tuberías), las mismas debieron egresar de las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y con ello, se debe concluir que dicha novedad debería encontrarse registrada, configurando con ello, la falta cometida por el trabajador accionado; razones por las cuales, el medio de prueba bajo análisis en modo alguno corrobora el rechazo formulado por el ciudadano ALFREDO JOSÉ YANEZ ROJAS, a las faltas denunciadas por la patronal reclamante.
Con respecto a la exhibición solicitada por el accionado, de original del perfil del puesto de trabajo del ciudadano ALFREDO JOSÉ YANEZ ROJAS; se evidencia que la Autoridad Administrativa desechó los mismos por considera que infringe el Principio de Alteridad de la Prueba, al no verificarse que haya sido firmada como recibida por el trabajador, debiendo considerar este Juzgador que dicha documental fue consignada sólo a los fines de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, al no consignarse su original ni desvirtuarse que el mismo no se encuentra en poder de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., debió tenerse como cierta y fidedigna, sin embargo, este Juzgador insiste que la falta cometida por la Inspectoría del Trabajo en modo alguno influye en el dispositivo del fallo, toda vez que dicha documental denota las funciones y responsabilidad del Supervisor, demostrando que el mismo es responsable del cumplimiento de las actividades contempladas en dicho plan, cuyas actividades de patrullaje están orientadas a minimizar la incidencia de hurtos en las instalaciones de la patronal; razones por las cuales, al adminicular dicho medio de prueba con el analizado en líneas anteriores, denotan las faltas cometidas en los hechos ocurridos el día 14/05/2010, desvirtuando el rechazo del trabajador a las denuncias formuladas por la empresa.
Con respecto a la exhibición solicitada por el accionado, de original de la Inspección de las instalaciones donde se evidencia los puestos de servicios que estaban a su cargo, que fueron debidamente inspeccionados el día 14/05/2010; se evidencia que la Autoridad Administrativa desechó los mismos por considerar que la asistencia de la vigilancia contratada no está controvertido, y por consiguiente, los mismos no coadyuvan a la solución del asunto; a lo cual, se debe insistir en las consecuencias que consagra el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que, al adminicularse con el libro de novedades antes analizado, en modo alguno resulta suficiente para demostrar la inexistencias de novedades el día 14/05/2010, desvirtuando con ello, el rechazo del trabajador a las denuncias formuladas por la empresa; debiendo destacar finalmente que, si bien se omite la documental referida al Control de asistencia de vigilancia contratada, no es menos cierto que la Autoridad Administrativa valora en este mismo contexto las documentales rieladas a los folios Nros. 89 al 95 (de la nomenclatura del expediente administrativo), englobando con ello, la documental referida al Control de asistencia de vigilancia contratada, por lo que concluye este Juzgador que no existe omisión o silencio de prueba, reproduciendo con respecto a ésta última, las consideraciones efectuadas respecto a las documentales referidas a la Inspección de las instalaciones.
Conforme a lo antes expuesto, este juzgador concluye que el Inspector del Trabajo no distorsionó los hechos planteados y controvertidos, ni apreció hechos falsos o distintos a los alegados en el procedimiento administrativo.
B) El otro punto se fundamenta en que considera que los hechos expuestos en el libelo de la demanda fueron demostrados, cuyas testimoniales promovidas por la parte accionada, ciudadano ALFREDO JOSÉ YANEZ ROJAS, demuestran que el accionado no participó en el hurto de las tuberías.
Al respecto, se evidencia de las actas procesales, que los testigos promovidos por el trabajador accionado, fueron evacuados los ciudadanos JOHAN JESUS DÍAZ y ALEXI COROMOTO QUINTANILLO CASTRO, quienes fueron desechados por la Inspectoría del Trabajo, por considerar que los mismos son testigos referenciales y no poseer conocimiento preciso de los hechos discutidos, y con respecto al testigo LUIS RAMÓN VÁSQUEZ, se le confirió valor probatorio, por considerarlo conteste en sus declaraciones.
A los fines de resolver la denuncia formulada, se debe hacer mención de la valoración de las pruebas testimoniales conforme a la sana crítica, para lo cual, se trae a colación los artículos 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen:
Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación
Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
En tal sentido, dichas normas establecen el deber, así como la forma de apreciar y valorar los medios de pruebas, los cuales deben crear en el Órgano Administrativo, plena convicción de los hechos alegados por cada una de las partes, en cuyo caso, las deposiciones de los testigos evacuados deben concordar entre sí y con los demás medios de pruebas, en cuyo caso, se deberá verificar la confianza que merezcan los testigos adminiculados con el resto de las pruebas evacuadas (documentales, informativas, inspección judicial experticia, etc.), las cuales, a su vez, deben provocar en el Juzgador igual convicción de tales hechos.
Igualmente se debe hacer mención que, conforme a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las reglas de la sana crítica a los fines de valorar los medios de pruebas producidos en el asunto respectivo, conlleva a aplicar la lógica y las reglas de la experiencia, a los fines de producir en el Juzgador, elementos de convicción y certeza del valor probatorio del medio en cuestión para resolver el asunto.
Estas reglas de la sana crítica no deben entenderse como una actividad arbitraria del operador de justicia (administrativo o jurisdiccional) en la valoración de los medios de prueba, sino que conlleva a la obligación de que la apreciación sobre los mismos, en forma razonada y motivada, fundamenten su criterio respecto a los hechos que se pretenden demostrar; debiendo recalcar que el juzgador es soberano en la apreciación de dichos medios de pruebas, por lo cual, la certeza que produzcan los mismos, no debe ser impuesta, sino que deben convencer de la veracidad de los hechos alegados, a quien ha de decidir; razones por las cuales, al realizar esta valoración en la forma antes indicada, aplicando la sana crítica, conforme a la lógica aplicada y a las reglas de la experiencia, se puede verificar el criterio formado por el juzgador para emitir el fallo correspondiente, garantizando así la legalidad de la decisión dictada y el derecho a la defensa de las partes.
Pues bien, al analizar las testimoniales evacuadas de los ciudadanos JOHAN JESUS DÍAZ y ALEXI COROMOTO QUINTANILLO CASTRO, se puede extraer el mapa referencial y el desconocimiento de determinadas circunstancias, entre las cuales, con respecto al primero de los nombrados desconoce si dentro del área rural se encuentra adscrito el patio tubular de Bachaquero, sólo hace referencia a que se encontraba en la puerta del área industrial, firmó determinados pases, sin tener conocimiento de hurto de tuberías ocurrido en el área Industrial Bachaquero el día 14/05/2010, ni los involucrados en el mismo, por cuanto tuvo conocimientos de tal situación en forma referencial; y con respecto al segundo de los nombrados, manifiesta que los sitios de áreas residenciales e industriales, como Bariven, área industrial, patio de tanques, muelle I y II, patio costanero, cuatro bocas, balancines, escuelas y clínicas Pdvsa, son a través de una ruta establecida, por lo que desconoce si el patio tubular de Bachaquero corresponde la supervisión al ciudadano ALFREDO JOSÉ YANEZ ROJAS, desconoce igualmente si este último estaba asignado a dicho puesto, sin tener conocimiento del hurto de las tuberías sino cuando corrió la noticia, desconoce por donde podía salir el material ubicado en el área tubular, mostrando igualmente tener conocimiento de tal situación en forma referencial; debiendo advertir que si bien ambos son contestes en que el ciudadano ALFREDO JOSÉ YANEZ ROJAS, no podía emitir el pase sicesma, en modo alguno cuestionan su inexistencia, por lo cual, no desvirtúan que el mismo haya podido ser elaborado por el ciudadano ALFREDO JOSÉ YANEZ ROJAS, conforme a lo alegado por la patronal, cuyo rechazo debía ser demostrado. Asimismo, llama poderosamente la atención que el testigo evacuado, ciudadano LUIS RAMÓN VÁSQUEZ, explica que el área industrial Bachaquero pertenece al área rural, sin embargo manifiesta que desconoce quien se encontraba supervisando y custodiando el área tubular el día 14/05/2010, exposición que afianza más el desconocimiento de los testigos anteriores, quienes manifiestan que el patio tubular de Bachaquero no tiene quien lo custodie o bien desconocen dicha situación por no conocer el sitio; con lo cual, se verifica que el Inspector del Trabajo no podía, y en efecto no extrajo, deposición alguna de dichos testigos que favoreciera al trabajador accionado.
C) Finalmente, la siguiente denuncia se basa en que en la Providencia Administrativa, desechó las documentales promovidas haciendo un especial énfasis en las declaraciones testimoniales promovidas por la accionante, cuando lo cierto es que durante todo el procedimiento no se demostró que el trabajador haya incurrido en las faltas alegadas, aunado al hecho de que la Solicitud de Calificación de Falta carece de requisitos de forma en la exposición de los hechos por los cuales realizada la solicitud.
Sobre este punto, se debe insistir en la soberana apreciación de los testigos evacuados por parte del Juzgador, para lo cual, se debe destacar que la Autoridad Administrativa valoró plenamente la testimonial del ciudadano NIXON MOLINA, en su condición de Analista de Asuntos Internos, quien expuso las faltas cometidas por el ciudadano ALFREDO JOSÉ YANEZ ROJAS, sin que sus deposiciones hayan sido desvirtuadas por el trabajador, sin que el mismo haya tachado o cuestionado su imparcialidad, concluyendo a través de dicha testimonial, los hechos acontecidos en fecha 14 de mayo de 2010; en consecuencia, al no existir elementos de prueba algunos que acrediten a los autos lo contrario, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que el trabajador lograra desvirtuar los hechos invocados por la empresa accionante, es por lo que la Autoridad Administrativa declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ YAÑEZ ROJAS, y se le otorga a la entidad de trabajo la autorización correspondiente para el despido justificado; por lo que tampoco verifica este Juzgador que haya incurrido en el vicio denunciado por el recurrente.
De lo anterior, este Juzgador considera que el Inspector del Trabajo no fundamentó su decisión en hechos falsos e inexistentes, por lo contrario, se verifica que fueron analizados los medios de pruebas suficientes para demostrar las denuncias formuladas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., referidas a las faltas cometidas por el ciudadano ALFREDO JOSÉ YAÑEZ ROJAS, por lo que se declara improcedentes las denuncias formuladas por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el ciudadano ALFREDO JOSÉ YANEZ ROJAS; demandando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. SF 010-2013, dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2010-01-00167, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en consecuencia se le otorga la autorización correspondiente para el despido justificado; en consecuencia, se declara FIRME la providencia administrativa impugnada. ASÍ SE DECIDE.-
IX
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el ciudadano ALFREDO JOSÉ YANEZ ROJAS; demandando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. SF 010-2013, dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2010-01-00167, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en consecuencia se le otorga la autorización correspondiente para el despido justificado.
SEGUNDO: FIRME la providencia administrativa Nro. SF 010-2013, dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Siendo las 05:49 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:49 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2013-000062
JDPB/.
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