REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155°

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2013, por el ciudadano LENIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.973.737, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio MISAEL CARDOZO, MARIBEL HERAS, NESTOR PRIETO, FRANCIS CARRIZO, YORMALYN CUMARES y GENNY PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.746, 132.883, 175.610, 180.608 y 163.335, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A, (SOCOVEN, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de septiembre de 1973, bajo el No. 45, Tomo 12-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ANGEL RINCÓN GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS ALCALÁ RHODE, ALDO YEPES GONZÁLEZ y ENOCH JAFETH RINCÓN FARÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.182, 47.756, 72.740 y 2.955, respectivamente; por motivo de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, reclamando los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, INTERESES DE MORA POR RETARDO EN EL PAGOD E LAS PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES FIDEICOMISO; así como los intereses moratorios, costas procesales y la corrección monetaria, por la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.853,37); siendo admitida dicha demanda en fecha 01 de octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 14 de noviembre de 2013, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo las partes en el presente proceso; difiriéndose en diversas oportunidades hasta el día 10 de abril de 2014, fecha en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la mediación, ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado de Juicio, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 25 de julio de 2014, compareció el abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LENIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA; así como el abogado en ejercicio ANGEL RINCÓN GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, antes identificados, quienes consignaron Acta Transaccional, exponiendo lo siguiente:

“…SEXTO: No obstante lo anterior, a los fines de terminar el proceso por esta vía, EL PATRONO conviene en pagar el monto indicado en la cláusula anterior, el cual es el resultante del cálculo de cada uno de los conceptos aplicables y montos perfectamente ya especificados y que arroja la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), pagados en este mismo acto en dinero efectivo de libre y legal circulación en el país por medio de cheque a nombre de EL TRABAJADOR, N° 09836915, contra la entidad bancaria Banco Provincial. El presente pago se constituye como cancelación de los haberes propios y derechos de EL TRABAJADOR inherentes a su relación de trabajo con EL PATRONO, y alcanza cualquier monto a su favor en los conceptos indicados en el libelo de la presente demanda. SÉPTIMO: EL TRABAJADOR expresamente declara que con el presente pago quedan satisfechas todas las aspiraciones que se había hecho en virtud del presente proceso. Del mismo modo declara EL TRABAJADOR que en virtud de que con el presente pago quedan saldadas cualesquiera reclamaciones por los conceptos aquí contenidos y cualesquiera otros conceptos relacionados directa o indirectamente con los hechos a los que se refieren las precedentes cláusulas, libera de cualquier tipo de responsabilidad legal y/o contractual a EL PATRONO…”

En este sentido, la representación judicial de la parte demandante manifestó que acepta voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, en nombre de su representado, ciudadano LENIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), la cual es canelada en este mismo acto mediante Cheque signado con el número 09836915, girado contra el Banco Provincial y a su favor, de fecha 22 de julio de 2014, con la mención “No endosable”, el cual es recibido conforme por la representación judicial de la parte demandante, y cuya copia fotostática simple se consigna a las actas procesales, debidamente firmado y con sus respectivas huellas dactilares, a los fines legales consiguientes, como señal de aceptación; manifestando en este sentido, estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta en nombre de su representada, la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación a dicha transacción.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Como consecuencia de lo anterior, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano LENIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, con la sociedad mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A, (SOCOVEN, C.A.), que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada se encontraba conciente sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que el representante legal de la parte demandante actuó conforme a las facultades conferidas según Documento Poder, rielado a los folios Nros. 05 al 07, y que la parte demandada actuó mediante su apoderado judicial constituido en este asunto, y que se encuentra debidamente facultado conforme a documento poder rielado a los folios Nros. 18 al 23; en consecuencia, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el proceso; y finalmente se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en el juicio que por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano LENIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, contra la sociedad mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A, (SOCOVEN, C.A.), antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente asunto.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Siendo las 11:07 a.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:07 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2013-000400.-