REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, dos (02) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano MANUEL RAMÓN LEON CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-17.333.081, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ROBERT GIMÉNEZ ARRAIZ y MAYBELLINE MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.646 y 123.023, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SUPLIDORES INDUSTRIALES NAVA QUINTERO, C.A. (SUINAQUIN, C.A.), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 12, Tomo 13-A, tercer trimestre, representada por los abogados en ejercicio EDISON RICARDO OLIVARES CHIN, LILIANA ELENA OLIVARES CHIN y GABRIEL JOSUÉ VILLALBA FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.381, 83.407 y 107.532, respectivamente; solicitando el pago de los siguientes conceptos laborales: DIFERENCIAS SALARIALES SEMANALES, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL, DIFERENCIA DE VACACIONES Y AYUDA DE VACACIONES 2010-2011, VACACIONES FRACCIONADAS 2011-2012, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA 2011-2012, DIFERENCIA DE UTILIDADES 2010, DIFERENCIA DE UTILIDADES 2011, UTILIDADES FRACCIONADAS 2012, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA, ACREDITACIÓN AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE DEDUCCIÓN DE COTIZACIONES; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 197.227,72), siendo admitida en fecha 07 de octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 27 de noviembre de 2013, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma hasta que el día 24 de abril de 2014, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 27 de junio de 2014, siendo el día y la hora fijadas por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, compareció la parte demandante, ciudadano MANUEL RAMÓN LEON CASTELLANOS, debidamente asistido por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio ROBERT GIMÉNEZ ARRAIZ; así como el abogado en ejercicio GABRIEL JOSUÉ VILLALBA FRANCO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, antes identificados; manifestaron a este Juzgador su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, levantando acta a tales efectos, en la cual consta lo siguiente:

“…Ofrezco en este estado al trabajador demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), con el objeto de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la parte demandante, debidamente asistido en el presente acto por sus apoderados judiciales, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber DIFERENCIAS SALARIALES SEMANALES, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL, DIFERENCIA DE VACACIONES Y AYUDA DE VACACIONES 2010-2011, VACACIONES FRACCIONADAS 2011-2012, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA 2011-2012, DIFERENCIA DE UTILIDADES 2010, DIFERENCIA DE UTILIDADES 2011, UTILIDADES FRACCIONADAS 2012, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA, ACREDITACIÓN AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE DEDUCCIÓN DE COTIZACIONES; así como también los intereses moratorios, costas procesales, e indexación o corrección monetaria; manifestando igualmente que está conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), se hará en tres (03) partes, la primera a ser cancelada el día jueves 03 de julio de 2014, por la cantidad de Bs. 40.000,00; la segunda el día viernes 25 de julio de 2014, por la cantidad de Bs. 30.000,00; y la tercera el día jueves 14 de agosto de 2014, por la cantidad de Bs. 30.000,00; todas a ser canceladas a las 10:00 a.m., en la sede de este Circuito Judicial Laboral. Igualmente las partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y abstenerse de ordenar el archivo definitivo del presente asunto hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto…”.

En este sentido, el ciudadano MANUEL RAMÓN LEON CASTELLANOS, debidamente asistido en el referido acto, expresa en dicho acuerdo transaccional que acepta dicho ofrecimiento libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), manifestando estar conciente de los efectos del presente acuerdo, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, la cual se hará en tres (03) partes, la primera a ser cancelada el día jueves 03 de julio de 2014, por la cantidad de Bs. 40.000,00; la segunda el día viernes 25 de julio de 2014, por la cantidad de Bs. 30.000,00; y la tercera el día jueves 14 de agosto de 2014, por la cantidad de Bs. 30.000,00; todas en la sede de este Circuito Judicial Laboral; y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, preceptúa:

“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano MANUEL RAMÓN LEON CASTELLANOS, con la empresa SUPLIDORES INDUSTRIALES NAVA QUINTERO, C.A. (SUINAQUIN, C.A.); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada, se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que la representación judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según Poder rielado a los folios Nros. 46 al 57; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el proceso y finalmente se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado en el presente acto. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano MANUEL RAMÓN LEON CASTELLANOS, en contra de la sociedad mercantil SUPLIDORES INDUSTRIALES NAVA QUINTERO, C.A. (SUINAQUIN, C.A.), antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:12 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2013-000411.-