REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, dos (02) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 21 de octubre de 2009, por el ciudadano HENRY DE JESÚS BOSCÁN CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 5.018.871, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.853, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, representada por el abogado LEIBIN MANUEL HERNÁNDEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 7.665.350, en su condición de Síndico Procurador Municipal, así como por los abogados en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, ANA KHARINA LEON DE BRUNO, JULIO SALAZAR, ALEXIS VILLARROEL, JESSICA PICHARDO, VERONICA ARCAYA, LEONEL ALFONSO GARCÍA, FRANCO SINISCALCHI, LEIKI HERNANDEZ, ZAINE ACOSTA y JORGE LOPEZ BONETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.669, 60.711, 84.377, 103.301, 171.987, 171.919, 198.236, 145.666, 149.730, 132.928 y 60.485, respectivamente; por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida en fecha 04 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, FIDEICOMISO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 138.730,18), ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 20 de septiembre de 2010, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que, aplicando el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela Vs. Instituto Nacional de Hipódromos (INH), se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado, a los fines de la prosecución del proceso, conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 18 de junio de 2014, comparecieron ante este Juzgado, el ciudadano HENRY DE JESUS BOSCÁN CHÁVEZ, trepresentado en este acto por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, y el abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; antes identificados, quienes celebraron un acuerdo transaccional, en el cual consta lo siguiente:

“…Ofrezco en este estado a la parte demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 139.730,18), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la parte demandante, debidamente representado en el presente acto, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, FIDEICOMISO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO; así como también los intereses moratorios, costas procesales, e indexación o corrección monetaria; manifestando igualmente que está conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 139.730,18), se hará en este mismo acto mediante cheque signado con el Nro. 76018066, de fecha 13 de junio de 2014, girado contra el Banco Occidental de Descuento, a nombre del demandante, ciudadano HENRY DE JESUS BOSCÁN CHÁVEZ, con la mención “No endosable”, el cual recibe en este acto a su entera satisfacción, cuya copia fotostática simple del cheque se agrega a las actas procesales en copia fotostática simple, constante de un (01) folio útil, debidamente firmado por el trabajador y con su respectivas huellas dactilares. Igualmente las partes solicitaron al Tribunal en este estado, dar por terminado el lapso de suspensión acordada y decretada en fecha 30 de abril de 2014, proceda a reanudar la presente causa, se sirva pronunciarse sobre la homologación de la presente transacción laboral; y finalmente ordenar el archivo definitivo del presente asunto en virtud de verificarse el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto. En este sentido, este Tribunal verificó las facultades conferidas a los apoderados judiciales por las partes para suscribir el presente acuerdo transaccional, dejándose expresa constancia que el abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, antes identificado, si bien se encuentra facultado por la parte demandada para transigir y disponer del derecho en litigio, no fue consignada la autorización dada por escrito del Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para celebrar el presente acuerdo transaccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; razones por las cuales, se deja expresa constancia que consignará la misma, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, a los fines de pronunciarse sobre la homologación solicitada, estableciendo expresamente que dicho pronunciamiento se efectuará por separado al día hábil siguiente a la culminación del lapso antes establecido…”.

En este sentido, el ciudadano HENRY DE JESUS BOSCÁN CHÁVEZ, debidamente asistido en el referido acto por su apoderado judicial, expresa en dicho acuerdo transaccional que acepta dicho ofrecimiento libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 139.730,18), efectuando el pago en el mismo acto, mediante cheque signado con el Nro. 76018066, de fecha 13 de junio de 2014, girado contra el Banco Occidental de Descuento, a nombre del demandante, ciudadano HENRY DE JESUS BOSCÁN CHÁVEZ, con la mención “No endosable”, aceptando de esta forma estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen el carácter de cosa juzgada de la misma a todos los efectos legales, siendo entregado en el mismo acto por la parte demandada y siendo recibido voluntariamente por la parte demandante, acompañando a las actas el expediente, la copia simple de dicho cheque debidamente firmado y con sus respectivas huellas dactilares.

Ahora bien, este Tribunal mediante dicha acta transaccional, se estableció que el abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, antes identificado, si bien se encuentra facultado por la parte demandada para transigir y disponer del derecho en litigio, no fue consignada la autorización dada por escrito del Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para celebrar el referido acuerdo transaccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; razones por las cuales, se dejó expresa constancia que consignaría la misma, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a los fines de pronunciarse sobre la homologación solicitada, estableciendo expresamente que dicho pronunciamiento se efectuará por separado al día hábil siguiente a la culminación del lapso antes establecido. En este sentido, se observa que hasta la presente fecha, la representación judicial de la parte demandada no ha consignado la correspondiente autorización a la que se ha hecho referencia, por lo cual, transcurrido como ha sido el lapso otorgado en el acta transaccional suscrita en fecha 18 de junio de 2014, este Tribunal procede a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Así mismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, como se expuso en el acta de fecha 18 de junio de 2014, para proceder a pronunciarse sobre la homologación de un acto de autocomposición procesal, es necesario que el órgano jurisdiccional verifique, además de los requisitos antes determinados, las facultades que tienen los representantes judiciales que actúan como partes en el proceso para celebrar dicho acto, requiriendo la voluntad manifiesta e inequívoca de celebrar dicho acto, ya que la sola representación del apoderado judicial en el proceso deviene en la celebración de los actos a realizarse en el decurso del proceso, pero no en la disposición de su derecho de acción de las partes involucradas e interesadas en el proceso, por lo cual, para desistir, transigir, convenir de éste, entre otras, requiere una facultad expresa que se traduzca en que la actuación efectuada por el apoderado judicial sea idéntica a la voluntad de su representado; tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, se supedita la validez del acto de autocomposición procesal celebrado en el presente caso, en la circunstancia de que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, manifestando con ello su voluntad inequívoca de celebrar dicha transacción, por lo que queda verificar las facultades dispuestas al representante judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, para realizar tal acto.

Al respecto, se destaca que en materia municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispuso que el Síndico Procurador o los apoderados judiciales que representen a la Alcaldía Municipal, requieren no solamente el otorgamiento expreso de las facultades que se han hecho mención, sino que además, ara realizar tales actos, deben estar previamente autorizados por escrito por el Alcalde o Alcaldesa, tal como lo dispone el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece: “…El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal.…”.

En este sentido, es evidente que en el caso de no acompañarse dicha autorización, conforme a la norma antes referida, deviene en que el acto celebrado es ineficaz e inválido por carecer de las solemnidades y formalidades que por Ley se requiere para su aprobación.

En el caso que nos ocupa, se evidencia en actas que el abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, antes identificado, le fue conferido tales facultades en el siguiente sentido: “…quedan igualmente facultados los mencionados mandatarios a desistir de la acción y/o procedimiento, transigir y convenir; disponer del derecho en litigio, celebrar y firmar acuerdos reparatorios previo cumplimiento del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”, por lo que, si bien se encuentra facultado por la parte demandada para transigir y disponer del derecho en litigio, el mismo se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos que establece dicha norma.

De actas no se evidencia la autorización dada por escrito del ciudadano Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para celebrar la referida transacción, para lo cual, se dispuso de un lapso de cinco (05) días siguientes a dicho acto, para consignar la autorización a la que se ha hecho referencia, por lo que al no haberse consignado la misma, y al no cumplirse lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se traduce en que el acto de autocomposición procesal no tiene validez. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal NIEGA la transacción celebrada entre el ciudadano HENRY DE JESUS BOSCÁN CHÁVEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y por tal razón no se le imparte la homologación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, no obstante lo anterior, es evidente que la parte demandante recibió en fecha 18 de junio de 2014, a su entera satisfacción mediante cheque signado con el Nro. 76018066, de fecha 13 de junio de 2014, girado contra el Banco Occidental de Descuento, a nombre del demandante, ciudadano HENRY DE JESUS BOSCÁN CHÁVEZ, con la mención “No endosable”, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 139.730,18), aceptando de esta forma que el pago fue recibido a su entera satisfacción para llegar a un arreglo en el presente juicio y así dar por finalizado el mismo.

Al respecto es evidente que la pretensión manifestada en el presente proceso lleva implícito el cobro de las prestaciones sociales, cuyo interés se enmarca en la obtención de dichos pasivos laborales, por lo que, al haber sido recibido por el actor mediante un acto de autocomposición procesal, a su entera satisfacción, implica la satisfacción de su derecho de acción y en consecuencia decae el interés que estaba activo por el reclamo efectuado, el cual, como se ha expuesto, fue cancelado en fecha 18 de junio de 2014.

Desde este punto de vista, considera este Tribunal que la negativa de homologar la transacción efectuada por no cumplirse el requisito formal de validez para celebrar dicho acto, conforme lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal deviene en que la misma no obtiene carácter de cosa juzgada; empero, al haber recibido el ciudadano HENRY DE JESUS BOSCÁN CHÁVEZ, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 139.730,18), mediante el cheque antes identificado y con el fin de llegar a un arreglo amistoso para dar por terminado el presente asunto, siendo incluso superior al monto reclamado en su escrito libelar, se traduce en que la pretensión interpuesta en el presente asunto fue satisfecha, y con ello se evidencia lo inoficioso de proseguir con el presente proceso.

Como consecuencia de lo anterior, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano HENRY DE JESUS BOSCÁN CHÁVEZ, con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, e incluso con la aceptación voluntaria del pago realizado mediante el cheque antes identificado; en consecuencia, este Tribunal de Instancia declara TERMINADO el presente asunto en virtud de que nada queda a deber la parte demandada a la parte demandante por considerarse satisfecha la pretensión deducida en el presente asunto en virtud de haber sido recibido a la entera satisfacción del demandante la cantidad ofrecida en el acto de autocomposición procesal efectuado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano HENRY DE JESUS BOSCÁN CHÁVEZ, con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, antes identificados, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: VERIFICADO el pago efectuado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, al ciudadano HENRY DE JESUS BOSCÁN CHÁVEZ, con el fin de llegar a un arreglo en el presente juicio; TERMINADO el presente proceso y en consecuencia el ARCHIVO del expediente, todo ello en virtud de haber sido recibido a la entera satisfacción del demandante la cantidad ofrecida por la demandada, en el acto de autocomposición procesal efectuado en fecha 18 de junio de 2014, para dar por finalizado el presente asunto.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTO: Se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, con oficio y copia certificada esta decisión, en los términos establecidos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Siendo las 04:34 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 04:34 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2009-000872.-