REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Veinticinco (25) de Julio de dos mil Trece
204º y 155º

ASUNTO: VP21-S-2014-000690

Parte Beneficiaria: RICHARD ENRIQUE MAQUEZ LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.457.734, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Abogado Asistente
de la parte beneficiaria: YOANNY MORILLO, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.349.
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Parte Demandada: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: MAYBELLINE MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.023.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Hoy, 25 de Julio 2014, día fijado para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar por solicitud de la renuncia de lapso realizado por las partes, compareció el ciudadano RICHARD ENRIQUE MAQUEZ LEAL titular de la cédula de identidad número V- 11.457.734, parte beneficiaria quien se encuentra asistido en este acto por la abogada en ejercicio YOANNY MORILLO inscrita en el inpreabogado bajo el número 105.349, así como la abogada en ejercicio MAYBELLINE MELENDEZ inscrita en el inpreabogado bajo el número 123.023, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. Dándose así inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección de la ciudadana Jueza Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la Apoderada Judicial de la empresa consignante expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la empresa ofrece en este acto a la parte beneficiaria la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 243.309,53), suma ésta que corresponde al pago por concepto de diferencia de liquidación derivada de la firma del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015, dicha cantidad es cancelada en este acto mediante cheque de gerencia número 33172532 de fecha: 18-07-2014, librado en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL, a nombre de la parte beneficiaria y tal cantidad cubre en su integridad los conceptos de prestaciones sociales, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador beneficiario por tal concepto". En este Estado interviene el ciudadano RICHARD ENRIQUE MAQUEZ LEAL con la asistencia antes mencionada quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la empresa a deber por este ni por ningún otro concepto laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente convenimiento le otorgue el carácter de cosa juzgada, se declare terminado y se ordene el archivo del presente asunto.